{"id":90935,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8519-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8519-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8519-2015\/","title":{"rendered":"STC 8519 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8519-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-22-21-000-2015-00066-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el tres de junio de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por N. E. C. C., como agente oficioso del menor XXX, contra \u00a0el Hospital Naval de Cartagena; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Naval \u2013 Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su \u00a0agenciado a la salud, a la vida en condiciones dignas y al derecho de \u00a0petici\u00f3n, que considera vulnerados por la autoridad accionada \u00a0porque no le ha entregado el medicamento \u201caripripazol \u00a010 mg\u201d, \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a dicha autoridad entregar el \u00a0medicamento en la dosis y cantidad formulada y que se brinde la \u00a0atenci\u00f3n oportuna e integral al menor, sin necesidad de acudir \u00a0a la acci\u00f3n constitucional en pro de los derechos que le \u00a0asisten al infante. (Folios 1-3) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a025 de septiembre de 2013 al menor XXX, hijo de la accionante, le fue \u00a0diagnosticado \u201calto \u00a0riesgo neurol\u00f3gico, RNATAEG masculino 3900 gr, retardo en \u00a0desarrollo de lenguaje expresivo, trastorno generalizado del \u00a0desarrollo, criptorquidia e hipertrofia de am\u00edgdalas\u201d, \u00a0por lo que la Dra. Lyda Roc\u00edo Pinz\u00f3n Guevara, adscrita \u00a0al Hospital Naval de Cartagena, le prescribi\u00f3 el medicamento \u00a0\u201caripripazol \u00a010 mg\u201d, \u00a0en cantidad de 90 tabletas. (Folios 6-13) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de marzo de 2015, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0del Hospital Naval de Cartagena aprob\u00f3 la entrega del \u00a0medicamento, por lo que a los quince d\u00edas siguientes acudi\u00f3 \u00a0a la farmacia, siendo informada de que el mismo no hab\u00eda \u00a0llegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La accionante, el 22 de abril de 2015 radic\u00f3 solicitud ante el \u00a0Hospital Naval de Cartagena, con el fin de que agilizara la entrega \u00a0del medicamento \u00a0\u201caripripazol \u00a010 mg\u201d, \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante, sin que hasta el 19 de mayo \u00a0siguiente la Instituci\u00f3n se haya pronunciado al respecto lo \u00a0que, en su \u00a0criterio, lesiona los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. (Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Hospital Naval de Cartagena inform\u00f3 que con \u00a0relaci\u00f3n a los hechos de la tutela se verificaron los \u00a0siguientes aspectos: (i) \u00a0El menor XXX, es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares, en calidad de activo; (ii) Se solicit\u00f3 al operador \u00a0log\u00edstico DROSERVICIO LTDA., el suministro del medicamento \u00a0\u201caripripazol 10 mg\u201d, quienes manifiestan que no es \u00a0posible suministrar dicho medicamento debido a que el mismo se \u00a0encuentra agotado en la presentaci\u00f3n de 10 mg; y (iii) \u00a0Consecuente con lo anterior, se dispuso cita con la doctora Lyda \u00a0Pinz\u00f3n, m\u00e9dico tratante, para que practicara nueva \u00a0valoraci\u00f3n al menor y determinara el tratamiento a seguir, por \u00a0lo cual se estableci\u00f3 contacto con la progenitora del infante \u00a0con el fin de que compareciera a la cita programada para el 27 de \u00a0mayo de 2015 a las 14:00 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de ello, considera que no se ha vulnerado los derechos \u00a0reclamados por el accionante porque la atenci\u00f3n en el servicio \u00a0de salud que el menor requiere se ha brindado de manera oportuna, \u00a0acorde con las prescripciones de su m\u00e9dico tratante. Razones \u00a0por la que solicita que se niegue el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0concedi\u00f3 el amparo reclamado por la accionante, al estimar que \u00a0los derechos a la Salud y a la Seguridad Social de los ni\u00f1os \u00a0son de naturaleza fundamental, y debido a la enfermedad que aqueja al \u00a0infante XXX, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, se refleja \u00a0lentitud en cuanto al suministro del medicamento requerido. Razones \u00a0por las que orden\u00f3 a la entidad accionada la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de manera oportuna y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se ve protegido en el momento en que la persona que elev\u00f3 la \u00a0solicitud conoce su repuesta, lo cual no aconteci\u00f3, pese a que \u00a0la entidad accionada se haya pronunciado ante el Juez constitucional, \u00a0toda vez que \u00e9ste no es el titular del derecho fundamental \u00a0reclamado. Por esa v\u00eda, orden\u00f3 que dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo diera respuesta \u00a0de fondo a la petici\u00f3n elevada por la accionante, debiendo \u00a0informar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas. (Folios \u00a034-39) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La promotora del amparo alleg\u00f3 escrito mostrando preocupaci\u00f3n \u00a0por cuanto su hijo \u201cva \u00a0a ser medicado por hiperactividad, sin un diagn\u00f3stico de la \u00a0misma patolog\u00eda, con una medicina que como todas puede alterar \u00a0el funcionamiento del organismo si no es necesario\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la subdirecci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica del hospital agend\u00f3 citas para el 10 de \u00a0junio y 2 de julio de 2015, con especialistas en pediatr\u00eda y \u00a0psiquiatr\u00eda, respectivamente, para que el ni\u00f1o pueda \u00a0ser medicado o remitido a otro especialista. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0la salud es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 un \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u2018tiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u2019. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, se demostr\u00f3 que el menor XXX le \u00a0fue diagnosticado \u201calto \u00a0riesgo neurol\u00f3gico, RNATAEG masculino 3900 gr, retardo en \u00a0desarrollo de lenguaje expresivo, trastorno generalizado del \u00a0desarrollo, criptorquidia e hipertrofia de am\u00edgdalas\u201d, \u00a0por lo que la Dra. Lyda Roc\u00edo Pinz\u00f3n Guevara, adscrita \u00a0al Hospital Naval de Cartagena, le prescribi\u00f3 el medicamento \u00a0\u201caripripazol \u00a010 mg\u201d, \u00a0en cantidad de 90 tabletas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos \u00a0aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 4 a 14, \u00a0que, entre otros, dan cuenta de la historia cl\u00ednica del menor, \u00a0as\u00ed como el dictamen de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0los conceptos m\u00e9dicos y la prescripci\u00f3n del \u00a0medicamento, relacionados con el padecimiento que lo aqueja ; adem\u00e1s, \u00a0se precisa que tales hechos descritos en el libelo inicial no fueron \u00a0materia de controversia, pues la entidad encausada, confirm\u00f3 \u00a0la veracidad de la enfermedad y la medicina aprobada por el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se prob\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 al \u00a0Hospital Naval de Cartagena a fin de que le suministraran el \u00a0medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante y all\u00ed le \u00a0manifestaron que \u201cel mismo no hab\u00eda llegado\u201d; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la actora desde el 22 de abril de 2015 alleg\u00f3 escrito por \u00a0medio del cual insisti\u00f3 en la entrega del medicamento, sin que \u00a0a la fecha se haya suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal ente, en el presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 \u00a0al operador log\u00edstico \u201cDroservicio \u00a0Ltda.\u201d, \u00a0el suministro del medicamento \u201caripripazol 10 mg\u201d, quien \u00a0 manifiesta que est\u00e1 agotado en la presentaci\u00f3n de 10 \u00a0mg, por lo que se dispuso cita con la doctora Lyda Pinz\u00f3n, \u00a0m\u00e9dico tratante, para que practicara nueva valoraci\u00f3n \u00a0al menor y determinara el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, del an\u00e1lisis de las anteriores evidencias, concluye que \u00a0el Hospital Naval de Cartagena, con su proceder, est\u00e1 \u00a0quebrantando las garant\u00edas fundamentales del menor y, por lo \u00a0tanto, se impone su protecci\u00f3n por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los argumentos planteados por el accionado, aparentemente, \u00a0buscan garantizar la salud del menor, mediante el cambio del \u00a0medicamento por parte de la m\u00e9dico tratante que lo prescribi\u00f3 \u00a0en la dosis se\u00f1alada en el recetario, lo cierto es que acorde \u00a0con la misma prueba allegada por el Director del Hospital Naval de \u00a0Cartagena, esto es, la circular emitida por el laboratorio \u00a0Bristol-Myers Squibb de Colombia S.A., el medicamento recetado por la \u00a0m\u00e9dico tratante \u201cAripripazole \u00a010 mg\u201d \u00a0no se encuentra extinguido ni agotado, como se afirma, sino que \u00a0simplemente dicha compa\u00f1\u00eda, encargada del suministro \u00a0dio por terminada la alianza de comercializaci\u00f3n \u00a0para \u00a0las presentaciones de 15 y 30 mg. (Folio 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, es claro que el medicamento formulado al menor debe \u00a0ser suministrado sin reparo alguno por la entidad encargada de \u00a0prestar el servicio, que no es otra que la aqu\u00ed accionada, \u00a0pues, el no hacerlo, como actualmente acontece, vulnera \u00a0flagrantemente su derecho a la salud, al no brindar una atenci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida, oportuna y con calidad, poniendo en riesgo su calidad \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famase \u00a0la negativa de la accionada en buscar el medicamento directamente con \u00a0el encargado de su elaboraci\u00f3n y suministro, pues atribuirse \u00a0la facultad de programar citas con la m\u00e9dico tratante para \u00a0suplir el medicamento que se itera, no est\u00e1 extinguido ni \u00a0agotado, evidencia una nueva barrera impuesta por el accionado para \u00a0impedir que se entregue en la dosis y cantidad ordenada, vulner\u00e1ndose \u00a0nuevamente el efectivo derecho de una atenci\u00f3n integral al \u00a0ni\u00f1o acorde con el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien puede el especialista reprogramar en forma urgente la cita con \u00a0el m\u00e9dico encargado de valorar el paciente, para diagnosticar \u00a0y prescribir un medicamento que supla el que fue ordenado, ni lo uno \u00a0ni lo otro se ha cumplido, por lo que las exculpaciones presentadas \u00a0por el accionado no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0emergiendo, por el contrario, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}