{"id":90951,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8576-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8576-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8576-2015\/","title":{"rendered":"STC 8576 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8576-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00108-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, a la propiedad, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por \u00a0los entes administrativos accionados, con ocasi\u00f3n de las \u00a0Resoluciones Nos. 00227 de 8 de junio, 00237 de 21 de junio y 12529 \u00a0de 27 de diciembre, todas de 2012; y, respecto de las autoridades \u00a0judiciales citadas, con motivo de los procesos de pertenencia \u00a0radicados bajo los n\u00fameros 2013-276, 2013-344, 2013-384 y \u00a02013-640. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene \u00a0\u00aba \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga \u00a0devolver \u00a0la titularidad a Pedro Vicente Tristancho Trillos en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 300-180-522\u00bb, \u00a0y, que se decrete la nulidad de los juicios de usucapi\u00f3n \u00a0referidos (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga \u00abalter\u00f3 \u00a0la titularidad del derecho real de dominio contenido en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 300-180522, en el cual ha \u00a0figurado [su] \u00a0abuelo Pedro Vicente Tristancho Trillos desde el a\u00f1o 1962 \u00a0hasta el 2013\u00bb, \u00a0pues elimin\u00f3 a este \u00faltimo del \u00ablistado \u00a0de titulares\u00bb \u00a0del bien aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que como consecuencia de lo anterior, se han adelantado varios \u00a0procesos de pertenencia sobre el inmueble referido, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento a los Juzgados Quinto y Tercero Civiles del Circuito \u00a0y S\u00e9ptimo Civil Municipal, todos de Bucaramanga, al punto que \u00a0en el tramitado en el Juzgado Quinto ya se emiti\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia, circunstancia que vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados, por cuanto en esos pleitos no se demand\u00f3 \u00a0a su ascendiente como debi\u00f3 hacerse, sino a los \u00abdesconocidos \u00a0e indeterminados\u00bb, \u00a0precisamente por la \u00abalteraci\u00f3n \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expresa, que si se revoca \u00abel \u00a0acto administrativo (\u2026), \u00a0como consecuencia genera la nulidad de todas las actuaciones, \u00a0civiles, judiciales, administrativas \u00a0(\u2026), a\u00fan \u00a0las sentencias debidamente ejecutoriadas que se produjeron en el \u00a0lapso de tiempo en que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0permaneci\u00f3 cerrado\u00bb \u00a0(fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada localidad, adujo que \u00a0actualmente adelanta el proceso de pertenencia promovido por Monsalve \u00a0Abogados Limitada contra personas indeterminadas (rad. \u00a02013-00384-00), litigio en el que el promotor y otras personas \u00abhan \u00a0comparecido alegando ser herederos de quien fungiera como propietario \u00a0o titular de derechos de dominio del referido bien inmueble, elevando \u00a0peticiones, interponiendo recursos y nulidades procesales, que se han \u00a0resuelto por parte de este estrado judicial\u00bb, \u00a0y en cuyo tr\u00e1mite el pasado 25 de marzo se dict\u00f3 fallo \u00a0de primera instancia, el cual fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De \u00a0otro lado, expres\u00f3 que con relaci\u00f3n al proceso radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2013-00276-00, se profiri\u00f3 sentencia que \u00a0no fue recurrida en su momento, por lo que se encuentra en archivo el \u00a0expediente (fls. 145 y 146, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho S\u00e9ptimo Civil Municipal de la referida capital, \u00a0indic\u00f3 que all\u00ed se adelanta el pleito de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio propuesto por Fabiola Castro frente a \u00a0personas indeterminadas, asunto en donde el 11 de agosto de 2014 se \u00a0notific\u00f3 personalmente al aqu\u00ed quejoso, quien a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial contest\u00f3 la demanda (fls. 147 y 148, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la solicitud de \u00a0amparo y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0competente para dilucidar la problem\u00e1tica planteada es la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos accionada, teniendo en cuenta \u00a0que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 92 de la Ley 1579 de \u00a02012, dicha entidad es \u00abaut\u00f3noma \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n registral\u00bb, \u00a0por lo tanto es la llamada a \u00abmanifestarse \u00a0de fondo frente a los hechos y pretensiones\u00bb \u00a0expuestos \u00a0en la demanda de protecci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0149 a 154, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bucaramanga aleg\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal, abrog\u00e1ndose \u00a0una condici\u00f3n de adjudicatario del se\u00f1or Pedro Vicente \u00a0Tristancho Trillos, que no demostr\u00f3 tener dentro del \u00a0instrumento p\u00fablico, otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0 1064 del 11 de abril de 1991 de la Notar\u00eda Segunda de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 a esta \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para su \u00a0inscripci\u00f3n lo que infortunadamente obtuvo, con la apertura \u00a0del folio 300-180522, pues \u00e9l no demostraba ser ni el titular \u00a0del derecho de dominio, ni adjudicatario de \u00e9l. Adicionalmente \u00a0se agreg\u00f3 la X que indica la condici\u00f3n de propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Oficina de Registro, inici\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa \u00a0para corregir las inconsistencias que figuraban en la anotaci\u00f3n \u00a0con la que se inscribi\u00f3 la citada escritura. En ella, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n del 08-06-2012, orden\u00f3 encasillar el acto \u00a0como falsa tradici\u00f3n y eliminar la X de propiedad en esa \u00a0anotaci\u00f3n y en la N\u00b0 6, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or \u00a0Rodrigo \u00a0Alfonso Tristancho Carvajal, no acredit\u00f3 condici\u00f3n de \u00a0adjudicatario en la sucesi\u00f3n del titular del derecho real de \u00a0dominio de Pedro Vicente Tristancho Trillos, al momento de otorgar la \u00a0mencionada escritura p\u00fablica N\u00b0 1064, y por ello violando \u00a0el principio del tracto sucesivo que gobierna nuestro sistema \u00a0registral inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado \u00a0propuso recurso de reposici\u00f3n, que fue negado y de apelaci\u00f3n \u00a0que fue resuelto por la Direcci\u00f3n de Registro de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro mediante decisi\u00f3n del \u00a027 de diciembre del 2012, confirmando la decisi\u00f3n de \u00e9sta \u00a0Oficina de Registro con m\u00e1s o menos las mismas razones que \u00a0expuso el Registrador en su Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0estas actuaciones administrativas fueron citados todos los \u00a0interesados e intervinientes en los actos de que tratan las \u00a0anotaciones que aparecen en \u00a0el folio de matr\u00edcula, incluido el propio Rodrigo Alfonso \u00a0Tristancho Carvajal. Por lo anterior, no es cierto que de parte de \u00a0\u00e9sta entidad p\u00fablica se le haya violado el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, a ninguno a los que aparecen con \u00a0inter\u00e9s inscrito en el registro inmobiliario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0procesos de pertenencia, que invoca el tutelante, debieron ser \u00a0originados por controversia en el hecho f\u00edsico de la posesi\u00f3n \u00a0sobre el inmueble, posesi\u00f3n que no es hecho registrable en el \u00a0sistema inmobiliario colombiano y a\u00fan se han podido iniciar, \u00a0tramitar y fallar dichas usucapiones en el supuesto evento de que el \u00a0se\u00f1or Tristancho Trillos si figurara como titular de derechos \u00a0reales\u00bb \u00a0(fls. \u00a0159 a 161, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, sostuvo que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer el litigio de pertenencia instaurado por \u00a0Jaime Suspez Bautista contra personas indeterminadas respecto del \u00a0predio tantas veces aludido, tr\u00e1mite en el que el 11 de julio \u00a0de 2014 compareci\u00f3 el accionante y a trav\u00e9s de \u00a0mandataria judicial contest\u00f3 la demanda. Tambi\u00e9n dijo \u00a0que mediante prove\u00eddo de 3 de marzo de la presente anualidad \u00a0\u00abse \u00a0resolvi\u00f3 aceptar la reforma de la demanda consistente en la \u00a0inclusi\u00f3n de hechos y pretensiones\u00bb \u00a0(fls. 166 y 167, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Suspez Bautista, vinculado al presente asunto, argument\u00f3 que \u00a0el promotor tiene a su alcance la \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad o [la] \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0para debatir las resoluciones administrativas por las que ahora se \u00a0duele, y, que \u00abpuede \u00a0incoar la acci\u00f3n revocatoria directa, por la v\u00eda \u00a0gubernativa o administrativa\u00bb \u00a0 en contra de dichas determinaciones. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga no se le han vulnerado las \u00a0garant\u00edas al accionante, por el contrario, \u00e9ste fue \u00a0vinculado a dicho pleito y contest\u00f3 la demanda (fls. 174 y 175 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alejandro Higuera Castillo, en calidad de curador \u00a0ad-litem \u00a0de Olga Luc\u00eda Mutis Tristancho, manifest\u00f3 no oponerse a \u00a0las pretensiones de la demanda de protecci\u00f3n y atenerse \u00aba \u00a0lo que resulte probado dentro del tr\u00e1mite tutelar\u00bb \u00a0(fl. 188 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 el amparo por improcedente, tras considerar, de un lado, \u00a0que \u00a0frente a los actos administrativos cuestionados la queja carece del \u00a0presupuesto de la inmediatez, pues el \u00faltimo de \u00e9stos \u00a0data de 27 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0actor no demostr\u00f3 haber elevado siquiera una petici\u00f3n \u00a0en nombre propio ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0planteando su situaci\u00f3n y pidiendo la nulidad del acto \u00a0administrativo que considera se profiri\u00f3 de manera irregular \u00a0por esa oficina, siendo este el conducto regular que debe seguir, y \u00a0una vez le sea resuelta y notificada la decisi\u00f3n, interponer \u00a0los recursos que la ley contempla, e incluso acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, en defensa de la titularidad del derecho \u00a0de dominio del se\u00f1or Pedro Vicente Tristancho Trillos, de \u00a0quien aduce ser nieto, pues quienes atacaron la resoluci\u00f3n 227 \u00a0de 8\/06\/2012 fueron otros interesados diferentes al aqu\u00ed \u00a0accionante. Huelga, adem\u00e1s acotar que no se vislumbra que se \u00a0acciones a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, pues esta situaci\u00f3n no fue \u00a0siquiera planteada en el escrito de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrespecto \u00a0del proceso radicado bajo el Nro. 276 de 2013, en el que se profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 18 de noviembre de 2013, habiendo, desde entonces \u00a0quedado en firme la sentencia al no haber sido apelada, por lo que, \u00a0respecto de este proceso, resulta improcedente la solicitud de amparo \u00a0tutelar incoada por el se\u00f1or Alfredo Valek Tristancho, por \u00a0falta del requisito de inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que en cuanto a la solicitud de anular los otros tres \u00a0procesos judiciales cuestionados, puede concurrir a los mismos con el \u00a0fin de plantear all\u00ed sus inconformidades (fls. 190 a 210, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. \u00a0231, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a \u00a0ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, \u00a0es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante pretende se anulen las \u00a0Resoluciones Nos. \u00a000227 de 8 de junio y 12529 de 27 de diciembre, ambas de 2012, \u00a0emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, respectivamente, mediante las cuales se corrigi\u00f3 el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-180522, en el sentido \u00a0de suprimir la \u201cX\u201d que indicaba la propiedad de ese \u00a0predio en cabeza de su abuelo Pedro Vicente Tristancho Trillos, pues \u00a0en su sentir, ello gener\u00f3 que se inscribiera una \u00abfalsa \u00a0tradici\u00f3n\u00bb \u00a0del bien y la interposici\u00f3n de varias acciones judiciales ante \u00a0los juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a lo anterior, se \u00a0advierte de antemano que la protecci\u00f3n no puede abrirse paso \u00a0por esta v\u00eda residual y extraordinaria, no s\u00f3lo porque \u00a0el interesado debi\u00f3 plantear su descontento ante las entidades \u00a0administrativas acusadas antes de invocar el amparo constitucional, \u00a0lo cual no se evidencia dentro del plenario, \u00a0sino porque \u00e9ste \u00a0tuvo la posibilidad de \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0cuestionar las \u00a0resoluciones mencionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0correspondiente, configur\u00e1ndose entonces la \u00a0causal de improcedibilidad de la tutela prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991; actos \u00a0administrativos \u00abcuya \u00a0legalidad debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, \u00a0sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del \u00a0juzgador contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial \u00a0que en la \u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o \u00a0anularlos, lo cual pudo acudir el accionante para controvertir \u00a0los \u00a0actos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 Jun. 2007, rad, 00186-01, reiterada en STC 11 Sep. 2012, \u00a0rad, 00181-01; y STC2003-2015, \u00a026 feb. 2015, rad. 00346-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0existir medios de defensa judicial eficaces, que no fueron \u00a0aprovechados por el accionante en su debida oportunidad, no resulta \u00a0procedente que para subsanar su yerro utilice la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo sustituto para plantear debates de las \u00a0caracter\u00edsticas que presenta el asunto sometido a estudio de \u00a0la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los \u00a0cauces judiciales ordinarios donde los justiciables, en su momento, \u00a0tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, \u00a0siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento \u00a0prev\u00e9 para el ejercicio de las acciones correspondientes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 may. 2014, Rad. 2014-00075-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de nulidad de los cuatro \u00a0procesos de pertenencia que se adelantan respecto del predio \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-180522, la \u00a0Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del juicio ordinario radicado bajo el n\u00famero 2013-00276 \u00a0promovido por Angie Carolina Estupi\u00f1\u00e1n contra personas \u00a0indeterminadas, el accionante carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0cuestionarlo, toda vez que tal y como se infiere del informe allegado \u00a0por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (fl. 4 cdno. \u00a01), en dicha actuaci\u00f3n no fue reconocido como parte o \u00a0interviniente, luego, es \u00a0incontrovertible que le est\u00e1 vedado censurar en esta sede las \u00a0decisiones all\u00ed proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0ha expuesto sobre el particular que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes \u00a0ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo \u00a0superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de \u00a0manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de \u00a0cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en \u00a0ella\u00bb \u00a0(CSJ, STC, 11 ag., 2012, rad. 00087 \u00a001, reiterada en STC, 27 \u00a0 feb., 2013, rad. 00267-00 y STC2357-2014, \u00a04 mar. 2014, rad. 02246-01) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e a los dem\u00e1s pleitos acusados (2013-384, \u00a02013-344 y 2013-640), \u00a0que adelantan los Juzgados Quinto \u00a0y Tercero Civiles del Circuito y S\u00e9ptimo Civil Municipal, \u00a0todos de Bucaramanga, respectivamente, la Sala aprecia que el gestor \u00a0no formul\u00f3 un reparo concreto frente a las actuaciones all\u00ed \u00a0proferidas. En todo caso, se observa que seg\u00fan los informes \u00a0rendidos por los Despachos judiciales aludidos, esos litigios a\u00fan \u00a0se encuentran en tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual el actor \u00a0tiene la posibilidad de plantear all\u00ed la inconformidad frente \u00a0a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio aludido, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0existen otros recursos legales para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos reclamados, se impone para el querellante el deber de acudir \u00a0a ellos para que los funcionarios naturales de la controversia, los \u00a0definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera \u00a0experimentado el indicado tr\u00e1mite judicial, al margen de que \u00a0resulte m\u00e1s expedita la acci\u00f3n de tutela, en cuanto que \u00a0ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o \u00a0supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de \u00a0ejercer o con el prop\u00f3sito de generar una determinaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias \u00a0de la respectiva jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(STC15859-2014, \u00a019 nov. 2014, rad., 02513-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}