{"id":90933,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8517-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8517-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8517-2015\/","title":{"rendered":"STC 8517 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8517-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b073001-22-13-000-2015-00103-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintis\u00e9is \u00a0de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jeannette Lozano Osorio contra el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, \u00a0ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincularon las \u00a0partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, \u00a0seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra sin reconocer la \u00a0existencia de un cobro excesivo de intereses por parte del acreedor \u00a0hipotecario y sin que se reajustara su deuda de conformidad con lo \u00a0ordenado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se deje sin efectos el aludido tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0desde que se libr\u00f3 mandamiento de pago y se requiera a la \u00a0actora para realice el proceso de reliquidaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, de acuerdo con los art\u00edculos 40 y 41 de la \u00a0Ley 546 de 1999 y las sentencias de las altas Cortes. De manera \u00a0subsidiaria, pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia \u00a0emitida en segunda instancia por el ad-quem \u00a0 \u00a0y se efect\u00fae el requerimiento antes expuesto a la entidad \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco BBVA S.A., actuando como cesionario del cr\u00e9dito del \u00a0Banco Central Hipotecario, promovi\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0hipotecario contra Rodolfo Melo Santos y Jeannette Lozano Osorio, \u00a0aqu\u00ed accionante, por el incumplimiento de un cr\u00e9dito \u00a0otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 13 Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 libr\u00f3 mandamiento de pago por las \u00a0sumas solicitadas, orden\u00f3 notificar al extremo pasivo y \u00a0decreto el embargo y secuestro del inmueble con matr\u00edcula No. \u00a0350-93511. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro \u00a0de la oportunidad correspondiente, los demandados por conducto de \u00a0apoderado contestaron el l\u00edbelo y se opusieron a sus \u00a0pretensiones, tras formular las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u00a0\u00abp\u00e9rdida \u00a0de intereses cobrados en exceso y devoluci\u00f3n al doble como \u00a0sanci\u00f3n\u00bb, \u00abpago de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcobro de lo no debido por haber existido compensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abfalta de concreci\u00f3n en la relaci\u00f3n con la \u00a0cantidad de dinero que se pretende y la cantidad entregada en mutuo\u00bb, \u00a0\u00abfalta de exigibilidad del t\u00edtulo\u00bb, \u00a0\u00abinconstitucionalidad\u00bb, \u00abfalta de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo por su indebida integraci\u00f3n como compuesto \u00a0complejo\u00bb, \u00abnueva liquidaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, no revisi\u00f3n del contrato\u00bb, \u00a0y \u00abfalta \u00a0de solemnidad en la cesi\u00f3n de la hipoteca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el Juzgado Primero Municipal Adjunto de \u00a0Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia donde declar\u00f3 no probados \u00a0los medios exceptivos propuestos, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de inter\u00e9s, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del predio cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, insistiendo, entre otros argumentos, en que se \u00a0dio un cobro excesivo en los r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0providencia adiada 16 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0luego de considerar que del material probatorio recaudado se \u00a0advert\u00eda, en particular de los dict\u00e1menes practicados y \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Financiera, \u00a0que en el presente asunto se reliquid\u00f3 debidamente la deuda y \u00a0no se superaron los topes m\u00e1ximos de tasas de inter\u00e9s \u00a0que establece la normatividad para los pr\u00e9stamos de esta \u00a0clase. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0cr\u00e9dito hipotecario aludido, seg\u00fan las copias obrantes \u00a0del expediente, ha sido objeto de la siguiente cadena de cesiones: \u00a0(i) de Banco BBVA a Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura \u00a0Activos Alternativos II [Folios 495 a 497, C. 1]; (ii) a Diego \u00a0Fernando Rojas Guiza [Folios 463-464]; (iii) a Jorge Edgar Rubio \u00a0Vivas y Rosa Calder\u00f3n de Rubio [Folios 451-453]; y (iv) a \u00a0Isabel Stella Pinz\u00f3n de Toro [Folios 530-531]. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, en el aludido tr\u00e1mite \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales, pues pese a que se trata de \u00a0un \u00a0mutuo otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda, al cual \u00a0deb\u00edan aplicarse lo establecido en la Ley 546 de 1999 y las \u00a0sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, \u00a0la entidad acreedora incumpli\u00f3 lo all\u00ed ordenado y no \u00a0calcul\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria junto con los intereses \u00a0remuneratorios, as\u00ed como tampoco reajust\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros de las mencionadas normas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a05 de marzo de 2015, el Tribunal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la \u00a0tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los Juzgados Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, \u00a0ambos de Ibagu\u00e9, as\u00ed como vincular a los terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Banco BBVA se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia de la acci\u00f3n, \u00a0informando que el mencionado cr\u00e9dito hipotecario fue vendido a \u00a0la empresa Konfigura Capital S.A., desde el 21 de enero de 2012, por \u00a0lo que pidi\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0Jorge Edgar Rubio Vivas y Rosa Calder\u00f3n de Rubio anunciaron \u00a0que el d\u00eda 27 de mayo de 2014, cedieron el rese\u00f1ado \u00a0cr\u00e9dito a la se\u00f1ora Isabel Stella Pinz\u00f3n de \u00a0Toro, quien es la actual acreedora. Por lo anterior, pidieron ser \u00a0desvinculados del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los cesionarios \u00a0Diego Fernando Rojas e Isabel Stella Pinz\u00f3n de Toro, se \u00a0pronunciaron sobre los hechos materia del amparo, manifestando que \u00a0dentro del proceso ejecutivo aludido se garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso de la parte demandada y no se advierte ninguna irregularidad \u00a0en cuanto a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0pues \u00e9sta se hizo conforme a la normatividad y jurisprudencia \u00a0que rige estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Subsanada \u00a0la nulidad decretada por esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0el \u00a026 de mayo de 2015, profiri\u00f3 el fallo en el que neg\u00f3 el \u00a0amparo, por cuanto la acci\u00f3n carec\u00eda del requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la entidad ejecutante no ha dado \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que \u00a0estableci\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del saldo insoluto del \u00a0capital a fecha 1\u00ba de enero de 2000 acorde con las condiciones \u00a0econ\u00f3micas de la deudora, como requisito de procedibilidad \u00a0para incoar la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria, lo que era \u00a0totalmente ilegal y violatorio a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta \u00a0herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de \u00a0incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata de procesos \u00a0ejecutivos originados en cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis por parte de la \u00a0jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para \u00a0conceder la protecci\u00f3n que: (i) \u00a0la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente y (ii) \u00a0que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta \u00a0dentro del proceso como una diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0Sentencia SU-813 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y \u00a0ii) cuando \u00a0el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de \u00a0lo Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0se cumple \u2013para efectos de proteger a terceros adquirientes de \u00a0buena fe\u2013 si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado. \u00a0(Sentencia \u00a0T-881-2013) \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso sub-judice, se advierte que a\u00fan no ha tenido lugar la \u00a0diligencia de remate, as\u00ed se extrae de la rese\u00f1a \u00a0procesal efectuada en el ac\u00e1pite correspondiente, por lo \u00a0tanto, se cumple con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el fallo \u00a0de segunda instancia, adverso a los intereses del tutelante, se \u00a0encuentra en firme, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia, para el \u00a0cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, debe atenderse al hecho de que despu\u00e9s del fallo \u00a0siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del \u00a0juicio, que es la efectividad de la garant\u00eda para satisfacer \u00a0el cr\u00e9dito cobrado, antes del remate y que mientras ello \u00a0ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues \u00a0observa la Sala que para exponer los diversos reparos que el \u00a0reclamante formula en esta v\u00eda, tiene a su alcance mecanismos \u00a0judiciales id\u00f3neos que a\u00fan puede incoar ante el Juez \u00a0que conoce el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que el actor, en su solicitud de amparo, aleg\u00f3 que la \u00a0entidad demandante no realiz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, y que, pese a lo anterior, los juzgadores \u00a0accionados ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, con lo \u00a0que contrariaron la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente, se advierte que el tutelante no ha \u00a0esgrimido dicha argumentaci\u00f3n al interior del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ni ha solicitado su \u00a0terminaci\u00f3n o nulidad por haber continuado ileg\u00edtimamente, \u00a0a fin de que el juez de dicho tr\u00e1mite, a quien le compete la \u00a0resoluci\u00f3n de tales asuntos, se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0interesado acudi\u00f3 directamente a la tutela a fin de exponer \u00a0tal reclamo, proceder con el que desatendi\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, pues el tema \u00a0que por esta v\u00eda es un punto nuevo, que no ha sido discutido \u00a0ante el juez de la ejecuci\u00f3n, de lo que se descarta su \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del tr\u00e1mite, seg\u00fan lo \u00a0exige la sentencia SU-813 de 2007, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0reiterado, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir al juez natural en un escenario que no se ha \u00a0suscitado porque la parte interesada no ha utilizado los medios de \u00a0defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha \u00a0concebido como sustitutivo de aquellas v\u00edas ordinarias que el \u00a0interesado ha desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}