{"id":90931,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8515-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8515-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8515-2015\/","title":{"rendered":"STC 8515 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8515-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b020001-22-13-000-2015-00084-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el cuatro de mayo de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Carmen Sof\u00eda Daza Orozco, en su calidad \u00a0de Directora de la Oficina de Coomeva S.A., contra los Juzgados \u00a0Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Valledupar, \u00a0ambos de esa localidad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0representante legal de tal empresa y los intervinientes en el \u00a0incidente g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite del incidente adelantado \u00a0en su contra, porque dispuso sancionarla por desacato, sin advertir \u00a0las irregularidades procesales que vaciaron dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0en el incidente y se suspendan las sanciones cuestionadas (Folio 18 y \u00a019) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de noviembre de 2013 el Juzgado Municipal accionado, ampar\u00f3 \u00a0los derechos a la salud, seguridad social y vida de Flor Marina \u00a0Mendoza de Salas, vulnerados por Coomeva E.P.S., y le orden\u00f3 a \u00a0tal entidad, que efectuara las gestiones pertinentes para que le \u00a0practicara el \u00abprocedimiento \u00a0de colposacropexia con malla de polipropileno (\u2026) y suministre \u00a0los recursos para sufragar los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n \u00a0y alojamiento para ella y un acompa\u00f1ante en caso de ser \u00a0remitida a una ciudad diferente a su domicilio (\u2026), de igual \u00a0manera se le preste la atenci\u00f3n integral que requiere (\u2026) \u00a0con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas de RECTOCELES G3 Y \u00a0PROLAPSO DE CUPULA VAGINAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 5 de septiembre de 2014, la parte accionante present\u00f3 \u00a0incidente de desacato y adujo que la accionada no hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En autos de 9 y 18 de septiembre siguientes se requiri\u00f3 a la \u00a0entidad incidentada para que procediera a acatar el fallo, y como la \u00a0misma guard\u00f3 silencio, el 22 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0se dio apertura al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite, mediante auto del pasado 13 de febrero se \u00a0resolvi\u00f3, entre otras determinaciones, sancionar a Carmen \u00a0Sof\u00eda Daza Orozco, en su calidad de representante legal de \u00a0Coomeva EPS, con tres d\u00edas de arresto domiciliario y multa de \u00a0cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por desacato \u00a0y orden\u00f3 consultar lo all\u00ed decidido ante el superior, \u00a0quien en auto de 9 de marzo siguiente, confirm\u00f3 tal prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0pasado 12 de mayo del a\u00f1o en curso, se decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del incidente de desacato, a prop\u00f3sito del \u00a0desistimiento presentado por la parte incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La peticionaria del amparo aduce que se transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, pues fue sancionada sin tener en cuenta, que en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato se incurrieron en varias irregularidades \u00a0procesales, pues en la primera instancia se omiti\u00f3 requerir a \u00a0su superior jer\u00e1rquico y en la segunda se prescindi\u00f3 de \u00a0notificar la admisi\u00f3n de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 45) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Gerente Regional Caribe de Coomeva manifest\u00f3 que no fue \u00a0requerido para que hiciera cumplir el fallo de tutela mencionado, por \u00a0lo que coadyuv\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Sexta Civil Municipal tutelada se opuso al amparo deprecado \u00a0porque el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 en el desacato, observ\u00f3 \u00a0las directrices del Decreto 2591 de 1991 y precis\u00f3 que las \u00a0sanciones impuestas obedecen al incumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Flor \u00a0Mar\u00eda Mendoza afirm\u00f3 que Coomeva EPS est\u00e1 dando \u00a0cumplimiento parcial del fallo de tutela pues se encuentra en etapa \u00a0pre quir\u00fargica y adjunt\u00f3 acta de compromiso dada por la \u00a0empresa promotora de salud donde prometi\u00f3 dar cumplimiento \u00a0total a lo ordenado en sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n, el Juzgado Municipal remiti\u00f3 copia de \u00a0memorial presentado por la se\u00f1ora Mendoza de Salas en el que \u00a0manifest\u00f3 el desistimiento expreso del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 4 de mayo \u00faltimo, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado porque en el incidente de desacato \u00a0no se quebrantaron las garant\u00edas de la peticionaria, y las \u00a0sanciones impuestas fueron derivadas de su renuencia a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante impugn\u00f3 el fallo, para tal efecto reiter\u00f3 \u00a0las irregularidades denunciadas en el escrito de tutela. Present\u00f3 \u00a0igualmente documentos a trav\u00e9s de los cuales presuntamente \u00a0acreditaba el cumplimiento de la mencionada orden constitucional y \u00a0solicit\u00f3 se deje sin valor las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente \u00a0de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones. \u00a0(CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, \u00a0rad. 2011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0hoy \u00a0es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable \u00a0acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda \u00a0esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las providencias que se \u00a0pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte \u00a0resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)\u00bb. \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 \u00a0mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las \u00a0decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que \u00a0resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. (STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la \u00a0tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de \u00a0afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del \u00a0amparo cuando se advierten conculcadas las garant\u00edas de \u00a0defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de \u00a0desacato, al examinar el tr\u00e1mite surtido en \u00e9ste, no se \u00a0vislumbra las irregularidades denunciadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar las pruebas aportadas por el Juzgado accionado, se \u00a0observa que desde el inicio \u00a0mismo del incidente, mediante el oficio N\u00b02515 de 18 de \u00a0septiembre de 2014 se notific\u00f3 al Gerente Regional Coomeva ESP \u00a0\u2013 Sr. Carlos Barraza Coronel, superior jer\u00e1rquico de la \u00a0accionante, tal y como lo acredita la gu\u00eda expedida por el \u00a0Servicio Postal Nacional S.A. obrante a folio 80, en la que se le \u00a0requiere para que informe quien es la persona responsable de cumplir \u00a0el fallo, para que le requiere a efectos de que lo acate y abra el \u00a0correspondiente proceso disciplinario. Y como aqu\u00e9l, no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a tal requerimiento, y tampoco lo hizo la \u00a0actora, se procedi\u00f3 a ordenar la apertura del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no constituye una trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0de la accionada, el hecho de que no se le hubiera notificado de la \u00a0admisi\u00f3n de la consulta, pues de conformidad con el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de segundo grado no debe admitir \u00a0la misma, por el contrario, su obligaci\u00f3n se contrae a decidir \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del \u00a0expediente, si revoca o confirma la sanci\u00f3n, tal y como \u00a0ocurri\u00f3 en el desacato objeto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de \u00a0los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las sanciones \u00a0impuestas sean infundadas o caprichosas, de modo que con ellas se \u00a0hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja \u00a0sometida a su consideraci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada del material demostrativo que obraba en la actuaci\u00f3n \u00a0y las manifestaciones de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0conviene destacar, que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 es el \u00a0resultado de la actitud adoptada por los incidentados frente a los \u00a0requerimientos realizados para que procedieran a dar cumplimiento al \u00a0fallo de tutela, quienes guardaron silencio, sin alegar su \u00a0desconocimiento, ni justificaci\u00f3n alguna y s\u00f3lo hasta \u00a0el momento en que se les impuso la sanci\u00f3n procedieron a \u00a0efectuar las actuaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina \u00a0constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de \u00a0desacato \u00abno \u00a0es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0no \u00a0puede desconocerse dentro de la presente acci\u00f3n, que una vez \u00a0resuelto el grado jurisdiccional de consulta, la accionante el pasado \u00a027 de abril, present\u00f3 escrito en el cual desisti\u00f3 del \u00a0incidente de desacato a prop\u00f3sito del cumplimiento del fallo \u00a0de tutela, pues se encuentra en la etapa preguirurgica del \u00a0procedimiento que requiere y adem\u00e1s la entidad accionada firm\u00f3 \u00a0acta donde se compromete al acatamiento total de la sentencia, motivo \u00a0por el cual el Juzgado accionado, el siguiente 12 de mayo decret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso y el orden\u00f3 el archivo de \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0entonces, que con la actuaci\u00f3n de los accionantes s\u00ed \u00a0desagravie el derecho fundamental a la salud y a la vida, amparados \u00a0en el fallo de tutela referido, pues, cumpli\u00f3 con las \u00a0gestiones por las cuales se consider\u00f3 hab\u00edan incurrido \u00a0en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante \u00a0una situaci\u00f3n como la registrada, esto es, cuando \u00abel \u00a0accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe imponer la misma soluci\u00f3n \u00a0dispuesta en otras oportunidades para casos de similares \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora se analiza, vale decir, que \u00a0\u00abdejar\u00e1 \u00a0sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues \u00a0el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbcomo \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o \u00a0no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0 T-421 de 23 de mayo de 2003). \u00a0(CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, \u00a0rad. 01339-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en forma precedente, pese a que se impone confirmar \u00a0el fallo proferido en primera instancia, \u00a0pues no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n denunciada, las \u00a0sanciones impuestas a la reclamante en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato se dejar\u00e1n sin efecto por el \u00a0cumplimiento posterior de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO las \u00a0sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. L\u00edbrese oficio a los \u00a0despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}