{"id":90925,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8509-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8509-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8509-2015\/","title":{"rendered":"STC 8509 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8509-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b025000-22-13-000-2015-00279-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por L. \u00a0L. A. S., en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0menor de edad, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Zipaquir\u00e1 y la Comisaria de Familia de Sop\u00f3, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso \u00a0g\u00e9nesis de la acci\u00f3n, la Defensor\u00eda de Familia \u00a0de Zipaquir\u00e1, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, igualdad, integridad f\u00edsica, protecci\u00f3n contra \u00a0toda forma de violencia, vedad, justicia, reparaci\u00f3n, defensa, \u00a0dignidad y los previstos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de su hija, los cuales considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas, con ocasi\u00f3n de la providencia que \u00a0reanud\u00f3 las visitas del progenitor a la ni\u00f1a, cada 15 \u00a0d\u00edas, con supervisi\u00f3n permanente de los abuelos \u00a0paternos, sin ninguna otra restricci\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0fue homologada posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se dejen sin efecto tales determinaciones y en \u00a0su lugar, se ordene a las tuteladas, abstenerse de conceder las \u00a0visitas hasta que se determine la superaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que ocasionaron su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de junio de 2014, ante la Comisar\u00eda accionada, se intent\u00f3 \u00a0conciliaci\u00f3n entre la accionante y J. M. R. V., padres de la \u00a0menor MRA, acerca de la cuota alimentaria, la custodia y las visitas \u00a0de la infante; fracasada la diligencia, de forma provisional, se \u00a0estipul\u00f3 que la ni\u00f1a tendr\u00eda derecho a que su \u00a0progenitor la visitara cada 8 d\u00edas, sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a07 de julio de 2014, la accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de las visitas al manifestar, que presuntamente el padre de la menor, \u00a0abus\u00f3 de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0queja fue admitida a tr\u00e1mite ese mismo d\u00eda, orden\u00e1ndose \u00a0el ingreso de la ni\u00f1a al proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos. Como medida preventiva se estableci\u00f3 \u00a0que las visitas del padre ser\u00edan los d\u00edas s\u00e1bados, \u00a0cada ocho d\u00edas, con supervisi\u00f3n de la abuela paterna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a010 de julio de 2014, la quejosa denunci\u00f3 nuevos hechos de \u00a0supuestos abusos, motivo por el cual, se orden\u00f3 suspender \u00a0temporalmente las visitas que ven\u00eda ejerciendo el se\u00f1or \u00a0R. V. \u00abhasta \u00a0que no se tenga resultado del proceso de la Asociaci\u00f3n Creemos \u00a0en ti o pronunciamiento de la autoridad judicial competente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0la fase probatoria se evacuaron los medios ordenados por el \u00a0funcionario instructor tales como testimonios, versiones de las \u00a0partes, visitas domiciliarias, sin embargo no fue posible recaudar el \u00a0informe terap\u00e9utico final de la Asociaci\u00f3n Creemos en \u00a0Ti. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a06 \u00a0de noviembre siguiente, de forma oficiosa, se autorizaron visitas al \u00a0padre de la ni\u00f1a, asistido por personal psicosocial de la \u00a0Comisar\u00eda en las instalaciones de la ludoteca, una vez a la \u00a0semana en el horario de las 2:30 p.m. a las 5:00 p.m., orden que si \u00a0bien fue objeto de controversia, finalmente se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 6 de enero de 2015, se fall\u00f3 el aludido \u00a0tr\u00e1mite, concediendo las visitas al se\u00f1or R. V. \u00ab\u2026los \u00a0viernes cada quince d\u00edas a partir del pr\u00f3ximo nueve (9) \u00a0de enero y (\u2026) deber\u00e1 regresarla el d\u00eda domingo \u00a0siguiente o lunes cuando sea festivo a las tres de la tarde en el \u00a0mismo lugar. En aras a la protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1a \u00a0estas visitas ser\u00e1n SUPERVISADAS, ACOMPA\u00d1ADAS EN FORMA \u00a0PERMANENTE POR LOS ABUELOS PATERNOS (\u2026) a quienes se le \u00a0informaran (sic) la presente decisi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0Ello, \u00a0en atenci\u00f3n a que de las pruebas recaudadas en el expediente \u00a0extrajo que lo existente entre la madre y el padre de la agenciada \u00a0eran m\u00faltiples desavenencias por diversas razones, m\u00e1s \u00a0hab\u00eda certeza acerca de las denuncias sobre abuso sexual \u00a0contra la infante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n las partes formularon recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto adversamente el 20 de enero \u00a0de 2015, donde se dispuso la remisi\u00f3n del expediente al Juez \u00a0de Familia para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 24 de abril de los corrientes, el Juzgado reconvenido homolog\u00f3 \u00a0el fallo censurado y exhort\u00f3 a los padres de la menor a \u00a0someterse a tratamiento psicol\u00f3gico con el fin de que \u00a0\u00ab\u2026adquieran \u00a0conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su \u00a0hija, de tal forma que se propicie un ambiente arm\u00f3nico y \u00a0adecuado que garantice la evoluci\u00f3n de su libre desarrollo de \u00a0la personalidad, y especialmente que asegure la integridad f\u00edsica \u00a0y mental de M.\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La reclamante acudi\u00f3 al mecanismo de amparo para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, porque en su \u00a0sentir las autoridades accionadas \u00absin \u00a0importar las presuntas conductas punibles cometidas sobre [su] \u00a0hija \u00a0(\u2026) concede a este \u00faltimo el derecho de disfrutar \u00a0visitas\u00bb, \u00a0sin \u00a0atender las pruebas testimoniales incorporadas al tr\u00e1mite \u00a0administrativo ni al hecho de que a\u00fan la justicia penal no ha \u00a0resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del denunciado respecto \u00a0del el abuso denunciado, ni la ausencia de la prueba que deb\u00eda \u00a0aportar la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a013 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, \u00a0se orden\u00f3 comunicar a los interesados y se vincul\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda de Familia de Zipaquir\u00e1, al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar y a la Asociaci\u00f3n Creemos en \u00a0Ti, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 101, c. \u00a0Tribunal]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Primero Promiscuo de Familia tutelado se limit\u00f3 a remitir \u00a0copia de la actuaci\u00f3n surtida. [Folio 110 &#8211; 118, c. Tribunal]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que no ha realizado intervenci\u00f3n alguna dentro del proceso \u00a0cuestionado. [Folios 112, c. Tribunal]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, inform\u00f3 que MRA fue remitida \u00a0a esa fundaci\u00f3n el 8 de septiembre de 2014, por la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Sop\u00f3, con el fin de que recibiera \u201catenci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica\u201d, \u00a0en \u00a0desarrollo de la cual \u00ab\u2026se \u00a0reportaron s\u00edntomas relacionados con estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico, tales como: temor a pensar en el evento, evitar \u00a0cualquier recuerdo del evento, s\u00edntomas de nerviosismo y \u00a0desconfianza hacia las dem\u00e1s personas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instituci\u00f3n, tras transcribir algunas preguntas formuladas a \u00a0la infante, con sus respectivas respuestas, presuntamente indicativas \u00a0de un abuso por parte de su padre, recomend\u00f3 suspender las \u00a0visitas. [Folios 114 a 117, c. Tribunal]. \u00a0<\/p>\n<p>J. \u00a0M. R. V., destac\u00f3 las razones por las cuales considera \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada y puso de presente \u00a0que las acusaciones que en su contra formul\u00f3 la tutelante no \u00a0han sido demostradas y que en aras de velar por el bienestar de su \u00a0hija ha tolerado el incumplimiento de actora a las obligaciones \u00a0impuestas por las autoridades administrativas y judiciales en \u00a0relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a027 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al juzgado \u00a0accionado, proveer nuevamente sobre la homologaci\u00f3n, previa \u00a0adopci\u00f3n de las medidas necesarias tendientes a recaudar las \u00a0pruebas suficientes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, \u00a0por considerar indispensable el informe de seguimiento del proceso \u00a0psicol\u00f3gico adelantado por los profesionales de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, cuya valoraci\u00f3n recomend\u00f3 el personal \u00a0psicosocial de la Comisar\u00eda. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 \u00a0que tales operadores no acogieron medida oficiosa alguna para obtener \u00a0el aludido an\u00e1lisis, el cual, si se recibi\u00f3 en sede de \u00a0tutela, y de cuyas conclusiones se impone que la controversia deba \u00a0ser reexaminada. [Folios. \u00a0332 a 334, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconformes, \u00a0tanto el Juzgado accionado, como el padre de la menor, impugnaron el \u00a0fallo. El primero no adicion\u00f3 sus motivos de inconformidad con \u00a0la decisi\u00f3n, en tanto que el segundo insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda y agreg\u00f3 \u00a0que el argumento que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n reprochada, \u00a0est\u00e1 basado en una prueba desconocida por las partes y que no \u00a0 ha sido sopesada por los funcionarios competentes, por lo que no era \u00a0jur\u00eddicamente viable conceder el amparo. [Folio. 139, c. \u00a0Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0controversia a la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la revisi\u00f3n cuidadosa al expediente contentivo de las \u00a0diligencias administrativas adelantadas por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Sop\u00f3, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas en favor de la menor de \u00a0edad M.R.A., por su progenitora, pues el funcionario adelant\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la normatividad procesal \u00a0que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advierte la Sala que en atenci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo para fallar la actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0restablecimiento de derechos, establecido en el segundo par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Comisar\u00eda accionada \u00a0declar\u00f3 cerrada la fase probatoria y profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de m\u00e9rito el 6 de enero de 2015, pues al haber \u00a0iniciado el tr\u00e1mite el 7 de julio de 2014, con ocasi\u00f3n \u00a0de la demanda de la progenitora de la ni\u00f1a, no era posible \u00a0extenderlo m\u00e1s para aguardar al arribo de todas las pruebas \u00a0ordenadas, de conformidad con la norma en cita, que en su parte \u00a0pertinente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o.En todo caso, \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de \u00a0los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente \u00a0deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u00a0sin \u00a0haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad \u00a0administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del \u00a0asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de \u00a0Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el \u00a0proceso respectivo. \u00a0Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0precepto, fue reglamentado por el ICBF, mediante Resoluci\u00f3n \u00a01077 de 2009, en su art\u00edculo 5\u00ba, num. 1\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por \u00a0solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su \u00a0caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 \u00a0ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del \u00a0vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan \u00a0caso nueva pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica que la autoridad administrativa tutelada no esperara a que la \u00a0justicia penal emitiera decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con la responsabilidad penal del padre de la infante en los hechos \u00a0denunciados por la madre, ni la remisi\u00f3n del informe \u00a0psicol\u00f3gico de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, documento, \u00a0que, entre otras cosas, no era indispensable para dirimir la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A este respecto, es necesario puntualizar que de acuerdo con la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal practicada a la ni\u00f1a \u00a0M.R.A. en el Hospital E.S.E. Divino Salvador de Sop\u00f3, la \u00a0recomendaci\u00f3n del galeno, fue la de practicarle una \u00a0\u201cevaluaci\u00f3n \u00a0de psiquiatr\u00eda forense\u201d [Folios 24 y 144, c. Anexos], \u00a0luego, \u00a0el informe de la fundaci\u00f3n Creemos en Ti, no era la prueba \u00a0id\u00f3nea para determinar la necesidad o no de suspender las \u00a0visitas del padre a la menor, porque su car\u00e1cter no es el de \u00a0una instituci\u00f3n forense sino cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede equipararse una y otra, porque mientras la evaluaci\u00f3n \u00a0forense busca determinar la existencia o no de un determinado hecho a \u00a0partir de la comprobaci\u00f3n o no de diversas hip\u00f3tesis, \u00a0la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica parte de un supuesto de hecho \u00a0dado, es decir, no indaga, no pone en duda la ocurrencia del evento \u00a0sino que lo afirma y a partir de all\u00ed brinda apoyo terap\u00e9utico \u00a0a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en su respuesta a la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, se\u00f1alara que la \u00a0menor fue remitida a esa fundaci\u00f3n para recibir \u201catenci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica\u201d y \u00a0no para ser evaluada bajo los par\u00e1metros indicados por el \u00a0m\u00e9dico legisla, lo cual resulta l\u00f3gico si en cuenta se \u00a0tiene que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la ley 1652 de 2013, \u00fanicamente se encuentra facultado \u00a0 para practicar tal abordaje el CTI o, excepcionalmente, profesionales \u00a0espec\u00edficamente entrenados para ello, cuyos informes deben \u00a0ce\u00f1irse a estrictos lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026d) \u00a0La entrevista forense de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes \u00a0v\u00edctimas de violencia sexual ser\u00e1 realizada por \u00a0personal del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entrenado en entrevista \u00a0forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, previa revisi\u00f3n \u00a0del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de \u00a0su presencia en la diligencia. En caso de no contar con los \u00a0profesionales aqu\u00ed referenciados, a la autoridad competente le \u00a0corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la \u00a0intervenci\u00f3n de un entrevistador especializado. Las entidades \u00a0competentes tendr\u00e1n el plazo de un a\u00f1o, para entrenar \u00a0al personal en entrevista forense. En la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia el menor podr\u00e1 estar acompa\u00f1ado, por su \u00a0representante legal o por un pariente mayor de edad; \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0entrevista forense se llevar\u00e1 a cabo en una C\u00e1mara de \u00a0Gesell o en un espacio f\u00edsico acondicionado con los \u00a0implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la v\u00edctima \u00a0y ser\u00e1 grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto \u00a0en medio t\u00e9cnico o escrito; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El personal entrenado en entrevista forense, presentar\u00e1 un \u00a0informe detallado de la entrevista realizada. Este primer informe \u00a0deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0209 de este c\u00f3digo y concordantes, en lo que le sea aplicable. \u00a0El profesional podr\u00e1 ser citado a rendir testimonio sobre la \u00a0entrevista y el informe realizado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la ausencia del informe de la atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica \u00a0adelantado por la fundaci\u00f3n Creemos en Ti a la ni\u00f1a \u00a0M.A.R., no puede ser considerado como indispensable o fundamental \u00a0para determinar la veracidad de la denuncia de la madre de la ni\u00f1a \u00a0contra el padre de \u00e9sta, pues no ostenta el car\u00e1cter de \u00a0una evaluaci\u00f3n en psiquiatr\u00eda forense, que es la id\u00f3nea \u00a0para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, reclama la promotora de la queja que ni la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Sop\u00f3 ni el Juez de Familia accionados, dieran \u00a0cr\u00e9dito a los testimonios obrantes en el paginario y que dan \u00a0fe sobre la ocurrencia del abuso denunciado y del peligro que \u00a0constituye el padre de la ni\u00f1a para ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta Sala advierte que tanto la autoridad administrativa \u00a0como la judicial, realizaron una valoraci\u00f3n ponderada, \u00a0motivada y razonada acerca del valor suasorio de todas y cada una de \u00a0las declaraciones vertidas en el expediente, as\u00ed como de la \u00a0evaluaci\u00f3n m\u00e9dico legal y la entrevista psicol\u00f3gica \u00a0practicadas a la ni\u00f1a por galeno adscrito al Hospital Divino \u00a0Salvador de Sop\u00f3 y profesional en psicolog\u00eda de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, repar\u00f3 en los informes de las visitas \u00a0domiciliarias practicadas a las residencias de los progenitores de la \u00a0ni\u00f1a y de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0Juez tutelado en su providencia del 24 de abril de 2015, que fue la \u00a0que defini\u00f3 la controversia, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026De \u00a0las pruebas alegaciones fundamentaciones obrantes en el expediente se \u00a0deduce claramente que existen desavenencias entre los progenitores J. \u00a0M. R. V. y L. L. A. S. y que surgieron previamente a la investigaci\u00f3n \u00a0y que se han ido agravando por este hecho, las que han afectado no \u00a0solo a la hija por la ruptura de los v\u00ednculos afectivos que \u00a0exist\u00edan entre sus padres sino que lleg\u00f3 hasta las \u00a0familias de cada uno de los progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Vemos \u00a0as\u00ed que la posici\u00f3n de L. L. A. S., quien tiene la \u00a0custodia de la ni\u00f1a y de sus padres con quien conviven pone al \u00a0padre de la ni\u00f1a en situaci\u00f3n desfavorable, quien a \u00a0pesar de contar con instrumentos jur\u00eddicos de defensa para \u00a0hacer valer el derecho de su hija de tener una familia y a no ser \u00a0separado de ella, sin embargo, por las razones que dieron inicio a \u00a0este proceso, no le es posible ostentar la custodia como lo solicita \u00a0pero si tener el contacto directo con su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0a la tensi\u00f3n existente entre el derecho fundamental de M a su \u00a0integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica y a no ser \u00a0abusada sexualmente (arts. 1\u00ba, 12 y 44 C.P.), situaci\u00f3n \u00a0invocada por su madre para no permitir las visitas de su hija en el \u00a0hogar del padre, y el derecho fundamental a tener una familia y a no \u00a0ser separada de ella (art. 44 C.P.) sostenido por \u00e9ste para \u00a0pedir por la regulaci\u00f3n de visitas, debe ser solucionado como \u00a0lo afirma la Corte Constitucional en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de armonizaci\u00f3n concreta de tal manera que ninguna de las dos \u00a0garant\u00edas b\u00e1sicas resulten sacrificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0razonable y aceptable que L. debe velar por la integridad f\u00edsica \u00a0y psicol\u00f3gica de su hija M., por lo que est\u00e1 facultada \u00a0para acudir inmediatamente como lo hizo a la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Sop\u00f3, para que adoptara las medidas del caso previo \u00a0agotamiento del proceso de restablecimiento de los derechos de la \u00a0ni\u00f1a, pero no para que se le quiten las visitas y el contacto \u00a0con su padre, sino para que se las regulen como acertadamente lo \u00a0resolvi\u00f3 la funcionaria administrativa con la finalidad de \u00a0asegurar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a (\u2026), sin \u00a0embargo la medida provisional est\u00e1 restringida ya que deben \u00a0ser supervisadas y acompa\u00f1adas en forma permanente por los \u00a0abuelos paternos y a J. M. R. V. le asiste el derecho de mantener el \u00a0v\u00ednculo paterno filial con su hija m\u00e1xime cuando hasta \u00a0el momento ninguna de las entidades competentes, ha determinado que \u00a0su separaci\u00f3n es indispensable para garantizar el inter\u00e9s \u00a0superior del menor\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resulta \u00a0evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por esta v\u00eda \u00a0se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas y posturas jurisprudenciales que \u00a0con independencia de que se comparta o no por la tutelante, no se \u00a0muestra irrazonable y por ende no quebranta las garant\u00edas \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada se soport\u00f3 para homologar la medida provisional \u00a0adoptada por la Comisar\u00eda de Familia de Sop\u00f3, en el \u00a0tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos de la \u00a0menor M.A.R., inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que las autoridades \u00a0accionadas tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la menor agenciada, m\u00e1xime \u00a0cuando para protegerlas se dispuso limitar el derecho de su padre a \u00a0visitarla a que los encuentros se llevaran a cabo bajo la permanente \u00a0supervisi\u00f3n de sus abuelos paternos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda negarse y por \u00a0ello se revocar\u00e1 integralmente la sentencia que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}