{"id":90928,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8512-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8512-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8512-2015\/","title":{"rendered":"STC 8512 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8512-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-00872-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado porque se permiti\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de una prueba que no fue descubierta a tiempo por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoque la providencia de 21 de abril \u00a0de 2015 en el sentido de dejar por fuera el dictamen de gen\u00e9tica \u00a0forense y se confirme la decisi\u00f3n de admitir el borrador de su \u00a0dictamen de psicolog\u00eda [Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de julio de 2012 ante el Juzgado Treinta y Dos de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 fueron adelantadas las audiencias \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento detenci\u00f3n \u00a0preventiva por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial \u00a0con menor de dieciocho a\u00f1os y pornograf\u00eda con menor de \u00a0dieciocho a\u00f1os en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de julio de 2012 el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, fijando fecha para la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de allanamiento pues el imputado inicialmente \u00a0acept\u00f3 cargos, pero en la programaci\u00f3n del 11 de \u00a0diciembre de 2012 el despacho acept\u00f3 la retractaci\u00f3n y \u00a0neg\u00f3 una solicitud de nulidad, la que tras ser apelada, fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de febrero de 2013 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del peticionario por los delitos de \u00a0actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia de acusaci\u00f3n fue adelantada el 8 de abril de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Despu\u00e9s de distintos aplazamientos, el 25 de septiembre y el 7 \u00a0de octubre de 2013 fue adelantada la audiencia preparatoria, en la \u00a0que fueron admitidas las pruebas de la Fiscal\u00eda, la v\u00edctima \u00a0y la defensa, \u00faltima a la que le fueron negados dos \u00a0testimonios, pero el Tribunal al conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0frente a esa decisi\u00f3n, revoc\u00f3 dos de las pruebas que se \u00a0hab\u00edan admitido de la Fiscal\u00eda y confirm\u00f3 el \u00a0auto en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 7 de noviembre de 2013 se instal\u00f3 el juicio oral, en el que \u00a0la defensa pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la exclusi\u00f3n de las dos pruebas de la \u00a0Fiscal\u00eda, sin embargo, el despacho neg\u00f3 dicha solicitud \u00a0porque no se estructuraba ninguna de las causales del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, decisi\u00f3n que fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo de 13 de \u00a0diciembre de 2013 rechaz\u00f3 de plano el recurso interpuesto y \u00a0dispuso devolver las diligencias al despacho de origen, por lo que el \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito se declar\u00f3 impedido para conocer \u00a0del juicio conforme a lo previsto en el art\u00edculo 335 de la Ley \u00a0906 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 12 de febrero de 2014 el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y convoc\u00f3 a la \u00a0audiencia de juicio oral, pero por inasistencia de los sujetos \u00a0procesales se aplaz\u00f3 en distintas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 24 de marzo de 2015 fue instalada la audiencia de juicio oral, en \u00a0la que el despacho no permiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n de unos \u00a0dict\u00e1menes de la Fiscal\u00eda y de la Defensa por no haber \u00a0sido descubiertos oportunamente, decisi\u00f3n que fue recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 21 de abril de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la referida decisi\u00f3n y orden\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n al juicio del dictamen de gen\u00e9tica \u00a0forense de la Fiscal\u00eda, pues las reglas de descubrimiento \u00a0probatorio se orientan a que cada parte conozca con anticipaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, sin que se dirijan a evitar la aducci\u00f3n de \u00a0pruebas que una parte se haya negado a recibir aduciendo que no se \u00a0ten\u00eda la calidad que aun ostenta y con la que act\u00faa en \u00a0el proceso; y tambi\u00e9n dispuso la incorporaci\u00f3n del \u00a0borrador del dictamen de psicolog\u00eda de la defensa, ya que pese \u00a0a que el original no est\u00e1 disponible por inconvenientes con el \u00a0profesional, en caso de superar dichos problemas, se puede obtener el \u00a0documento definitivo y practicar la prueba en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado de \u00a0conocimiento ha programado diferentes fechas, pero no se ha \u00a0adelantado el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el proceso lo ha conocido el mismo magistrado del Tribunal en cinco \u00a0oportunidades, en las que ha utilizado t\u00e9rminos \u00a0descalificatorios hac\u00eda su defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 7 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 enterar a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y vincular a \u00a0la Fiscal\u00eda 234 de Bogot\u00e1 y al representante de la \u00a0v\u00edctima para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa [Folio 24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Tres Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, tras \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida por ese despacho, \u00a0indic\u00f3 que neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n, \u00a0pero como fue rechazado de plano el recurso por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Treinta y \u00a0Cuatro Penal del Circuito por encontrarse impedido para continuar con \u00a0el tr\u00e1mite conforme a lo previsto en el art\u00edculo 335 \u00a0del Estatuto Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y \u00a0Formaciones sexuales se\u00f1al\u00f3 que no se encuentran \u00a0afectados los derechos del acusado, pues el proceso est\u00e1 para \u00a0iniciar el debate probatorio en el juicio oral, por lo que es \u00a0prematura la solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa frente al auto por medio \u00a0del cual el Juzgado Treinta y Tres Penal accionado no permiti\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de dos informes periciales de la Fiscal\u00eda \u00a0y la Defensa, decidi\u00f3 revocar esa decisi\u00f3n y ordenar la \u00a0incorporaci\u00f3n de dichos dict\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante est\u00e1 atacando aspectos que pueden ser resueltos por \u00a0el juez, que un Magistrado puede conocer de distintas apelaciones, y \u00a0que no es la primera oportunidad que la defensa t\u00e9cnica \u00a0formula tutela para trabar el decurso normal del proceso, lo cual es \u00a0preocupante porque el perjudicado es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de narrar lo acontecido \u00a0en el tr\u00e1mite cuestionado, sostuvo que rechaz\u00f3 los \u00a0dict\u00e1menes ofrecidos por los sujetos procesales porque el \u00a0descubrimiento hab\u00eda sido extempor\u00e1neo, decisi\u00f3n \u00a0que apelada fue revocada por el superior, y que fij\u00f3 el 13 de \u00a0mayo de 2015 para continuar con el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 19 de mayo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0este no es el mecanismo para resolver la inconformidad planteada por \u00a0ser un asunto que debe ser decidido al interior del proceso, pues \u00a0actualmente est\u00e1 pendiente de celebrarse el juicio oral y el \u00a0accionante puede acudir a dicha audiencia, apelar la sentencia si \u00a0fuere desfavorable o interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juez de tutela no puede desplazar al ordinario, ya que afirmar \u00a0lo contrario implicar\u00eda que todas las decisiones incluso las \u00a0de tr\u00e1mite estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno, que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo inviable adelantar \u00a0los supuestos efectos nocivos que traer\u00e1 la pr\u00e1ctica de \u00a0dicha prueba en el juicio oral; y que no observaba irregularidad en \u00a0el reparto al interior del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, puesto \u00a0que asumi\u00f3 el caso un Magistrado que conoci\u00f3 de la \u00a0primera actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos en su libelo inicial e indic\u00f3 que \u00a0como el Tribunal acusado no contest\u00f3 la tutela, deb\u00eda \u00a0revocarse la sentencia y que pese a que cuenta con otros medios de \u00a0defensa, estos significan a\u00f1os de prisi\u00f3n y millones en \u00a0gastos, pues la casaci\u00f3n es costosa e incierta [Folios \u00a072 a 75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye \u00a0que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros \u00a0medios de defensa id\u00f3neos para el pleno ejercicio de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que al encontrarse en curso la investigaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta en su contra, concretamente en fase de juzgamiento, el \u00a0promotor del amparo cuenta con la facultad de controvertir las \u00a0decisiones en materia probatoria adoptadas en favor del ente acusador \u00a0y en desmedro suyo en la audiencia de juicio oral, momento en el cual \u00a0podr\u00e1 solventar los cuestionamientos que los mismos le \u00a0generen, incluso contra la sentencia que se llegare a emitir si a \u00a0ello hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces dentro de la actuaci\u00f3n del Juez natural que se \u00a0diriman las controversias que al interior de la misma planteen por \u00a0los sujetos procesales, dado que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional no est\u00e1 facultada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, se recuerda que en el evento que el accionante no \u00a0cuente con recursos econ\u00f3micos para contratar un defensor de \u00a0confianza, tiene la posibilidad de acudir a los servicios de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica para tal fin, sin que sea admisible \u00a0que alegue su privaci\u00f3n de la libertad como un perjuicio \u00a0irremediable, en tanto la misma fue dispuesta por orden judicial \u00a0emitida por autoridad leg\u00edtimamente constituida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}