{"id":90938,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8532-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8532-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8532-2015\/","title":{"rendered":"STC 8532 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8532-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01206-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a026 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana \u00a0Elcy Contreras Oliva contra los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil \u00a0Municipal y Catorce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Diecisiete Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de esta capital, con ocasi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n hipotecaria impulsada por Banco Colpatria Red \u00a0Multibanca Colpatria S.A. frente a la aqu\u00ed actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda \u00a0digna, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, aduce que el Banco Colpatria inici\u00f3 en su \u00a0contra el asunto materia de resguardo el 25 de noviembre de 2004, \u00a0pretendiendo el cobro de un pr\u00e9stamo de vivienda otorgado en \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que notificada del mandamiento de pago, formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0frente al mismo por falta de aplicaci\u00f3n \u201c(\u2026) de \u00a0la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (\u2026)\u201d \u00a0sobre la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la \u00a0determinaci\u00f3n recurrida se confirm\u00f3 sin tenerse en \u00a0cuenta lo consagrado en el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo no se expres\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) cu\u00e1ntas \u00a0cuotas estaban en mora, para proceder a hacer exigible las no \u00a0vencidas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la reliquidaci\u00f3n aportada por la ejecutante no cumpli\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros consignados en el art\u00edculo 42 ib\u00eddem, \u00a0pues no se le enter\u00f3 de la misma; adem\u00e1s, se le demand\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) sin \u00a0haberse (\u2026) \u00a0reestructurado \u00a0la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en sentencia de 23 de octubre de 2009 el juez municipal \u00a0querellado deneg\u00f3 las excepciones planteadas por ella y \u00a0determin\u00f3 seguir adelante el compulsivo. En esa providencia no \u00a0se le confiri\u00f3 valor probatorio \u00a0al dictamen recaudado en el \u00a0asunto, del cual se desprend\u00eda \u201c(\u2026) el \u00a0cobro exagerado por la capitalizaci\u00f3n de intereses (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que impetr\u00f3 apelaci\u00f3n frente a esa decisi\u00f3n, \u00a0pero el despacho del circuito convocado la confirm\u00f3. Asevera \u00a0que dicho recurso no debi\u00f3 concederse ni admitirse porque se \u00a0trataba de una ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que si \u00a0bien han transcurrido once a\u00f1os desde el inicio del litigio, \u00a0en su caso se cumple con el presupuesto de inmediatez porque el bien \u00a0perseguido a\u00fan no ha sido rematado, cuesti\u00f3n \u00a0concordante con el criterio del Alto Tribunal Constitucional (fls. 1 \u00a0y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, se anule la gesti\u00f3n de los acusados desde la orden \u00a0de apremio (fl. 5, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados y vinculado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cincuenta \u00a0y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, destac\u00f3 haber enviado \u00a0las diligencias censuradas a su hom\u00f3logo diecisiete en \u00a0descongesti\u00f3n el 27 de mayo de 2015. Agreg\u00f3 la \u00a0improcedencia de la salvaguarda por ser inoportuna, por cuanto el \u00a0fallo con el cual se negaron sus excepciones fue ratificado el 23 de \u00a0agosto de 2010 y solo ahora se interpuso esta acci\u00f3n (fls. 21 \u00a0y 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0despacho Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0adujo la ausencia de tempestividad del reproche y resalt\u00f3 \u00a0haber dictado la providencia del ad \u00a0quem en \u00a0el caso acusado desde el 23 de agosto de 2010 (fl. 24, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta capital, refiri\u00f3 \u00a0los antecedentes del pleito y manifest\u00f3 avocar su conocimiento \u00a0desde el 27 de mayo de 2015; precis\u00f3 que actualmente quien \u00a0funge como extremo activo es Hernando Fl\u00f3rez Pe\u00f1a, \u00a0cesionario del cr\u00e9dito (fls. 63 y 64, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expres\u00f3 que si la petente consideraba la nulidad del litigio \u00a0por las cuestiones aqu\u00ed alegadas, deb\u00eda acudir al \u00a0escenario natural y exponer esos aspectos (fls. 9 al 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo memorado aduciendo la aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia constitucional, en torno a la procedencia de su \u00a0reclamo, porque a pesar de transcurrir el tiempo referido por el a \u00a0quo, \u00a0el pleito se encuentra en curso, agot\u00f3 los recursos a su \u00a0alcance y a\u00fan no se ha rematado el inmueble hipotecado (fls. \u00a065 al 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los presupuestos esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son su inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero impide \u00a0que la tutela se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica y \u00a0en fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u00a0de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el tr\u00e1mite \u00a0mismo, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de \u00a0ser efectiva e inmediata ante una transgresi\u00f3n o amenaza \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, esta Colegiatura ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, impone el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades \u00a0clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios \u00a0nodales que edifican esta herramienta constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto en antelaci\u00f3n, esta Corte cuando se \u00a0trata de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, \u00a0siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para \u00a0acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acci\u00f3n haya \u00a0sido interpuesta oportunamente, esto es, antes \u00a0del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado; \u00a0(ii) que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del \u00a0compulsivo censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el \u00a0derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo (\u2026)\u201d4 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente \u00a0pronunciamiento, esa Colegiatura indic\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026)\u201d5 \u00a0(subrayas de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la \u00a0sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en \u00a0la interposici\u00f3n de la tutela, debe atenderse a las \u00a0actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realizaci\u00f3n \u00a0y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la \u00a0efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito \u00a0cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha \u00a0advertido la jurisprudencia6, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, en este caso el resguardo resulta inviable \u00a0en orden a imponer la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la \u00a0procedencia de la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda adquiridos antes de 1999, pues como lo destac\u00f3 el \u00a0Tribunal, la peticionaria no ha acudido ante el juez natural a \u00a0exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto \u00a0sin haber sido reestructurada su obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el proceso censurado, en lo atinente a la reestructuraci\u00f3n, se \u00a0constata que adem\u00e1s de no solicitarse la invalidez del juicio \u00a0por su ausencia; la omisi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n no fue \u00a0objeto del recurso de reposici\u00f3n incoado de cara al \u00a0mandamiento de pago; tampoco se refiri\u00f3 como sustento de las \u00a0excepciones interpuestas por la tutelante y no hizo parte de la \u00a0argumentaci\u00f3n de la alzada impetrada frente a la sentencia de \u00a0primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la \u201cm\u00ednima \u00a0diligencia\u201d \u00a0necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo expresado, es preciso destacar que en lo concerniente a \u00a0la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0del cr\u00e9dito, las autoridades convocadas desataron los \u00a0cuestionamientos enfilados respecto de aqu\u00e9lla con apoyo en \u00a0una argumentaci\u00f3n razonada que, si bien pudiera no \u00a0compartirse, no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el \u00a0juez del circuito querellado, al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia, acot\u00f3 la \u00a0inviabilidad de declarar probados los medios exceptivos basados en \u00a0los defectos de la reliquidaci\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0perito ha debido: (i) hacer un estudio del comportamiento hist\u00f3rico \u00a0del cr\u00e9dito desde 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992, para \u00a0determinar el valor que, en su concepto, se tomar\u00eda como base \u00a0para convertirlo en UPACS. (ii) Tal estudio debi\u00f3 hacerse a la \u00a0luz de la normatividad vigente para esa \u00e9poca, (iii) Hallado \u00a0dicho saldo, entonces s\u00ed, proceder a seguir la metodolog\u00eda \u00a0contenida en la Circular Externa 007 de 2000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0experticia obrante en autos, se limit\u00f3 a se\u00f1alar (\u2026) \u00a0un cuadro como \u2018Pagos efectuados (\u2026) \u00a0entre 8 de mayo-88 y 10-ago-98\u2019; PERO: \u00bfQu\u00e9 \u00a0documento ampara el valor del saldo en UPACS a 31 de diciembre de \u00a01992? (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0criterio de este despacho, no se pod\u00eda involucrar en un solo \u00a0rubro los pagos efectuados, sino que hab\u00eda que dividirlo en \u00a0los tres per\u00edodos de regulaci\u00f3n de este tipo de \u00a0cr\u00e9ditos, porque en cada uno fueron diversas las legislaciones \u00a0que lo rigieron: antes del 31 de diciembre de 1992; entre el 1o \u00a0de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999; y del 1o \u00a0de enero de 2000 a la fecha (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0como se ve, se tomaron c\u00e1lculos como si la obligaci\u00f3n \u00a0hubiera sido ejecutada bajo una misma normatividad, sin -por ejemplo- \u00a0indicar la validez de la capitalizaci\u00f3n de intereses en alguno \u00a0de esos per\u00edodos; y all\u00ed determinar si la \u00a0capitalizaci\u00f3n se hizo a ultranza de dicho r\u00e9gimen o si \u00a0acat\u00f3 la legalidad que la impon\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0por ejemplo, el perito nada dijo sobre si el banco acat\u00f3 o no \u00a0la legislaci\u00f3n del Decreto 1454 de 1989 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas \u00a0deficiencias bastan para desquiciar las premisas sobre las cuales \u00a0construye las conclusiones de la experticia, y por ende, las \u00a0excepciones todas, quedan sin fundamento prob\u00e1tico, lo cual -a \u00a0la luz del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, impone el fracaso de los medios exceptivos propuestos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que en torno a la valoraci\u00f3n del caudal demostrativo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0indicar que la censura concerniente a la inapelabilidad del fallo de \u00a0primer grado por tratarse de un juicio de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0no tiene asidero porque, por un lado, fue la tutelante quien invoc\u00f3 \u00a0tal medio de defensa, no pudiendo desconocer sus propios actos y, por \u00a0el otro, ninguna manifestaci\u00f3n efectu\u00f3 aqu\u00e9lla \u00a0al interior del litigio, cuestionando la competencia del fallador de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052001-22-13-000-2014-00139-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-881-2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}