{"id":90932,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8516-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8516-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8516-2015\/","title":{"rendered":"STC 8516 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8516-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b020001-22-13-000-2015-00083-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0treinta de abril de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Miguel Eduardo \u00a0D\u00edaz Sinnin y Marelvis Pab\u00f3n Caballero, contra el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar y a Luis Fernando \u00a0Guerra Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0emitido dentro del proceso de pertenencia cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretenden que se decrete la nulidad de la sentencia de 20 de junio de \u00a02014 proferida por el Juzgado Segundo Civil de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0de 8 de octubre de 2012 fue ordenada la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas solicitadas por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El expediente \u00a0fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0despacho que avoc\u00f3 conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con auto de 20 \u00a0de septiembre de 2013 el referido despacho orden\u00f3 restablecer \u00a0el periodo probatorio por el t\u00e9rmino de 40 d\u00edas y \u00a0decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, \u00a0program\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial \u00a0el 22 de octubre de 2013 y dispuso escuchar los testimonios de tres \u00a0personas, pero llegada la fecha, estas no asistieron. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 3 de diciembre de 2013 fue ampliado el periodo \u00a0probatorio por 40 d\u00edas m\u00e1s y fue fijada nueva fecha \u00a0para la pr\u00e1ctica de la diligencia judicial y de los \u00a0testimonios, sin embargo, ese d\u00eda no asistieron los testigos \u00a0ni la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado de \u00a0los accionantes present\u00f3 un memorial solicitando el impulso \u00a0del proceso y aport\u00f3 los medios para cubrir los gastos \u00a0establecidos por el IGAC para la expedici\u00f3n del certificado de \u00a0linderos y la Carta Catastral. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de junio \u00a0de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, declar\u00f3 que el inmueble le \u00a0pertenece a Luis Fernando Guerra Bonilla y dispuso que los \u00a0accionantes restituyeran el bien. \u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia no \u00a0fue recurrida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio de \u00a0los promotores del resguardo, se vulneraron los derechos invocados \u00a0porque van a perder el \u00fanico patrimonio que han adquirido con \u00a0el paso del tiempo, pues fue proferida la sentencia sin que se \u00a0hubiesen evacuado todas las pruebas, entre ellas, los testimonios que \u00a0daban cuenta que la posesi\u00f3n que ostentaban era quieta, \u00a0pacifica, ininterrumpida y p\u00fablica, adem\u00e1s que solo se \u00a0enteraron del fallo hasta el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 16 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular al \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar y a Luis Fernando \u00a0Guerra Bonilla. [Folio \u00a040, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Valledupar indic\u00f3 que la tutela no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, pues la providencia \u00a0cuestionada es del 20 de junio de 2014 y los accionantes dejaron \u00a0transcurrir m\u00e1s de nueve meses para promover el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Fernando Guerra Bonilla se\u00f1al\u00f3 que el proceso se \u00a0desarroll\u00f3 con apego a la ley y todas las diligencias fueron \u00a0debidamente notificadas y adelantadas con observancia de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a030 de abril de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar deneg\u00f3 el amparo al considerar que los accionantes \u00a0no agotaron los medios de defensa judicial con los que contaban para \u00a0controvertir las decisiones adversas y tampoco observaron el \u00a0presupuesto de la inmediatez, ya que la providencia cuestionada fue \u00a0emitida el 20 de junio de 2014 y solo acudieron al resguardo nueve \u00a0meses despu\u00e9s; adem\u00e1s que los promotores estuvieron \u00a0ausentes en el tr\u00e1mite desde la etapa probatoria hasta la \u00a0culminaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, los peticionarios la impugnaron, para \u00a0lo cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial \u00a0e indicaron \u00a0que no contaron con un debido proceso, pues las pruebas evacuadas \u00a0corresponden a las solicitadas por el demandado y no tienen garant\u00eda \u00a0de que este le cancele las mejoras [Folios 70 a 73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0accionantes cuestionan en su solicitud de tutela la sentencia \u00a0proferida el 20 de junio de 2014 mediante la que se negaron las \u00a0pretensiones de la demanda, se declar\u00f3 que el inmueble \u00a0pertenece a Luis Fernando Guerra Bonilla y se dispuso que los \u00a0accionantes restituyeran el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dan certeza que para cuando se present\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de resguardo (15 de abril de 2015) se hab\u00eda \u00a0superado el t\u00e9rmino que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no es de \u00a0recibo el argumento de que solo hasta el 2015 se enteraron del \u00a0proceso, pues precisamente los accionantes eran los demandantes y no \u00a0era dable que desentendieran del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues los promotores tuvieron a su alcance otros \u00a0mecanismos de defensa id\u00f3neos para cuestionar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si a \u00a0juicio de los peticionarios la sentencia no se encontraba ajustada a \u00a0derecho, debieron formular recurso de apelaci\u00f3n, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n establecido por el legislador para plantear tal \u00a0debate al interior del proceso, sin que su incuria sea justificable \u00a0en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque los accionantes no utilizaron los medios de \u00a0defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha \u00a0concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}