{"id":90927,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8511-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8511-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8511-2015\/","title":{"rendered":"STC 8511 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8511-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00142-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de \u00a0primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinte de \u00a0mayo de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Decires Del Roc\u00edo Cabrera Ortiz contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la \u00a0Universidad de La Sabana y la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica \u00a0Nacional de Comunidades Negras. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso administrativo, participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0raizal y al trabajo, que consideran vulnerados por la entidad \u00a0accionada al emitir la Convocatoria para el concurso de m\u00e9ritos \u00a0de los Etnoeducadores Afrocolombianos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se conceda la protecci\u00f3n constitucional deprecada \u00a0y se deje sin efectos el Acuerdo No. 282 del 2 de octubre de 2012 y \u00a0dem\u00e1s acuerdos modificatorios, por los cuales se convoc\u00f3 \u00a0al concurso de m\u00e9ritos para proveer vacantes de etnoeducadores \u00a0Directivos Docentes y Docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0pidi\u00f3 que se ordene realizar una nueva convocatoria con la \u00a0participaci\u00f3n de los representantes legales de los distintos \u00a0Consejos Comunitarios de las Comunidades Afrocolombianas, Negras, \u00a0Palenqueras y Raizales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0Acuerdo No. 282 de 2012 expedido el 2 de octubre de 2012 por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se convoc\u00f3 a \u00a0concurso de m\u00e9ritos para proveer vacantes definitivas de \u00a0empleos de etnoeducadores que prestan su servicio educativo en las \u00a0comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras \u00a0en \u00a0establecimientos educativos oficiales de preescolar, b\u00e1sica y \u00a0media en ubicados en el departamento de Nari\u00f1o, Convocatoria \u00a0No. 238 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. En dicho acto \u00a0administrativo, se se\u00f1alaron los requisitos para acceder a la \u00a0convocatoria, las etapas que deb\u00edan surtir los aspirantes y el \u00a0n\u00famero de vacantes que ascend\u00eda 274, entre Directivos \u00a0Docentes y Docentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Narra la \u00a0accionante que actualmente se desempe\u00f1a, en provisionalidad, \u00a0como etnoeducadora en el Centro Educativo de Pumb\u00ed Las Lajas, \u00a0situado en el municipio de Roberto Pay\u00e1n (Nari\u00f1o), \u00a0donde fue nombrada mediante Resoluci\u00f3n No. 599 de 4 abril de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que por \u00a0la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y la situaci\u00f3n social de \u00a0la zona, no pudo inscribirse a dicha Convocatoria dentro de los \u00a0plazos fijados en el acuerdo, problem\u00e1tica que tambi\u00e9n \u00a0presentaron otros docentes de la costa pac\u00edfica nari\u00f1ense \u00a0cuando pretendieron participar del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que \u00a0durante el desarrollo del concurso la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica \u00a0Nacional y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional han advertido \u00a0presuntas irregularidades, por cuanto no se consult\u00f3 con las \u00a0comunidades afrocolombianas las bases y estructura del concurso de \u00a0m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo \u00a0anterior, considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados por la autoridad accionada, puesto que inici\u00f3 \u00a0y continu\u00f3 con la Convocatoria No. 238 de 2012, pese a no \u00a0haber deliberado con las comunidades afrocolombianas, negras, \u00a0raizales y palenqueras, como lo exige la jurisprudencia \u00a0constitucional y organismos internacionales como la OIT, en lo que \u00a0ata\u00f1e a la consulta previa en asuntos relacionados con grupos \u00a0minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de \u00a02015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la accionada para que ejerciera su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, e igualmente se orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la \u00a0Universidad de La Sabana y la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica \u00a0Nacional de Comunidades Negras (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil tras reiterar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, pidi\u00f3 \u00a0declarar su improcedencia. No obstante, agreg\u00f3, que antes de \u00a0expedir las convocatorias para proveer vacantes de etnoeducadores \u00a0directivos docentes y docentes a nuvel nacional, realiz\u00f3 una \u00a0serie de reuniones con los representantes de las comunidades \u00a0afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, donde se llegaron a \u00a0una serie de acuerdos para adelantar el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que, contrario a lo expuesto por la \u00a0actora, cumpli\u00f3 con lo dispuesto en las sentencias C-1230 de \u00a02005 y C-175 de 2006 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 negar el amparo, porque \u00a0est\u00e1 demostrado que la accionante no se inscribi\u00f3 al \u00a0concurso de m\u00e9ritos, por lo que dicha situaci\u00f3n no es \u00a0atribuible a ninguna de las entidades vinculadas. Por lo dem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3, que la parte considerativa del Acuerdo No. 282 de \u00a02012 evidencia que si se realizaron reuniones con las comunidades \u00a0afrocolombianas antes de expedir la Convocatoria. Finalmente, \u00a0destac\u00f3, que la acci\u00f3n carece del requisito de \u00a0inmediatez, pues se trata de actos administrativos proferidos hace \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0sentencia del 20 de mayo de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0por improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda \u00a0vez que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa a discutir la legalidad de los actos que \u00a0dieron origen a la Convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la actora la impugn\u00f3, \u00a0reiterando que queja consiste en reprochar el procedimiento para la \u00a0expedici\u00f3n de los acuerdos de la convocatoria, toda vez que no \u00a0se garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que uno de los principios esenciales que orienta la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enunciado postulado est\u00e1 referido a la ausencia \u00a0de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna \u00a0de los derechos objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al \u00a0amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que la primera se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0reproche que se plantea est\u00e1 relacionado, esencialmente, \u00a0frente al Acuerdo No. 282 del 2 octubre de 2012, mediante el cual la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 \u00a0a concurso de m\u00e9ritos para proveer vacantes definitivas de \u00a0empleos de etnoeducadores que prestan su servicio educativo en las \u00a0comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras \u00a0en \u00a0establecimientos educativos oficiales de preescolar, b\u00e1sica y \u00a0media en ubicados en el departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0a juicio de la actora, no \u00a0se consult\u00f3 previamente a las comunidades afrocolombianas, \u00a0negras, raizales y palenqueras, como lo exige la jurisprudencia \u00a0constitucional y organismos internacionales como la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aquella disposici\u00f3n tiene la naturaleza de acto administrativo \u00a0de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, frente al cual el \u00a0Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina la improcedencia del mecanismo de amparo, pues el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla la existencia de otros \u00a0instrumentos legales a trav\u00e9s de los cuales es posible \u00a0demandar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se estiman \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente se \u00a0ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0lo que se deja consignado, \u00a0se concluye la improcedencia de la acci\u00f3n, sin \u00a0que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de \u00a0manera transitoria; \u00a0por tanto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. 2012-00100-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}