{"id":90926,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8510-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8510-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8510-2015\/","title":{"rendered":"STC 8510 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8510-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-21-000-2015-00060-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el doce de \u00a0mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Mar\u00eda del Pilar Zuluaga Toro contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos, que considera vulnerados por las \u00a0entidades accionadas al negarse a suministrar copias del examen, la \u00a0hoja de respuesta y el cuadernillo de preguntas, para realizar una \u00a0correcta reclamaci\u00f3n frente a los resultados obtenidos durante \u00a0la prueba de conocimientos practicada al interior de la convocatoria \u00a0No. 312 de 2013, realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, mediante Acuerdo 489 de octubre 2 de 2013, para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa en la \u00a0Contralor\u00eda Municipal de Yumbo \u2013 Valle. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se tutelen los derechos fundamentales aludidos, \u00a0ordenando la entrega de las copias para presentar su reclamaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil (CNSC) profiri\u00f3 los acuerdos 256 a \u00a0314 de 2 de octubre de 2013, mediante los cuales se adoptaron las \u00a0convocatorias de Contralor\u00edas Territoriales para proveer, por \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos, los empleos vacantes \u00a0pertenecientes a dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de la \u00a0referida convocatoria la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Zuluaga \u00a0Toro, se inscribi\u00f3 para acceder al cargo denominado \u00a0\u201cProfesional \u00a0Universitario No. de empleo 203409\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de \u00a0octubre de 2014, en la ciudad de Cali, present\u00f3 la prueba de \u00a0competencias b\u00e1sicas funcionales y competencias \u00a0comportamentales, cuyos resultados fueron publicados en la p\u00e1gina \u00a0web de la CNSC el 7 de noviembre de 2014, otorg\u00e1ndole una \u00a0calificaci\u00f3n de 62.16 puntos. Puntaje que, afirma, le result\u00f3 \u00a0satisfactorio porque super\u00f3 la barrera establecida para \u00a0continuar la etapa del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de dicho \u00a0lapso la aspirante no ejerci\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna por \u00a0\u201cestar \u00a0segura que resulta in\u00fatil\u201d, \u00a0pues la CNSC y la Universidad de Medell\u00edn se niegan a la \u00a0entrega de la copia del formulario de preguntas y hoja de respuestas \u00a0sin las cuales es imposible controvertir el examen. \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio de la \u00a0accionante, ante la serie de reclamaciones presentadas por varios \u00a0participantes frente a la calificaci\u00f3n de las pruebas b\u00e1sicas \u00a0y funcionales, como tambi\u00e9n las comportamentales, las cuales \u00a0en su mayor\u00eda han logrado prosperar asignando una puntuaci\u00f3n \u00a0much\u00edsimo m\u00e1s alto, se evidencia que \u201cel \u00a0sistema con el que se asign\u00f3 el puntaje no es seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 las copias de la hoja de respuestas y el \u00a0cuadernillo de preguntas para hacer una correcta reclamaci\u00f3n, \u00a0siendo negadas por la CNSC quien esgrime que las pruebas aplicadas o \u00a0a utilizarse en los procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter \u00a0reservado, y que s\u00f3lo ser\u00e1n de conocimiento de las \u00a0personas que indique la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0en desarrollo de los procesos de reclamaci\u00f3n presentados \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente \u00a0censur\u00f3 el contenido de las pruebas porque no aplicaron sobre \u00a0los ejes tem\u00e1ticos del cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio de \u00a0la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0invocados al no hacer entrega de los documentos, para presentar su \u00a0reclamaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril \u00a0de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00a0la accionada y dem\u00e1s involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa (Folios 116-117). \u00a0<\/p>\n<p>2. La Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0reclamaci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra las entidades encargadas \u00a0de realzar el concurso, a saber: la CNSC y la Universidad de \u00a0Medell\u00edn. Por lo que ninguna responsabilidad puede atribuirse \u00a0a dicha entidad. (Folios 153-154) \u00a0<\/p>\n<p>3. La CNSC \u00a0solicit\u00f3 que se deniegue el amparo, teniendo en cuenta que la \u00a0aspirante, al no interponer reclamaci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0impl\u00edcitamente el resultado obtenido. Por ello, acceder a lo \u00a0pretendido \u201ces \u00a0premiar la negligencia y el no cuidado con las formas de la \u00a0convocatoria y los procesos all\u00ed preestablecidos\u201d, \u00a0pues se advierte que los participantes, cuentan con mecanismos \u00a0dispuestos de manera especial para que presenten sus alegaciones \u00a0contra los resultados que les fueron desfavorables, de tal manera que \u00a0si no los agotan, no pueden pretender que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se remedie su propia negligencia. (Folios 170-175) \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0sentencia de 12 de mayo de 2015, el Tribunal de Cali, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela al \u00a0no advertir vulnerados ni amenazados los derechos fundamentales \u00a0invocados, \u201cdado \u00a0que, como lo afirma la propia actora, no realiz\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n presumiendo su inutilidad, pero qu\u00e9, \u00a0enterada de su efectividad, pretende ahora subsanar su falta de \u00a0diligencia, solicitando le sea permitido hacer una correcta \u00a0reclamaci\u00f3n, pretermitiendo de esta manera los t\u00e9rminos \u00a0previamente reglados por el Acuerdo No. 489\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en cuanto a la copias solicitadas, estim\u00f3 que \u201cel \u00a0art\u00edculo 31 del referido acuerdo previ\u00f3 determinar la \u00a0reserva de las pruebas, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada \u00a0se encuentra amparada para no hacer entrega de esa informaci\u00f3n, \u00a0tal cual lo dispone el numeral 3 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 \u00a0de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, precisando, que si bien adujo que nunca hizo uso del \u00a0recurso \u201cfue \u00a0porque faltando dos pruebas por calificar, ten\u00eda la confianza \u00a0de que mi puntaje aumentar\u00eda con el resultado futuro de las \u00a0mismas, fue posterior al resultado total, en donde me entero de las \u00a0innumerables reclamaciones que se hab\u00edan suscitado con ocasi\u00f3n \u00a0de tales pruebas y las reiteradas inconsistencias en que hab\u00eda \u00a0incurrido la Universidad de Medell\u00edn en la calificaci\u00f3n \u00a0de las hojas de respuestas de quienes participamos en el concurso que \u00a0decid\u00ed interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d; \u00a0as\u00ed mismo, destac\u00f3 que encaminar la reclamaci\u00f3n \u00a0a hacia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00eda \u00a0tomarle meses, incluso a\u00f1os, frente a un asunto que puede \u00a0solucionarse con antelaci\u00f3n. (Folios 226-228) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en \u00a0m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0concursos de m\u00e9ritos, son el mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida \u00a0las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y \u00a0espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin \u00a0de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El \u00a0concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de \u00a0todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir \u00a0un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que \u00a0se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin \u00a0de preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar \u00a0el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en \u00a0las respectivas convocatorias, constituye una violaci\u00f3n, tanto \u00a0de los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0hay lugar a dispensar el amparo suplicado, \u00a0toda vez que en el \u00a0presente asunto se configura la causal aludida l\u00edneas arriba, \u00a0pues, concretamente, el fin perseguido por la accionante se dirige a \u00a0obtener las copias del examen, el cuadernillo de preguntas y \u00a0respuestas con miras controvertir el puntaje obtenido, siendo que \u00a0aqu\u00e9lla no agot\u00f3 oportunamente los recursos \u00a0establecidos en los acuerdos por los cuales se rige la convocatoria \u00a0para el cargo al que aspir\u00f3, en salvaguarda de sus garant\u00edas, \u00a0como era presentar la reclamaci\u00f3n frente al resultado de la \u00a0prueba de competencias b\u00e1sicas, funcionales y comportamentales \u00a0dentro del plazo establecido para tal fin, esto es, entre el 10 y el \u00a014 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, como \u00a0ella misma lo afirma, se mostr\u00f3 conforme con el puntaje \u00a0obtenido, el cual permiti\u00f3 que continuara con el proceso de \u00a0selecci\u00f3n, y por estar segura que resultar\u00eda in\u00fatil, \u00a0pues la CNSC y la Universidad de Medell\u00edn se niegan a la \u00a0entrega de la copia del formulario de preguntas y hoja de respuestas \u00a0sin las cuales es imposible controvertir el examen. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0tem\u00e1tica, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0S\u00famase \u00a0la \u00a0improcedencia del amparo porque la accionante cuenta con otros medios \u00a0de defensa judicial para formular el reclamo que expone por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al \u00a0interior del concurso de m\u00e9ritos al que se inscribi\u00f3 \u00a0dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, mediante las acciones \u00a0correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la decisi\u00f3n que considera lesiva a sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es en tal \u00a0escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del \u00a0amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto del \u00a0puntaje obtenido en las pruebas de conocimientos para el cargo al \u00a0cual se postul\u00f3 como concursante. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se ha dicho que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015, \u00a0Rad. 577-01) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb2, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la \u00a0ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, bajo los lineamientos expuestos, tampoco se \u00a0evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de la actora; en primer lugar, porque no se acredit\u00f3 \u00a0que hubiera radicado ante la CNSC la solicitud de copias en dicho \u00a0sentido y que \u00e9sta se hubiese negado a suministrarlas, y en \u00a0segundo t\u00e9rmino, porque est\u00e1 claro, con las \u00a0contestaciones de la CNSC allegadas a la tutela, que dichos \u00a0documentos tienen el car\u00e1cter de reservados al amparo del \u00a0art\u00edculo 31 \u00a0de la ley 909 de 2004 por medio de la cual rige el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo el \u00a0planteamiento anterior, \u00a0deber\u00e1 \u00a0desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la \u00a0sentencia revisada por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}