{"id":90956,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8583-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8583-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8583-2015\/","title":{"rendered":"STC 8583 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8583-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b068001-22-13-000-2015-00282-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) \u00a0de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carlos \u00a0Arturo Su\u00e1rez \u00a0Torres \u00a0contra los Juzgados \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0y \u00a0Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0 \u00a0ambos de la misma ciudad, \u00a0y \u00a0los se\u00f1ores Flor \u00a0Mar\u00eda Boh\u00f3rquez de Su\u00e1rez y \u00a0V\u00edctor \u00a0Juli\u00e1n Mantilla Su\u00e1rez, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no \u00a0acceder a las pretensiones del proceso de simulaci\u00f3n que \u00a0promovi\u00f3 contra V\u00edctor Juli\u00e1n Mantilla Su\u00e1rez \u00a0y Flor Mar\u00eda Boh\u00f3rquez de Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, pese a que se \u00a0demostr\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa que \u00a0celebr\u00f3 con los demandados, profiri\u00f3 sentencia negando \u00a0las pretensiones, precisando para el efecto, \u00abque \u00a0los progenitores del entonces comprador contaban con capacidad \u00a0econ\u00f3mica para adquirir la nuda propiedad\u00bb, \u00a0y que la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Boh\u00f3rquez de Su\u00e1rez \u00a0era la \u00abusufructuaria\u00bb \u00a0del \u00a0bien, por cuanto era la \u00abencargada\u00bb \u00a0de hacer el \u00abmantenimiento \u00a0del inmueble, pagar [los] \u00a0impuestos \u00a0y [los] \u00a0servicios p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad la confirm\u00f3, \u00a0desconociendo entre otras cosas, lo que certificaron \u00ablas \u00a0Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0esto es, que si bien realizaron un pr\u00e9stamo a la parte \u00a0demandada, el mismo fue entregado de manera \u00abescalonada\u00bb, \u00a0sin especificar que fuera para la compra del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que en \u00a0los citados fallos se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, circunstancia que vulnera el derecho fundamental invocado \u00a0(fls. 1 a 4, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga, indic\u00f3 que \u00abse \u00a0abst[iene] de \u00a0emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (\u2026), \u00a0pues como bien se (\u2026) \u00a0se\u00f1al[\u00f3] \u00a0es[e] \u00a0estrado judicial no ha dictado providencia alguna que decida de fondo \u00a0la litis, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a recibir y enviar el \u00a0expediente al competente en virtud de la distribuci\u00f3n de \u00a0procesos ordenada en los acuerdos de descongesti\u00f3n por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura\u00bb \u00a0(fls. 39 y 40, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Secretaria del Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de la citada \u00a0urbe, se\u00f1al\u00f3 que aunque dicho Despacho \u00abconoci\u00f3 \u00a0en primera instancia \u00a0[del referido litigio] \u00a0y cumpli\u00f3 los tr\u00e1mites conforme aparece en el registro \u00a0de actuaciones de justicia XXI (\u2026), \u00a0se tiene que (\u2026) no ha vulnerado derecho alguno del \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 y 42, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el apoderado judicial de los vinculados \u00a0Flor de Mar\u00eda Boh\u00f3rquez de Su\u00e1rez, Luz Marina \u00a0Su\u00e1rez Boh\u00f3rquez, V\u00edctor Octavio Mantilla Ojeda \u00a0y V\u00edctor Juli\u00e1n Mantilla Su\u00e1rez, refiri\u00f3 \u00a0en suma, que no se ha vulnerado el derecho fundamental aludido por el \u00a0accionante al interior del proceso ordinario al que se alude, pues \u00a0los Juzgados convocados \u00able \u00a0dieron el valor probatorio que deb\u00eda tener\u00bb \u00a0a las pruebas que hac\u00edan parte del plenario; a m\u00e1s que \u00a0el inconforme cuenta con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para cuestionar las sentencias que ahora censura (fls. 46 a 59, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Catorce \u00a0Civil Municipal del mentado municipio, adujo que si bien avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la controversia que se cuestiona, posteriormente \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, quien conoci\u00f3 de la alzada interpuesta \u00a0contra la sentencia de primer grado, raz\u00f3n por lo cual \u00a0\u00absiempre \u00a0actu[\u00f3] \u00a0bajo los lineamientos de las normas procesales y sustanciales as\u00ed \u00a0como las de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento\u00bb \u00a0(fl. 67, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juez Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, sostuvo en \u00a0s\u00edntesis, que no puede referirse a las decisiones que se \u00a0censuran, habida cuenta que \u00abno \u00a0fue quien suscribi\u00f3 la sentencia de primera instancia (\u2026) \u00a0y mucho menos (\u2026) \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la se\u00f1ora Juez \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, \u00a0pues no [es] \u00a0el indicado para defender o realizar reparos frente a las mismas y \u00a0menos para referir[se] \u00a0sobre las presuntas irregularidades\u00bb \u00a0(fls. 68 y 69, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que analizada la \u00a0sentencia censurada, \u00abno \u00a0se observa arbitraria, caprichosa, ni contraevidente, o completamente \u00a0marginada del acervo probatorio recaudado en el proceso, como \u00a0pretende hacerlo ver [e]l \u00a0accionante, pues en ning\u00fan momento se separ\u00f3 de los \u00a0hechos debidamente probados para resolver a su arbitrio el asunto \u00a0jur\u00eddico debatido, es decir, no existe incongruencia entre lo \u00a0probado y lo resuelto\u00bb \u00a0(fls. \u00a070 a 87, id.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 99 a 103, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra la \u00a0sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, que cerr\u00f3 \u00a0el debate planteado al confirmar la dictada por el hom\u00f3logo \u00a0Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, el \u00a016 de junio de la anterior anualidad, por \u00a0medio de la cual se dispuso, \u00a0entre otras, \u00a0\u00abDENEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0de contrato que \u00a0Carlos Arturo Su\u00e1rez Torres promovi\u00f3 contra V\u00edctor \u00a0Juli\u00e1n Mantilla Su\u00e1rez y \u00a0Flor de Mar\u00eda \u00a0Boh\u00f3rquez de Su\u00e1rez (fls. \u00a020 a 25, cdno. 1), \u00a0pues \u00a0en sentir de aqu\u00e9l, se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, en la medida que se desconoci\u00f3 que el Fondo de \u00a0Solidaridad \u00a0de la Congregaci\u00f3n de las Hermanas de la Caridad Dominicas de \u00a0la Presentaci\u00f3n, si bien prest\u00f3 dineros a la madre del \u00a0comprador, dichos recursos fueron entregados de manera \u00abescalonada\u00bb \u00a0y no se tuvo en cuenta las documentales de las que se infer\u00eda \u00a0que los padres del demandado no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica \u00a0necesaria, para la calenda del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada la determinaci\u00f3n \u00a0que en \u00faltimas puso fin a la instancia, con el l\u00edmite \u00a0propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez de la \u00a0alzada para decidir de la manera como lo hizo, en punto de confirmar \u00a0el prove\u00eddo que neg\u00f3 las pretensiones del interesado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, en lo que se relaciona con la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de los padres, del entonces menor V\u00edctor \u00a0Juli\u00e1n Mantilla Su\u00e1rez, que el dicho del ahora \u00a0accionante resultaba errado, pues \u00absabido \u00a0es que en Colombia una de las cosas que m\u00e1s pululan como medio \u00a0de acceso a la riqueza es la informalidad, no necesariamente \u00a0entendida como ilegalidad sino como un mecanismo para el manejo \u00a0propio y aut\u00f3nomo de los recursos, en el que se desplaza al \u00a0sector financiero de la administraci\u00f3n del caudal particular, \u00a0raz\u00f3n por la que la ausencia de cuentas financieras no implica \u00a0de contera la falta de poder adquisitivo\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que, si en efecto \u00abLas \u00a0Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n \u00a0certificaron que el fondo de solidaridad \u00a0(\u2026) desde \u00a0el 19 de noviembre del a\u00f1o 1996, y hasta el 18 de octubre de \u00a02012 otorg\u00f3 pr\u00e9stamos a la Sra. Luz Marina Su\u00e1rez \u00a0Boh\u00f3rquez, que en suma alcanzan los $39,700,000\u00bb, \u00a0dichos \u00a0recursos fueron tan solo uno de los medios utilizados para la \u00a0concreci\u00f3n del precio del inmueble, circunstancia que se \u00a0desprende del testimonio de Luz Marina Su\u00e1rez Boh\u00f3rquez, \u00a0en el que precis\u00f3 que s\u00ed hizo uso de un pr\u00e9stamo \u00a0de dicho Fondo, pero tambi\u00e9n de ahorros de ella y de su \u00a0esposo, adem\u00e1s de recursos propios provenientes del trabajo, \u00a0que desempe\u00f1aban como contadora de la citada congregaci\u00f3n \u00a0y como comercial de Bavaria, respectivamente, dicho que se corrobor\u00f3 \u00a0con el interrogatorio a la parte demandante, \u00a0el testimonio del se\u00f1or \u00a0Gregorio Su\u00e1rez C\u00e1rdenas y las certificaciones \u00a0laborales obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa de cara a la queja del aqu\u00ed \u00a0interesado, \u00a0en torno a que el negocio se celebr\u00f3 \u00abpara \u00a0evitar que el bien involucrado entrara en la disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal\u00bb \u00a0del accionante con la usufructuaria Flor de Mar\u00eda Boh\u00f3rquez, \u00a0puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abello \u00a0no edifica indicio alguno de la simulaci\u00f3n, pues los c\u00f3nyuges, \u00a0a su propio decir, han aceptado en diversas ocasiones que la \u00a0compraventa plasmada en la escritura p\u00fablica No. 2128 otorgada \u00a0en la Notar\u00eda Segunda de este C\u00edrculo fue realizada con \u00a0conocimiento y aceptaci\u00f3n mutua, por lo que no puede \u00a0predicarse entonces, del decir de la convocada, que el negocio tuvo \u00a0como m\u00f3vil defraudar la sociedad conyugal, como s\u00ed \u00a0ocurrir\u00eda en el evento en que alguno de los dos a espaldas de \u00a0su pareja simulara un negocio para as\u00ed en insolventar y \u00a0disminuir el caudal del patrimonio social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0entonces, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0relaci\u00f3n con \u201cla diferencia entre la voluntad real de \u00a0los contratantes y su declaraci\u00f3n\u201d (\u2026), \u00a0del contenido de la escritura p\u00fablica 2128 del 19 de junio de \u00a01998, es posible colegir que tanto la voluntad real como la \u00a0declaraci\u00f3n hecha por Carlos Ra\u00fal Su\u00e1rez \u00a0Boh\u00f3rquez; V\u00edctor Juli\u00e1n mantillas Su\u00e1rez \u00a0y Flor de Mar\u00eda Boh\u00f3rquez de Su\u00e1rez al \u00a0constituir la compraventa con reserva de usufructo, coinciden, es \u00a0decir, no se evidencia diferencia alguna entre la voluntad real de \u00a0quienes intervinieron en el acto y la declaraci\u00f3n plasmada en \u00a0el documento p\u00fablico atacado. Consolida lo afirmado por el \u00a0Despacho, la calidad de propietario que V\u00edctor Juli\u00e1n \u00a0Mantilla Su\u00e1rez desde el a\u00f1o 1998 detenta; y los actos \u00a0de uso y goce del bien ejercidos por la usufructuaria Flor de Mar\u00eda \u00a0Boh\u00f3rquez desde el momento en el que se constituy\u00f3 el \u00a0usufructo en su favor, pues si bien se adujo que ella viv\u00eda en \u00a0el inmueble con anterioridad a la celebraci\u00f3n del negocio, lo \u00a0cierto es que dicha situaci\u00f3n ha permanecido inc\u00f3lume \u00a0en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la \u201cconfabulaci\u00f3n, concierto o concurrencia entre las \u00a0partes\u201d y \u201cprop\u00f3sitos de enga\u00f1ar a \u00a0terceros\u201d es preciso indicar que no se encuentran acreditados, \u00a0como quiera que, en el campo de la realidad la constituci\u00f3n de \u00a0la venta con reserva de usufructo por parte de Carlos Arturo Su\u00e1rez \u00a0Torres a favor del extremo pasivo se llev\u00f3 acabo dando \u00a0cumplimiento cabal a todos los requisitos exigidos para el \u00a0perfeccionamiento del mismo; adem\u00e1s es posible destacar que la \u00a0usufructuaria ha detentado el uso y goce del bien involucrado, \u00a0percibiendo sus frutos y dando conservaci\u00f3n al mismo. Aunado a \u00a0lo anterior cabe advertir que consta en el plenario la suscripci\u00f3n \u00a0real y efectiva de la escritura p\u00fablica constitutiva del \u00a0usufructo y su correspondiente registro en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que identifica el bien involucrado. Se destaca por lo \u00a0anterior, que la constituci\u00f3n del contrato atacado no se hizo \u00a0para perjudicar los intereses de terceros, pues reitera, seg\u00fan \u00a0el decir del propio demandado, se realiz\u00f3 para que su nieto \u00a0V\u00edctor Juli\u00e1n tuviera una propiedad; as\u00ed las \u00a0cosas se tiene que el acto fue uno de esos catalogados como de mera \u00a0liberalidad v\u00e1lidamente ejercido por parte del propietario\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 a 18, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0tales motivaciones con el l\u00edmite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o \u00a0caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las \u00a0pruebas que obran en el proceso, de manera que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en \u00a0argumentos razonados que, si bien pueden o no\u00a0 compartirse en su \u00a0totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de \u00a0una causal de procedencia del amparo, en la medida en que si el \u00a0accionante no logr\u00f3 acreditar adecuadamente los hechos \u00a0alegados en su demanda, carga procesal que les correspond\u00eda de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 177 del C. de P. C., no puede acudir al \u00a0presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su \u00a0particular valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0si bien el amparo tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 \u00a0contra Flor de \u00a0Mar\u00eda Boh\u00f3rquez de Su\u00e1rez y V\u00edctor Juli\u00e1n \u00a0Mantilla Su\u00e1rez, sin especificar actuaci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0que vulner\u00e9 el derecho fundamental invocado, debe se\u00f1alarse \u00a0que frente aqu\u00e9llos no se dan las especiales circunstancias \u00a0previstas por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591\u00a0de 1991 \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART. 42. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(domiciliarios). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}