{"id":90937,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8530-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8530-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8530-2015\/","title":{"rendered":"STC 8530 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8530-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01192-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0tres (3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 27 \u00a0de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Enrique \u00a0Hern\u00e1ndez Heredia en contra de los Juzgados Veintiocho Civil \u00a0del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de esta capital, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el aqu\u00ed \u00a0gestor respecto de Martha Eugline Forero Mogoll\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor solicita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a02 y 3): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora \u00a0actor, Javier Enrique Hern\u00e1ndez Heredia, exigi\u00f3 a \u00a0Martha Eugline Forero Mogoll\u00f3n el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0respaldada con garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Veintiocho Civil Municipal libr\u00f3 la orden de \u00a0apremio el 14 de septiembre de 2012, y dispuso comunicar \u00a0infructuosamente esa determinaci\u00f3n al extremo pasivo, \u00a0siguiendo las ritualidades establecidas en los c\u00e1nones 315 y \u00a0320 del Estatuto Procesal Civil, que regulan lo atinente a las \u00a0notificaciones personal y por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Luego de \u00a0efectuarse el emplazamiento respectivo, el 9 de septiembre \u00a0de 2013 se le nombr\u00f3 curador ad \u00a0litem a \u00a0la all\u00ed demandada; empero ninguno de los profesionales \u00a0designados compareci\u00f3 a tomar posesi\u00f3n del encargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 7 de octubre de 2013 se escogi\u00f3 nuevo auxiliar, quien \u00a0propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, postura acogida \u00a0por el funcionario a \u00a0quo \u00a0en providencia de 6 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 6 de febrero de 2015, el Juez Veintiocho Civil del Circuito, zanj\u00f3 \u00a0desfavorablemente la impugnaci\u00f3n formulada por el ahora \u00a0quejoso frente al anterior prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora dejar sin efecto \u201c(\u2026) las \u00a0providencias enunciadas en la tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Veintiocho Civil del Circuito manifest\u00f3 atenerse \u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n de segunda instancia (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Juez Catorce Civil Municipal asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]as \u00a0actuaciones de las que se duele el se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0Heredia, concretamente la sentencia emitida el 6 de mayo de 2014, \u00a0mediante la cual se declara probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria propuesta por la \u00a0parte demandada; no resulta arbitraria, en la medida que en aqu\u00e9lla \u00a0se expres[aron] \u00a0las razones por las cuales se dio paso a tal medio de defensa, pues \u00a0la enjuiciada no fue puesta a derecho \u201cdentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado por el art\u00edculo 90 del C. de P.C.\u201d y \u00a0para cuando se notific\u00f3 \u201chab\u00edan transcurrido los \u00a0tres a\u00f1os, contabilizados desde el vencimiento de cada uno de \u00a0los t\u00edtulos\u201d, (\u2026) \u00a0sin \u00a0que el cese de actividades judiciales y otra circunstancia logren su \u00a0interrupci\u00f3n como se pide, en el mismo sentido se refiri\u00f3 \u00a0el ad quem (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 38 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0promotor sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Censura \u00a0el actor, Javier Enrique Hern\u00e1ndez Heredia, que dentro del \u00a0comentado subex\u00e1mine, \u00a0se haya decretado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria derivada de los t\u00edtulos valores por \u00e9l \u00a0aportados para el cobro, pues, en su criterio, no se aplic\u00f3 la \u00a0interrupci\u00f3n consignada en la regla 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se analizar\u00e1n las determinaciones objeto de cuestionamiento, \u00a0para establecer si aqu\u00e9llas quebrantaron las prerrogativas \u00a0iusfundamentales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 6 de mayo de 2014 (fls. 28 a 36), la autoridad judicial a \u00a0quo \u00a0decidi\u00f3 de la manera reprochada, luego de advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]el \u00a0texto de los t\u00edtulos valores aportados como base de recaudo se \u00a0desprende claramente que la deudora se oblig\u00f3 para con el \u00a0acreedor a cancelar las obligaciones adquiridas en los pagar\u00e9s \u00a01, 2 y 3, el d\u00eda 3 de febrero de 2010, mientras que el importe \u00a0del t\u00edtulo valor n\u00famero 4, su exigibilidad fue acordada \u00a0para el d\u00eda 12 de febrero de 2010. Por consiguiente, la acci\u00f3n \u00a0cambiaria directa que de los precitados instrumentos mercantiles \u00a0emanaba, prescrib\u00eda los d\u00edas 3 y 12 de febrero de 2013, \u00a0respectivamente. No obstante, como el libelo introductorio se \u00a0present\u00f3 antes del cumplimiento de dichos plazos, esto es, el \u00a025 de junio de 2012, por lo tanto, cumple establecer si tal acto \u00a0procesal interrumpi\u00f3 el fatal t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[O]bserva \u00a0el Juzgado que el mandamiento de pago fue notificado al demandante \u00a0por anotaci\u00f3n en el estado del 21 de septiembre de 2012, \u00a0mientras que la convocada Martha Eugline Forero Mogoll\u00f3n fue \u00a0impuesta (sic) \u00a0de \u00a0dicha providencia a trav\u00e9s de curador ad litem que le fue \u00a0designado, el d\u00eda 25 de octubre de 2013, por lo que huelga \u00a0sostener que entre una y otra actuaci\u00f3n medi\u00f3 \u00a0un hito \u00a0superior al a\u00f1o, o lo que es lo mismo, la formulaci\u00f3n \u00a0del libelo no surti\u00f3 los mencionados efectos de la \u00a0interrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien es cierto que al no cumplirse la notificaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 90 del C. de \u00a0P.C., la interrupci\u00f3n de marras tendr\u00eda operancia \u00a0\u00fanicamente con la imposici\u00f3n (sic) \u00a0del auto ejecutivo a la demandada, tambi\u00e9n lo es, que para \u00a0cuando la citada deudora fue noticiada de la orden de apremio librada \u00a0en su contra ya hab\u00edan transcurrido los tres a\u00f1os \u00a0contabilizados desde el vencimiento de cada uno de los t\u00edtulos, \u00a0lo que genera como consecuencia la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria proveniente de los mismos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por \u00a0otra parte y con relaci\u00f3n al argumento expuesto por la parte \u00a0demandante, en el que destaca la necesidad de tener en cuenta \u00a0(descontar) los d\u00edas de vacancia judicial y los de cese de \u00a0actividades por \u201ccierres extraordinarios de los juzgados y paro \u00a0judicial\u201d para efectos de contabilizar la prescripci\u00f3n \u00a0alegada, es preciso indicar que tal planteamiento no puede ser \u00a0acogido, ya que al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 121 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se colige que el conteo de \u00a0los t\u00e9rminos de meses y a\u00f1os ser\u00e1 conforme al \u00a0calendario, por lo que trat\u00e1ndose en el caso particular del \u00a0t\u00e9rmino legal de un a\u00f1o para efectos de la notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento ejecutivo a la demandada, para el conteo de dicho \u00a0c\u00f3mputo no puede adoptarse una interpretaci\u00f3n distinta, \u00a0esto es, dicho lapso no puede ser modificado, ampliado o reducido \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 6 de febrero de 2015, el Juez Veintiocho Civil del Circuito zanj\u00f3 \u00a0desfavorablemente la apelaci\u00f3n propuesta en contra de la \u00a0providencia precedente, reiterando el funcionario la legalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n censurada por el ahora quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, adujo el entutelado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[T]eniendo \u00a0en cuenta que los pagar\u00e9s base de recaudo se hicieron \u00a0exigibles el 3 de febrero del a\u00f1o 2010, el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art. 730 del C. de Co. acaeci\u00f3 el 3 de febrero \u00a0de 2013, y aun cuando se pretendi\u00f3 interrumpir la prescripci\u00f3n \u00a0con la interposici\u00f3n de la demanda el 25 de junio de 2012, lo \u00a0cierto es que tal actuaci\u00f3n no tuvo dicha virtualidad, \u00a0comoquiera que la orden de apremio se notific\u00f3 al actor el 21 \u00a0de septiembre de 2012, lo que exig\u00eda que la comunicaci\u00f3n \u00a0a la ejecutada se materializara antes del 21 de septiembre de 2013, \u00a0sin embargo la misma s\u00f3lo se surti\u00f3 el 25 de octubre de \u00a02013, es decir cuando ya se hab\u00eda superado el lapso previsto \u00a0en el art. 90 del Estatuto Procesal [Civil], \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno extintivo, sin \u00a0que haya lugar al an\u00e1lisis subjetivo de las causas por las \u00a0cuales, seg\u00fan lo aduce el apoderado de la parte demandante, no \u00a0se pudo notificar oportunamente a la ejecutada del mandamiento de \u00a0pago (\u2026)\u201d(fls. \u00a019 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De esta manera, los falladores concluyeron que no se hab\u00eda \u00a0interrumpido la prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, por cuanto, no se logr\u00f3 enterar de la orden de \u00a0apremi\u00f3 al extremo ejecutado dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, esto es, un a\u00f1o \u201c(\u2026) contado \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al \u00a0demandante de tales providencias, por estado o personalmente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se le indic\u00f3 al querellante que conforme a lo reglado en el \u00a0inciso 2\u00b0 del precepto 121 ib\u00eddem, \u00a0\u201c(\u2026) los \u00a0t\u00e9rminos de meses y a\u00f1os se contar\u00e1n conforme al \u00a0calendario (\u2026)\u201d, \u00a0desatendi\u00e9ndose por esa senda, las exculpaciones por \u00e9l \u00a0presentadas, con las cuales pretend\u00eda se acogiera la \u00a0interrupci\u00f3n de la figura extintiva, aduciendo que deb\u00edan \u00a0descontarse los d\u00edas de vacancia y de un presunto paro \u00a0judicial acontecido en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan \u00a0descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}