{"id":90934,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8518-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8518-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8518-2015\/","title":{"rendered":"STC 8518 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8518-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-10-000-2015-00175-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Ledy de las Mercedes Saldarriaga Castrill\u00f3n \u00a0contra el Juzgado de Familia de Girardota, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a Jorge Luis Tabares Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso liquidatorio generis de la acci\u00f3n, \u00a0porque mediante auto del 24 de abril de 2015, sin una debida \u00a0motivaci\u00f3n, dispuso dejar sin efecto las providencias de 2 de \u00a0octubre de 2013, 4 de marzo de 2014 y \u00abla \u00a0diligencia de aval\u00faos e inventarios\u00bb, \u00a0actuaciones que se encontraban debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoque tal determinaci\u00f3n, en su \u00a0lugar, se proceda a dictar la sentencia correspondiente. (Folios 51 a \u00a055, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0providencia de fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Familia de \u00a0Girardota (Antioquia), declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos civiles del matrimonio de la accionante y Jorge Luis Tabares \u00a0Tob\u00f3n celebrado el 16 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente la quejosa present\u00f3 solicitud de apertura de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, tr\u00e1mite que se \u00a0dispuso iniciar en auto de 6 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez se notific\u00f3 al demandado y se emplazaron a los acreedores, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la diligencia de inventario de bienes y \u00a0deudas, luego se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de que trata el \u00a0art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 13 \u00a0de marzo 2013 se dispuso su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a018 \u00a0de junio siguiente se decret\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y \u00a0el 12 de julio de ese a\u00f1o se design\u00f3 partidor por el \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una \u00a0vez el auxiliar nombrado acept\u00f3 el cargo, manifest\u00f3 \u00a0frente a la diligencia antes desarrollada que: (i) el inmueble objeto \u00a0de la primera partida no corresponde al se\u00f1alado en el t\u00edtulo \u00a0de adquisici\u00f3n que all\u00ed se cita y que su oficina de \u00a0registro por el lugar donde se encuentra ubicado no corresponde a la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, (ii) los dineros de la segunda partida \u00a0como fueron entregados al demandado \u00abno \u00a0existen para efectos de la partici\u00f3n\u00bb \u00a0y (iii) respecto de la tercera y cuarta partida solicit\u00f3 \u00a0precisar sus montos; frente a tal escrito, se pronunci\u00f3 la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a024 de abril de 2015 se dej\u00f3 sin valor ni efecto los autos de \u00a022 de octubre de 2013 y 4 de marzo de 2014, con fundamento en las \u00a0siguientes irregularidades: (i) en primer lugar se adujo, que el \u00a0pronunciamiento realizado por la quejosa frente a los desatinos que \u00a0al parecer se \u00a0cometieron en la diligencia de inventario, no era procedente, porque \u00a0el Juzgado no hab\u00eda autorizado tal intervenci\u00f3n frente \u00a0al particular, (ii) pese a ello, la partici\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0sobre dichas aseveraciones, las que consider\u00f3, tambi\u00e9n \u00a0conten\u00edan \u00abm\u00faltiples \u00a0errores y falencias\u00bb \u00a0y (iii) finalmente se acot\u00f3, que \u00abno \u00a0fue el partidor quien elabor\u00f3 tal trabajo, pues habla en \u00e9l \u00a0en el lenguaje como si fuera el abogado de la parte demandante (\u2026) \u00a0parece ser una copia de las aclaraciones hechas por el abogado de la \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de enmendar tales situaciones y proteger el derecho de defensa \u00a0de ambas partes, orden\u00f3 poner en conocimiento de las mismas, \u00a0el escrito signado por el partidor en el que se enunciaron los \u00a0aludidos defectos, a fin de que sean aclarados y corregidos en la \u00a0diligencia que se fij\u00f3 para el 26 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra \u00a0\u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n, la accionante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n, la que para el momento en que se \u00a0impetr\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, no se hab\u00eda \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior determinaci\u00f3n \u00a0se vulneraron sus garant\u00edas fundamentales habida consideraci\u00f3n \u00a0que \u00e9sta se profiri\u00f3 sin motivaci\u00f3n alguna, \u00a0desconoce la ejecutoria de las providencias dejadas sin efecto y \u00a0deshonra la profesi\u00f3n de abogado del ciudadano que la \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado de Familia de Girardota se opuso a las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de \u00e9sta, \u00a0por cuanto est\u00e1 pendiente de tramitar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que la actora interpuso contra la providencia objeto de inconformidad \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo de 21 de mayo de \u00a02015, neg\u00f3 el amparo debido a que la ausencia de la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, no permite considerar la tutela \u00a0como escenario id\u00f3neo para verificar la pertinencia de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actora impugn\u00f3 el fallo, para tal efecto, reiter\u00f3 \u00a0las razones expuestas en su libelo y aleg\u00f3 que en tal \u00a0sentencia no se estudi\u00f3 de fondo el asunto y no se hizo \u00a0pronunciamiento frente a la solicitud de ordenar al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura que realizara seguimiento al proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizada \u00a0la situaci\u00f3n expuesta a la vista de esta sede, la Corte no \u00a0evidencia que sea \u00a0posible \u00a0prodigar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, pues de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas allegadas, se advierte que para el \u00a0momento en que se inco\u00f3 el amparo, 8 de mayo de este a\u00f1o1, \u00a0no se hab\u00eda \u00a0decidido de fondo el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso la misma accionante contra el auto que ahora cuestiona \u00a0\u2013 24 de abril de 2015, y que sustent\u00f3 con base en \u00a0similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se revise el \u00a0referido prove\u00eddo, deviene improcedente, porque al encontrarse \u00a0pendiente la resoluci\u00f3n de tal medio de impugnaci\u00f3n, se \u00a0deduce, que a\u00fan no existe un pronunciamiento definitivo sobre \u00a0el particular y que la decisi\u00f3n todav\u00eda no ha cobrado \u00a0firmeza, por tanto, resulta evidente el car\u00e1cter prematuro la \u00a0acci\u00f3n, sin que sea permitido que a trav\u00e9s suyo se \u00a0suplan dicho mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0encontr\u00e1ndose a la espera que se surta la actuaci\u00f3n en \u00a0referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de una controversia \u00a0que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, frente a la inconformidad manifestada en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el fallo de primer grado \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre la solicitud de oficiar al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que realice el seguimiento y control \u00a0del proceso g\u00e9nesis de la acci\u00f3n, vale resaltar, que \u00a0dicha afirmaci\u00f3n resulta imprecisa, como quiera que en tal \u00a0sentencia, se le indic\u00f3 que el hecho de que el amparo sea \u00a0improcedente, ello no es \u00ab\u00f3bice \u00a0para que se ejerza la funci\u00f3n de vigilancia administrativa del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0la \u00a0que puede gestionar directamente ante la evocada autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}