{"id":90947,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8545-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8545-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8545-2015\/","title":{"rendered":"STC 8545 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8545-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01002-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0libertad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo compendiado a \u00a0continuaci\u00f3n (fls. 1 a 10): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se adelanta juicio penal frente a la gestora, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0en concurso homog\u00e9neo con circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que \u201c(\u2026) durante \u00a0la etapa de instrucci\u00f3n y a poco de que se cerrara la \u00a0investigaci\u00f3n (17 de julio 2009) y del traslado del cierre \u00a0(\u2026), \u00a0[justamente], el \u00a018 \u00a0de agosto de 2009, alleg[\u00f3] \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0(\u2026)\u201d, entre otros, un escrito informando su nueva \u00a0direcci\u00f3n de domicilio, esto es, la calle 55 A n\u00b0 19-11, \u00a0apartamento 203, Edificio Saloa, ubicado en el barrio Galer\u00edas \u00a0de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pese a comunicarle al ente instructor su reciente ubicaci\u00f3n, \u00a0no la notificaron del auto a trav\u00e9s del cual se le corri\u00f3 \u00a0traslado para presentar \u201calegatos \u00a0de conclusi\u00f3n\u201d, \u00a0as\u00ed como tampoco de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En virtud de lo anterior, como el asunto en la etapa de juzgamiento \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, en la audiencia preparatoria, su abogado de \u00a0confianza pidi\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0partir del cierre de investigaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, s\u00faplica desestimada el 21 de febrero de \u00a02011, y ratificada por el superior el 24 de marzo siguiente, al \u00a0desatarse el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Hace aproximadamente un a\u00f1o al revisar sus cosas personales, \u00a0encontr\u00f3 una copia del oficio en donde le comunic\u00f3 a la \u00a0autoridad instructora su nuevo lugar de correspondencia, y con base \u00a0en tal soporte, reiter\u00f3 la solicitud de anulabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Como el proceso fue reasignado al Juzgado Cincuenta Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, dicho estrado en prove\u00eddo de 14 de \u00a0agosto de 2014, deneg\u00f3 la precedida petici\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal el 21 de enero de \u00a02015, al resolver la alzada incoada por la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Las anteriores circunstancias le vulneran las garant\u00edas \u00a0iusprincipales \u00a0invocadas, \u00a0porque no pudo controvertir la calificaci\u00f3n del sumario \u00a0dictado por el organismo instructor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requiere se dejen sin efectos las decisiones atr\u00e1s referidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0hizo un recuento de lo actuado en esa instancia, y destac\u00f3 la \u00a0improcedencia del resguardo por no existir \u201c(\u2026) \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0habi\u00e9ndose actuado (\u2026) \u00a0en derecho, acorde a los presupuestos legales y constitucionales que \u00a0para el efecto aplicaban \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 67 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, realiz\u00f3 \u00a0una recopilaci\u00f3n de lo all\u00ed tramitado, y sostuvo que no \u00a0se presentaron las irregularidades aducidas por la interesada, pues \u00a0\u201c(\u2026) se \u00a0le remitieron los telegramas para comunicar las providencias emanadas \u00a0por es[e] \u00a0[despacho] \u00a0a \u00a0la direcci\u00f3n que registr\u00f3 (\u2026), \u00a0pese a que existe constancia de devoluci\u00f3n del telegrama \u00a0(\u2026) por \u00a0cuanto, no conoc\u00edan a la actora en ese inmueble \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) a \u00a0pesar del error involuntario de no remitir los telegramas a la actual \u00a0direcci\u00f3n registrada (\u2026) \u00a0no \u00a0le fue vulnerado el debido proceso a la [promotora], \u00a0cuando su apoderado de confianza (\u2026) \u00a0se \u00a0ha notificado de las decisiones que se han proferido por e[sa \u00a0autoridad] (\u2026)\u201d (fls. 63 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras advertir que en las actuaciones \u00a0reprochadas no existe una conducta contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, \u201c(\u2026) \u00a0pues (\u2026) \u00a0contienen un criterio razonable (\u2026) \u00a0al \u00a0tramitarse la actuaci\u00f3n en debida forma por los cauces de la \u00a0Ley 600 de 2000, \u00a0sin observar tampoco menoscabo al derecho a la \u00a0defensa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0por cuanto \u201c(\u2026) es \u00a0el propio proceso natural donde los \u00a0[reproches] deben \u00a0plantearse, mediante el ejercicio de los mecanismos de defensa \u00a0id\u00f3neos \u00a0(\u2026) concretamente \u00a0acudiendo al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contra la \u00a0sentencia, si llega a ser desfavorable a los intereses de la \u00a0ciudadana \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a095 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la peticionaria con argumentos similares a los \u00a0esbozados en el escrito inicial (fls. 122 a 127). \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora arremete en contra del prove\u00eddo de 24 de marzo de \u00a02015, en donde el Tribunal acusado confirm\u00f3 el de 14 de agosto \u00a0de 2014, mediante el cual el a \u00a0quo le \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se acceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante a\u00fan posee en el proceso adelantado en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, instrumentos legales para salvaguardar sus garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si es que han resultado quebrantadas, debido a que ese juicio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0halla en pleno desarrollo, espec\u00edficamente, pendiente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictarse sentencia de primer grado, la cual de serle adversa puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelarla e, incluso, censurar el fallo que emita el Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales, est\u00e1 contemplada como causal de \u00a0improcedencia en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00ba del precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En una acci\u00f3n \u00a0similar, esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]in \u00a0esfuerzo se insin\u00faa \u00a0que ninguna posibilidad de \u00e9xito \u00a0comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la \u00a0justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos \u00a0en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n \u00a0a que la acci\u00f3n \u00a0de amparo no se cre\u00f3 \u00a0para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o \u00a0sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese \u00a0que, como acertadamente lo expres\u00f3 \u00a0el a quo, el juicio que se le sigue al actor est\u00e1 \u00a0en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a\u00fan \u00a0le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En \u00a0efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1 \u00a0facultado, si contin\u00faa \u00a0inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo \u00a0grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3, \u00a0para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el \u00a0legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones \u00a0que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica \u00a0y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta \u00a0agraviada o afectada en una garant\u00eda \u00a0fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque \u00a0contando con ellos no sean id\u00f3neos \u00a0para el efecto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0como la actora se encuentra inconforme con la resoluci\u00f3n \u00a0dictada en su contra el 2 de septiembre de 2009, porque supuestamente \u00a0no se le notific\u00f3 de tal actuaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0resguardo resulta improcedente por la \u00a0ausencia del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que ella \u00a0conoci\u00f3 de ese pronunciamiento desde el 6 de septiembre de \u00a02010, pues en esa data requiri\u00f3 por primera vez su nulidad; \u00a0empero, la acci\u00f3n tutelar \u00a0fue deprecada tard\u00edamente el 22 \u00a0de mayo de la presente anualidad (fls. 1\u00b0), cuando han \u00a0transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os a partir del citado \u00a0enteramiento de emitido el se\u00f1alado pronunciamiento, per\u00edodo \u00a0que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como \u00a0razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0en reiteradas ocasiones la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no \u00a0puede acudir a este resguardo constitucional a se\u00f1alar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer el ruego tuitivo, \u00a0s\u00ed se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia.+- \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000103-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}