{"id":90955,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8581-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8581-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8581-2015\/","title":{"rendered":"STC 8581 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8581-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01167-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Hern\u00e1n \u00a0Olano Portela Su\u00e1rez contra \u00a0los Juzgados \u00a0Octavo Civil del Circuito y \u00a0Diecis\u00e9is \u00a0Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de dicha urbe \u00a0y \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a02C de Distrital de Polic\u00eda, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, al haber levantado la medida cautelar de \u00a0secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0promovido por Central de Inversiones S.A. contra Jos\u00e9 Gabriel \u00a0Sal\u00f3m Beltr\u00e1n, donde funge como cesionario de la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se dejen sin valor ni \u00a0efecto \u00ablos \u00a0autos emitidos (\u2026) los d\u00edas marzo 3 de 2014 y octubre 8 \u00a0de 2014\u00bb, \u00a0y, se ordene a los juzgados convocados, \u00abdejar \u00a0en firme el secuestro del inmueble ubicado en la calle 46 No. 9 \u2013 \u00a035, apartamento 205, de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0 (fl. \u00a0103, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que pese a que a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda llevado a cabo la diligencia de secuestro sobre el \u00a0aludido bien inmueble dentro de la ejecuci\u00f3n referida en \u00a0l\u00edneas anteriores, el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Tadeo \u00a0Roa Sarmiento, por medio de procurador judicial, present\u00f3 el \u00a010 de junio de 2010 incidente de levantamiento de medida cautelar de \u00a0secuestro, aduciendo ser poseedor del mismo, desconociendo \u00ablo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que \u00a0establece que el t\u00e9rmino para solicitar el incidente (\u2026) \u00a0es dentro \u00a0de los veinte d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia\u00bb, \u00a0la cual solo se pudo realizar el \u00ab14 \u00a0de febrero de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no obstante ser \u00abpalpable \u00a0la extemporaneidad por prematura\u00bb \u00a0la presentaci\u00f3n del incidente, y de haber solicitado el 6 de \u00a0octubre de 2013 que se ejerciera el control de legalidad frente al \u00a0tr\u00e1mite dado al mismo, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 dispuso mediante auto de 3 de marzo de \u00a02014, levantar la rese\u00f1ada medida cautelar, conden\u00e1ndolo \u00a0en costas, determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 sin \u00e9xito a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, pues el \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante \u00a0prove\u00eddo de 8 de octubre siguiente resolvi\u00f3 confirmar \u00a0lo resuelto, bajo el argumento que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino que consagra la norma procesal para promover un \u00a0incidente de [levantamiento] \u00a0de \u00a0secuestro, es dentro de 20 d\u00edas contados desde que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la respectiva diligencia de secuestro, sin \u00a0que en ning\u00fan momento \u00a0consagre \u00a0que el mismo no pueda presentarse antes de la aludida diligencia\u00bb, \u00a0discernimiento que va en contrav\u00eda del citado art\u00edculo \u00a0687 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que los juzgados accionados incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo por defecto sustantivo, ya que dieron \u00a0aplicaci\u00f3n a una norma cuando no estaban configurados los \u00a0supuestos de la misma, en tanto que el rese\u00f1ado incidente de \u00a0levantamiento de medida cautelar se present\u00f3 antes de que se \u00a0materializara la cautela que se pidi\u00f3 levantar, a m\u00e1s \u00a0que no es cierto que no formul\u00f3 los recursos de ley para \u00a0cuestionar la improcedencia del tr\u00e1mite incidental, pues s\u00ed \u00a0lo hizo, lo cual se puede constatar del cuaderno contentivo de \u00e9ste \u00a0(fls. 103 a 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se limit\u00f3 a manifestar que se \u00abremit[e] \u00a0a \u00a0las actuaciones surtidas por es[a] \u00a0Sede Judicial\u00bb \u00a0dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n debatida, \u00ablas \u00a0mismas que se adelantaron conforme a lo previsto en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fl. 125, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, luego de hacer una rese\u00f1a de \u00a0las \u00a0actuaciones judiciales surtidas con ocasi\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro propuesto \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona, remiti\u00f3 \u00a0el expediente del mencionado juicio en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0(fls. \u00a0143 y 144, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Central de Inversiones S.A., a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0general, y de manera extempor\u00e1nea, indic\u00f3 que no \u00a0conoc\u00eda \u00abel \u00a0contenido\u00bb \u00a0de la demanda de tutela, raz\u00f3n por la cual se le hac\u00eda \u00a0dif\u00edcil ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0pronunciarse sobre lo pretendido (fl. \u00a0149, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abno \u00a0se observa que las actuaciones de los juzgados accionados en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de levantamiento de secuestro promovido, sean \u00a0arbitrarias, o marginadas de cualquier aplicaci\u00f3n sensata\u00bb, \u00a0en tanto que los mismos \u00a0\u00abexpusieron con claridad los argumentos por los cuales no \u00a0acog\u00edan las razones aducidas por el extremo actor en cuanto a \u00a0la oportunidad para presentar el mentado incidente\u00bb, \u00a0los que \u00abse \u00a0valen de un sustento legal y f\u00e1ctico pertinente, constituyendo \u00a0su conclusi\u00f3n una interpretaci\u00f3n razonable que dentro \u00a0de sus competencias y marco de acci\u00f3n, le est\u00e1 \u00a0permitida realizar a los jueces de conocimiento; funci\u00f3n que \u00a0no puede enervarse mediante una acci\u00f3n paralela, a riesgo de \u00a0contrariar el principio de independencia judicial (art. 228 CP)\u00bb \u00a0(fls. \u00a0145 a 148, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 184 y 185, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 3 de marzo de \u00a02014, por medio del cual el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 dispuso, entre otros, \u00abDECRETAR \u00a0el levantamiento del secuestro que pesa sobre el apartamento 205, \u00a0ubicado en la calle 46 No. 9-35 de esta ciudad\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que adelant\u00f3 \u00a0la sociedad Central \u00a0de Inversiones S.A. contra Jos\u00e9 Gabriel Sal\u00f3m Beltr\u00e1n, \u00a0actuaci\u00f3n donde el accionante funge como cesionario de la \u00a0parte demandante \u00a0(fls. 78 a 83, cdno. 1), \u00a0as\u00ed como frente \u00a0al prove\u00eddo dictado el 8 de octubre siguiente por el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de dicha urbe, que confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n (fls. 99 a 101, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Hern\u00e1n Olano Portela Su\u00e1rez solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de ejecuci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario debatido, luego de analizar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil referentes al \u00a0levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro y la \u00a0valoraci\u00f3n y carga de la prueba, as\u00ed como las del \u00a0C\u00f3digo Civil relativas a la posesi\u00f3n, y las pruebas \u00a0recaudadas oportunamente dentro del incidente de levantamiento de \u00a0secuestro propuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Tadeo Roa Sarmiento \u00a0dentro de la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, concluy\u00f3 que \u00a0era procedente acceder a lo solicitado por \u00e9ste, ya que \u00a0demostr\u00f3 ser poseedor del apartamento objeto de la referida \u00a0cautela. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0caudal probatorio recaudado tanto documental como testimonial \u00a0incluido el interrogatorio de parte, f\u00e1cil es concluir que en \u00a0efecto el incidentante detenta la posesi\u00f3n del inmueble desde \u00a0el a\u00f1o 1993, por ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0que fueron demostrados con claridad por quienes vertieron sus \u00a0declaraciones indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que llegaron a su conocimiento tales actos, produciendo en la \u00a0suscrita funcionaria el grado suficiente de convicci\u00f3n para \u00a0acceder a las pretensiones del peticionario incidentante, por lo que \u00a0al resolver habr\u00e1 de decretarse el levantamiento del secuestro \u00a0con la consecuente condena en costas y perjuicios a cargo de la parte \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando \u00a0en relaci\u00f3n a la supuesta extemporaneidad del incidente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aby \u00a0en cuanto al hecho que el incidente se hubiese presentado con \u00a0anterioridad a la diligencia de secuestro no lo invalida m\u00e1xim[e] \u00a0cuando \u00a0dentro del presente asunto adem\u00e1s de haberse hecho \u00a0pronunciamiento sobre el particular, claro se ha dejado de que \u00a0mediante memorial presentado fue ratificado y as\u00ed lo tuvo en \u00a0cuenta el despacho por el que no es necesario en este estadio \u00a0procesal recabar m\u00e1s sobre este t\u00f3pico\u00bb \u00a0(fls. 78 a 83, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la ad \u00a0quem, como \u00a0se anticip\u00f3, asinti\u00f3 el razonamiento antes expuesto, \u00a0precisando para el efecto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0t\u00e9rmino que consagra la norma procesal para promover un \u00a0incidente de [levantamiento \u00a0de] secuestro, es \u00a0dentro de los 20 d\u00edas contados desde que se llev\u00f3 a \u00a0cabo la respectiva diligencia de secuestro, \u00a0sin que en ning\u00fan \u00a0momento consagre que el mismo no pueda presentarse antes de la \u00a0aludida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente, es como este se debe tramitar, ya sea rechaz\u00e1ndolo \u00a0por no reunirse los requisitos establecidos por la ley para el \u00a0tr\u00e1mite del mismo o en su defecto, tenerlo en cuenta en el \u00a0momento procesal oportuno, ambas posibilidades permitidas por la ley \u00a0adjetiva civil siempre y cuando se respete el debido proceso y el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que (\u2026) tienen las partes en \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al \u00a0caso concreto, se observa que el incidente propuesto fue allegado el \u00a016 de junio de 2010 (fl. 18) y en auto de 2 de noviembre de esa misma \u00a0anualidad dando cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0687 del C. de P.C se solicit\u00f3 al incidentante que prestara la \u00a0correspondiente cauci\u00f3n, la cual arrim\u00f3 el 2 de febrero \u00a0de 2011 y el 9 de marzo de ese mismo a\u00f1o el apoderado de este \u00a0se ratific\u00f3 en los hechos y pretensiones de la petici\u00f3n \u00a0de levantamiento de secuestro propuesto, ratificaci\u00f3n \u00a0realizada dentro de los 20 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0diligencia del secuestro, la cual fue llevada a cabo el 14 de febrero \u00a0(fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0en auto de 15 de marzo y llenando los requisitos de ley [la] \u00a0a quo corri\u00f3 traslado del mismo a las partes por 3 d\u00edas, \u00a0momento en el cual, el ejecutante debi\u00f3, si consideraba que \u00a0exist\u00eda una irregularidad en su tr\u00e1mite, interponer los \u00a0recursos de ley a que hubiera lugar, lo cual no hizo, por el \u00a0contrario, se pronunci\u00f3 de fondo sobre el mismo, convalidando \u00a0lo actuado hasta el momento por [la] \u00a0juez de primera instancia, a continuaci\u00f3n conforme al art\u00edculo \u00a0137 del C de P.C, se abri\u00f3 a pruebas el mismo decret\u00e1ndose \u00a0los medios probatorios deprecados por las partes y a los cuales el \u00a0demandante tuvo la oportunidad de controvertir, hasta que finalmente \u00a0una vez agotadas todas las etapas correspondientes se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 99 a 101, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades \u00a0judiciales censuradas edificaron las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, relacionados con que, en s\u00edntesis, la solicitud \u00a0de levantamiento de una medida cautelar de secuestro presentada con \u00a0anterioridad a la diligencia donde se materializ\u00f3 \u00e9sta, \u00a0pero ratificada dentro del t\u00e9rmino consagrado por el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, no genera la extemporaneidad de la misma, m\u00e1xime cuando \u00a0durante el tr\u00e1mite incidental se respet\u00f3 el derecho de \u00a0defensa de las partes, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el \u00a0campo de los derechos fundamentales propicie la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, \u00a0en tanto que exigir que con la ratificaci\u00f3n se transcriba \u00a0nuevamente los hechos que fundamentan la pretensi\u00f3n de \u00a0levantar la medida cautelar de secuestro, cuando ya estos se \u00a0encuentran inmersos en el expediente en un escrito con id\u00e9ntico \u00a0fin, sin importar si \u00e9ste fue aducido con anterioridad a la \u00a0pr\u00e1ctica de aquella, deviene en una carga procesal no prevista \u00a0en la ley, que constituye -per \u00a0se- \u00a0un acto de denegaci\u00f3n de justicia, pues lo importante aqu\u00ed, \u00a0como bien lo resalt\u00f3 la ad \u00a0quem, \u00a0es que la nueva solicitud (reiteraci\u00f3n) se haya efectuado \u00a0dentro del t\u00e9rmino consagrado en el citado canon, se reitera, \u00a0al margen de que los fundamentos de la solicitud estuvieran en un \u00a0memorial anterior dispuesto para tal efecto; que la cauci\u00f3n \u00a0exigida se haya prestado por el interesado; y, que se hubiese \u00a0respetado el derecho de contradicci\u00f3n de las partes dentro del \u00a0incidente, como en efecto ocurri\u00f3, cuesti\u00f3n que impide \u00a0sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la \u00a0causal de procedencia del amparo denunciada, \u00fanico supuesto \u00a0que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al \u00a0mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, cabe decir, que la \u00a0simple discrepancia con lo decidido no se erige en una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00ab\u201cno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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