{"id":90924,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8508-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8508-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8508-2015\/","title":{"rendered":"STC 8508 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8508-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00268-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0cuatro de mayo de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo \u00a0Grosso Sandoval \u00a0contra los Juzgados 2\u00ba Promiscuo Municipal y Promiscuo del \u00a0Circuito de San Vicente de Chucuri-Santander; actuaci\u00f3n a la \u00a0que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0constitucional en que se origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la igualdad y la libertad personal, que consideran \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada, al imponerle sanci\u00f3n \u00a0de arresto por desacato a fallo de tutela y negarse a invalidar tal \u00a0determinaci\u00f3n, pese a que el tr\u00e1mite incidental no se \u00a0adelant\u00f3 en debida forma y estar acreditado el cumplimiento de \u00a0las ordenes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las sanciones \u00a0impuestas. [Folios 1-26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cecilia \u00a0Poveda D\u00edaz, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como \u00a0agente oficiosa de sus padres, contra la E.P.S. SaludCoop en \u00a0intervenci\u00f3n, por negarse a autorizar y suministrar los \u00a0servicios m\u00e9dico asistenciales que aquellos requer\u00edan \u00a0en virtud de su avanzada edad y delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante fallo de primer grado, proferido el 25 de abril de 2015 por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, se \u00a0accedi\u00f3 al amparo pretendido y en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0a la entidad tutelada practicar las valoraciones m\u00e9dicas \u00a0necesarias para establecer el tratamiento m\u00e9dico requerido por \u00a0los agenciados y suministrarlo oportuna e integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, la EPS tutelada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, confirm\u00f3 \u00a0la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a016 \u00a0de mayo de 2014, la tutelante promovi\u00f3 incidente de desacato \u00a0contra SaludCoop, por no haber dado cabal cumplimiento a las \u00a0disposiciones de los sentenciadores constitucionales, pues no \u00a0practicaron a sus padres las valoraciones m\u00e9dicas necesarias \u00a0para determinar sus requerimientos en materia de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, nutricional y paliativa y, por consiguiente, no les \u00a0brindaron la asistencia requerida, al punto que uno de ellos falleci\u00f3 \u00a0sin recibirla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para ello, por auto del 12 siguiente, el sentenciador constitucional \u00a0de primer grado dispuso requerir al Superintendente Nacional de \u00a0Salud, con miras a que hiciera cumplir el fallo, por ser el encargado \u00a0de ejercer la vigilancia y control de las Entidades Promotoras de \u00a0Salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tal \u00a0disposici\u00f3n \u00a0fue comunicada al aqu\u00ed accionante, en su condici\u00f3n de \u00a0agente interventor y representante legal de SaludCoop EPS, mediante \u00a0oficio No.1823. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ante \u00a0la ausencia de respuesta alguna por parte de los requeridos, se \u00a0orden\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite incidental en \u00a0providencia del 24 del mismo mes y a\u00f1o, de lo cual se inform\u00f3 \u00a0a los sujetos procesales con oficios Nos. 1908 y 1909 de la misma \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a04 de diciembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud indic\u00f3 \u00a0que no es \u00ab\u2026superior \u00a0jer\u00e1rquico de las Empresas Promotoras de Salud\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo dictado el 11 de diciembre de 2014, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, estableci\u00f3 \u00a0que el reclamante, incurri\u00f3 en desacato al fallo de tutela \u00a0emitido el 25 de abril de 2014, por lo que lo sancion\u00f3 con \u00a0arresto de 15 d\u00edas y multa equivalentes a 10 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. As\u00ed mismo, orden\u00f3 poner el \u00a0asunto en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para los efectos previstos en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0memorial radicado en la misma fecha, el actor solicit\u00f3 el \u00a0cierre de las diligencias incidentales por considerar que ha dado \u00a0cabal cumplimiento a la orden de amparo, pues la agenciada Rosa Delia \u00a0D\u00edaz fue valorada por m\u00e9dico domiciliario quien \u00a0\u00fanicamente le prescribi\u00f3 el uso de pa\u00f1ales \u00a0desechables, que se le est\u00e1n suministrando. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la finalidad primordial del incidente de desacato es la de lograr el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela y no la de sancionar a los \u00a0funcionarios encargados de tal labor. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a020 de enero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente \u00a0de Chucur\u00ed, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, \u00a0confirm\u00f3 las sanciones impuestas por el juzgador A quo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 27 de marzo de 2015, se orden\u00f3 librar las correspondientes \u00a0\u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n del accionante, con miras a \u00a0hacer efectivo el arresto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a09 de abril, el actor solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, por cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a016 posterior, el juez de conocimiento deneg\u00f3 la anterior \u00a0pretensi\u00f3n, por considerar que no \u00ab\u2026se \u00a0hab\u00eda acatado a plenitud [l]o dispuesto en lo concerniente al \u00a0amparo del derecho al diagn\u00f3stico de la agenciada Rosa Delia \u00a0D\u00edaz Poveda\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0criterio del promotor de esta acci\u00f3n, con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, se quebrantaron las garant\u00edas invocadas, \u00a0porque se desconoci\u00f3 la finalidad con la que fue instituido el \u00a0incidente de desacato y que, en todo caso, la entidad que representa \u00a0ya dio cumplimiento al fallo de tutela, de conformidad con las \u00a0prescripciones del galeno tratante. [Folios 1-26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. Adicionalmente, se accedi\u00f3 a la medida provisional \u00a0solicitada, en el sentido de suspender los efectos de la orden de \u00a0arresto. [Folios 75-78, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal accionado, se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo por estimar que no se encuentran satisfechos los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiaridad que la rigen, en la medida en que la \u00a0providencia cuestionada data del 20 de enero pasado y porque el \u00a0accionante no ejerci\u00f3 sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa al interior del tr\u00e1mite incidental, pese a estar \u00a0notificado de su apertura. [Folios 35 a 77, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 4 de mayo de 2015, \u00a0declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada, luego de concluir que en ninguna vulneraci\u00f3n a \u00a0garant\u00edas fundamentales incurrieron los falladores tutelados, \u00a0pues motivaron adecuadamente sus determinaciones. [Folios 118-134, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0desacuerdo con lo resuelto, el quejoso impugn\u00f3 el fallo con \u00a0similares argumentos a los expuestos en su escrito introductor. \u00a0[Folios 150-171, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para \u00a0atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u201cno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00a0\u201csi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos \u00a0tr\u00e1mites, la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional: \u201c\u2026 \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el tutelante pretende \u00a0controvertir por v\u00eda constitucional la providencia de 20 de \u00a0enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0San Vicente de Chucur\u00ed (Santander), decidi\u00f3 confirmar \u00a0la sanci\u00f3n que le fue impuesta, siendo tal acci\u00f3n \u00a0evidentemente improcedente, como se explic\u00f3 l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, como quiera que no se trata de uno de los eventos en \u00a0que excepcionalmente proceder\u00eda la concesi\u00f3n del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor aduce en el libelo introductor que la decisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela y \u00a0desconoce, en su sentir, que se acredit\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0orden de amparo y la finalidad del tr\u00e1mite incidental, motivo \u00a0por el que no era viable mantener la sanci\u00f3n que le impuso el \u00a0Juez Promiscuo Municipal, hecho en el que no se puede reparar en esta \u00a0sede, pues no se erige en causal para la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos para la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n incoada, establecidos por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas al \u00a0interior del incidente de desacato y a las que se hizo menci\u00f3n, \u00a0no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no \u00a0hay lugar a acceder a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, afirm\u00f3 el juez de conocimiento que el incidentado no \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento integral de las \u00f3rdenes de \u00a0tutela, incluso admitiendo que uno de los agenciados falleci\u00f3, \u00a0pues el derecho al diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Rosa Delia \u00a0D\u00edaz de Poveda, permanece violentado con la decisi\u00f3n de \u00a0la EPS SaludCoop de no prestarle el servicio de enfermer\u00eda, \u00a0por no estar prescrito por los galenos tratantes, cuando la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 24 de junio de 2014, no tuvo por \u00a0objeto establecer si la paciente requer\u00eda tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los jueces del amparo estimaron que no se cumpli\u00f3 la orden de \u00a0brindar un servicio m\u00e9dico encaminado a la \u00ab\u2026rehabilitaci\u00f3n \u00a0integral\u00bb de \u00a0los ancianos agenciados, en la medida en que no les suministraron los \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0medicamentos \u00a0comerciales (\u2026) crema antipa\u00f1alitis, implementos para \u00a0curaciones y cuidados, como gasas y algodones; enfermera y m\u00e9dico \u00a0domiciliarios y traslado en ambulancia\u2026\u00bb5, \u00a0tal \u00a0como estaba dispuesto en la parte resolutiva del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0plasm\u00f3 el Juez del Circuito al resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026brilla \u00a0por su ausencia el cumplimiento respecto de la entrega de los \u00a0suplementos alimenticios y la acreditaci\u00f3n en cuanto al \u00a0transporte requerido por la incidentante. (\u2026) el fallo de \u00a0tutela fue signado el veinticinco de abril de dos mil catorce, \u00a0habiendo transcurrido a la fecha m\u00e1s de ocho meses, sin que \u00a0SALUDCOOP EPS haya expedido las autorizaciones pertinentes respecto \u00a0de la entrega de insumos a la incidentante, a tal punto, que fue \u00a0necesario iniciar el tr\u00e1mite incidental del cual debe \u00a0se\u00f1alarse que si bien es cierto han cumplido con la entrega de \u00a0algunos insumos como los pa\u00f1ales, tambi\u00e9n lo es, que se \u00a0ha dejado aleatorio la alimentaci\u00f3n de una persona de la \u00a0tercera edad que por este solo hecho merece mayor protecci\u00f3n y \u00a0auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se tiene demostrada la negligencia y desidia con que se \u00a0ha tratado el estado de salud de la paciente, que ni a\u00fan \u00a0recurriendo a la tutela, conduele, circunstancia que no puede \u00a0repetirse, pues se acredit\u00f3 en el plenario el fallecimiento \u00a0del se\u00f1or Julio Poveda D\u00edaz a quien en vida tampoco se \u00a0le suplieron algunas de las necesidades b\u00e1sicas en cuanto a \u00a0salud se refiere6\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no luce arbitraria ni antojadiza la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0dictada por las autoridades judiciales accionadas, como tampoco se \u00a0evidencian satisfechos los presupuestos necesarios para dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n que se cuestiona, pues el tutelante no \u00a0acredit\u00f3 en este tr\u00e1mite constitucional, haber \u00a0solventado las falencias en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud advertidas por los juzgadores del desacato, toda vez que las \u00a0pruebas adosadas al expediente tutelar son las mismas que aport\u00f3 \u00a0en aquella actuaci\u00f3n accesoria, que fueron objeto de \u00a0valoraci\u00f3n en esa instancia y que acreditan, \u00fanicamente, \u00a0el cumplimiento parcial de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, pues los hechos que expone el actor no \u00a0se relacionan con los eventos en que aqu\u00e9lla ser\u00eda \u00a0viable, pues adem\u00e1s de que nada se discute en torno de la \u00a0imposibilidad de ejercer la defensa en el tr\u00e1mite incidental o \u00a0que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se \u00a0advierte extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones \u00a0asignadas al juez que resolvi\u00f3 la controversia en sede de \u00a0consulta, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 2011-00175-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 105-111, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174-184 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}