{"id":90953,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8579-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8579-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8579-2015\/","title":{"rendered":"STC 8579 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8579-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00102-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a02 \u00a0de \u00a0 junio de 2015, \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial \u00a0por \u00a0Julio C\u00e9sar Dur\u00e1n Mej\u00eda contra \u00a0el Juzgado \u00a0 Octavo \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de dicha urbe, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al denegar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de \u00a0pertenencia que promovi\u00f3 en contra de Antonio Benjam\u00edn \u00a0Herrera Villanueva y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Despacho convocado, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad por el vicio que presenta la sentencia emitida e[l] \u00a014 de enero de 2015\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que ha \u00a0pose\u00eddo el inmueble \u00a0\u00abcasa \u00a0de inter\u00e9s social\u00bb \u00a0ubicada \u00a0en la \u00a0\u00ab[U]rbanizaci\u00f3n \u00a0de la [C]iudadela \u00a020 de Julio\u00bb \u00a0en \u00a0Barranquilla, por \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os\u00bb, \u00a0con \u00a0\u00ab\u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, \u00a0de \u00a0manera \u00a0\u00abp\u00fablica, \u00a0ininterrumpida [y] \u00a0pac\u00edfica\u00bb; que \u00a0habiendo ejercido la posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 1987, \u00a0por \u00a0\u00abmaniobra \u00a0inconcebible\u00bb \u00a0se \u00a0tramit\u00f3 un amparo policivo que \u00abresultaba \u00a0inviable\u00bb, \u00a0puesto \u00a0que la acci\u00f3n administrativa sumaria de lanzamiento establece \u00a0la \u00a0\u00abperentoriedad \u00a0de 3[0] \u00a0d\u00edas corridos\u00bb \u00a0contados \u00a0desde el primer acto de ocupaci\u00f3n o desde el d\u00eda en que \u00a0se tuvo conocimiento del hecho, por \u00a0lo cual no debi\u00f3 ser citado y vinculado ante la respectiva \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda, \u00ab18 \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0se \u00a0\u00abdesconoci\u00f3 la preceptividad\u00bb \u00a0para \u00a0crear aquel \u00abentuerto \u00a0e interrumpir\u00bb \u00a0el lapso requerido por la ley 9\u00aa de 1989 que establece \u00a0\u00ab5 \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0para \u00a0interponer la acci\u00f3n posesoria y adquirir por prescripci\u00f3n \u00a0el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el juzgado accionado dio un \u00abtrato \u00a0inadecuado al asunto ventilado\u00bb, \u00a0al momento de proferir sentencia desfavorable a sus pretensiones, y \u00a0\u00ab[no] \u00a0dar \u00a0prevalencia al derecho sustancial, al fallar [de \u00a0manera contraria] \u00a0al principio de consonancia, incurriendo en errores de hecho y de \u00a0derecho en la estimaci\u00f3n del alcance probatorio de las \u00a0declaraciones recepcionadas (\u2026) [de] \u00a0ROSA PINTO CHAMORRO, CARMEN ALVARADO RUIZ, CENITH HERRERA DIAZ [y \u00a0de su persona], \u00a0y el dictamen pericial\u00bb, \u00a0vulnerando \u00a0as\u00ed sus prerrogativas fundamentales (fls. 3 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, manifest\u00f3 \u00a0que en virtud del Acuerdo No. PSAA13-10071 del 27 de diciembre de \u00a02013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, remiti\u00f3 el proceso debatido al Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, motivo por el cual \u00abperdi\u00f3 \u00a0competencia para su tr\u00e1mite\u00bb (fls. \u00a0106 y 107, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo expresado por el actor, as\u00ed como de las respuestas que \u00a0ofreci\u00f3 el cuestionado, se puede extraer de modo f\u00e1cil \u00a0la improcedencia del amparo invocado, en tanto no hay duda de que el \u00a0se\u00f1or Dur\u00e1n Mej\u00eda, tuvo la oportunidad de apelar \u00a0en tiempo la sentencia con la que se muestra en desacuerdo, seg\u00fan \u00a0previsiones del art\u00edculo 352 del C.P.C.; sin embargo, no lo \u00a0hizo, por lo que ning\u00fan reproche merece la determinaci\u00f3n \u00a0del cuestionado proferida el 4 de febrero de 2015, que rechaz\u00f3 \u00a0la referida impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 109 a 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, sin indicar los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. 124 , cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 14 de enero de \u00a02015 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u00abDenegar \u00a0las pretensiones de la demanda por prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0adquisitiva de dominio de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0presentada por JULIO C\u00c9SAR DUR\u00c1N MEJ\u00cdA\u00bb \u00a0(fls. \u00a014 a 23, cdno. 1), \u00a0pues \u00a0en sentir de este \u00faltimo, la citada decisi\u00f3n lesiona \u00a0sus derechos fundamentales, en la medida que se realiz\u00f3 una \u00a0equivocada apreciaci\u00f3n de los medios probatorios que componen \u00a0la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que no s\u00f3lo la referida providencia fue debidamente \u00a0notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los art\u00edculos \u00a0323 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que \u00a0la parte interesada, en una conducta constitutiva de incuria, no \u00a0ejerci\u00f3 en tiempo el recurso de alzada contra la sentencia que \u00a0se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aducen a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad \u00a0de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el \u00a0mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa \u00a0que el se\u00f1or Dur\u00e1n Mej\u00eda, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial, formul\u00f3 extempor\u00e1neamente recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada, puesto que, pese a que tuvo los d\u00edas 21, 22 y 23 \u00a0de enero de los corrientes para interponerlo, s\u00f3lo vino a \u00a0presentarlo el 30 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 4 a 8, cdno. 1 \u00a0Corte), lo que \u00a0indefectiblemente hac\u00eda entonces improcedente su tr\u00e1mite, \u00a0como bien lo decidi\u00f3 el juzgado accionado mediante auto de 4 \u00a0de febrero de los corrientes, a trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 \u00a0la alzada por extempor\u00e1nea (fl. 9, cdno. 1 Corte), decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual no existe prueba de que haya sido recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por tanto, si el accionante cont\u00f3 con el medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por \u00a0esta v\u00eda, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de tiempo atr\u00e1s, en diversos \u00a0pronunciamientos ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 2002-23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, \u00a0Exp. 2013-00113-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 2008-01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0por cuanto est\u00e1 acreditado que el presunto agraviado \u00a0desperdici\u00f3 el expedito medio de defensa judicial que pudo \u00a0ejercer en el interior del proceso para exponer sus inconformidades, \u00a0vale decir, ante el juez natural, deviene impr\u00f3spera la \u00a0protecci\u00f3n constitucional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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