{"id":90930,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8514-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8514-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8514-2015\/","title":{"rendered":"STC 8514 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8514-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b044001-22-14-000-2015-00013-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, propiedad e igualdad, que considera \u00a0quebrantados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del \u00a0proceso reivindicatorio No. 2012-01659 se llev\u00f3 a cabo una \u00a0diligencia de entrega y se destruy\u00f3 su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se anule todo \u00a0lo actuado en el aludido tr\u00e1mite y se ordene reconstruir su \u00a0casa como se encontraba antes de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda El Jard\u00edn promovi\u00f3 \u00a0demanda reivindicatoria contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel \u00a0Pushaina L\u00f3pez e indeterminados, para que se ordene a su favor \u00a0la restituci\u00f3n del predio denominado \u00abEl \u00a0Jard\u00edn\u00bb ubicado \u00a0en el municipio de Riohacha, kil\u00f3metro 2 de la v\u00eda \u00a0Riohacha-Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 7 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Riohacha admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n del extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enterada personalmente la demandada, guard\u00f3 silencio en el \u00a0t\u00e9rmino del traslado para contestar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Practicada la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble, el \u00a0Juzgado de conocimiento orden\u00f3 vincular como demandados, \u00a0teniendo en cuenta su calidad de poseedores, a los se\u00f1ores \u00a0Robinson Francisco Fragozo Fuentes, Jos\u00e9 Adolfo Fragozo \u00a0Fuentes, Gustavo Rafael Pinto Tovar, Antonio Mej\u00eda Contreras, \u00a0Erundina Epinay\u00fa y Mar\u00eda Antonia Barliza Uriana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El se\u00f1or Gustavo Rafael Pinto Tovar contest\u00f3 la demanda \u00a0y se opuso a sus pretensiones, tras reputarse como poseedor de buena \u00a0fe del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n no se interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El d\u00eda 24 de febrero de 2015, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia de entrega del predio, sin que se manifestara ning\u00fan \u00a0tipo de oposici\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, con la mencionada \u00a0diligencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda \u00a0vez que no se le vincul\u00f3 al proceso como demandada, pese a que \u00a0ostenta la posesi\u00f3n sobre una parte del bien desde hace m\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os. Por lo anterior, consider\u00f3 que la orden \u00a0emanada por el fallador no le era oponible, por lo que se debe \u00a0ordenar la reconstrucci\u00f3n de su vivienda, la cual se vio \u00a0afectada con el adelantamiento de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Riohacha admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del accionado y \u00a0vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha hizo un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que \u00abcumpli\u00f3 \u00a0con el mandato superior del debido proceso vinculando al proceso a \u00a0todas las personas que ocupan el inmueble objeto de la litis y, la \u00a0hoy accionante no era una de esas personas, por consiguiente no se le \u00a0puede haber amenazado o conculcado derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante legal de la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda \u00a0El Jard\u00edn, demandante en reivindicaci\u00f3n, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, manifestando que en la diligencia de entrega \u00a0cuestionada se garantizaron los derechos fundamentales de todos los \u00a0intervinientes, incluyendo a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En fallo del 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Riohacha neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada por ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad, puesto que la interesada no se opuso a \u00a0la entrega, ni tampoco promovi\u00f3 el incidente de restituci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, reiterando lo expuesto en el \u00a0escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora cont\u00f3 \u00a0con otros mecanismos al interior del tr\u00e1mite del que deriva su \u00a0queja, a fin de conseguir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si su inconformidad refiere a la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de entrega que se llev\u00f3 a cabo el 24 de febrero de \u00a02015, pues se considera poseedora desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0del inmueble denominado \u00abEl \u00a0Jard\u00edn\u00bb ubicado \u00a0en el municipio de Riohacha, kil\u00f3metro 2 de la v\u00eda \u00a0Riohacha-Valledupar, no manifest\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0oposici\u00f3n en su contra, en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a0686 del C.P.C., ni solicit\u00f3 el levantamiento de la medida \u00a0dentro de los 20 d\u00edas siguiente a su realizaci\u00f3n, como \u00a0lo establece el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 687 ib\u00eddem, \u00a0por lo que desaprovech\u00f3 las oportunidades establecidas en la \u00a0ley procesal para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y velar \u00a0por la posesi\u00f3n que aduce tener. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la reclamante, desatendi\u00f3 del principio de \u00a0subsidiariedad, acudiendo directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues es al momento de la entrega, o dentro del plazo se\u00f1alado, \u00a0que debi\u00f3 propugnar por sus derechos como poseedora del \u00a0inmueble a trav\u00e9s de los mecanismos antes rese\u00f1ado, \u00a0circunstancia que, por s\u00ed misma, le impide al juez de tutela \u00a0interferir en un asunto que le corresponde dirimir exclusivamente al \u00a0juez natural en la oportunidad procesal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, y por casos \u00a0excepcionales, pero en ning\u00fan momento el amparo se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por las razones consignadas, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}