{"id":90957,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8584-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8584-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8584-2015\/","title":{"rendered":"STC 8584 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8584-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00229-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0primero (1\u00ba) de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Luis \u00a0Antonio Macias Vargas contra \u00a0la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda del Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla y \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a \u00abla \u00a0posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0tras la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del bien inmueble \u00a0rematado y adjudicado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0adelantado por el Banco Cooperativo de Colombia BANCOOP contra \u00a0Agrofrutas Ltda. y Jairo Cure Jana. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene \u00aba \u00a0la Inspectora de Polic\u00eda del corregimiento de \u00a0Sabanilla-Montecarmelo del Municipio de Puerto Colombia, Departamento \u00a0del Atl\u00e1ntico, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas declare la nulidad de todo lo actuado y deje sin \u00a0efecto el ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE LOTE A.1 en tierras de \u00a0Sabanillas\u00bb \u00a0(fl. \u00a08, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales exigencias, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0citado litigio el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla remat\u00f3 el inmueble materia de garant\u00eda el \u00a030 de noviembre del a\u00f1o 2006, adjudic\u00e1ndolo al se\u00f1or \u00a0Rafee Cure Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el referido estrado judicial, despu\u00e9s de acatar la \u00a0Sentencia de Tutela 0004 de 2012, en virtud de la cual el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de la misma ciudad orden\u00f3 al inspector \u00a0de polic\u00eda del corregimiento de Salgar anular la diligencia de \u00a0entrega del lote y designar peritos a efectos de tener claridad con \u00a0respecto a la identificaci\u00f3n del mismo (fls. 12 y 13, cdno. \u00a01), dispuso \u00a0\u00aboficiar \u00a0al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que \u00a0alleg[ar\u00e1] \u00a0al proceso copia de la carta cartogr\u00e1fica del [bien]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0dicha localidad, a trav\u00e9s de providencia del 24 de noviembre \u00a0del 2014 design\u00f3 al perito arquitecto Jos\u00e9 Libardo Cano \u00a0Hern\u00e1ndez para apoyar la labor de identificaci\u00f3n de los \u00a0linderos del bien inmueble a entregar, y comision\u00f3 al \u00a0Inspector General de Polic\u00eda de Puerto Colombia para adelantar \u00a0la diligencia, remitiendo para los efectos el despacho comisorio No. \u00a0188 el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de \u00a0Sabanilla-Montecarmelo avoc\u00f3 el conocimiento del referido \u00a0comisorio el 28 de enero del a\u00f1o en curso, y fij\u00f3 el \u00a0d\u00eda 11 de febrero siguiente para la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la Inspectora Comisionada act\u00fao de manera arbitraria, \u00a0puesto que por un lado, \u00a0\u00abomiti\u00f3 de manera ilegal NOTIFICAR \u00a0AL PERITO DESIGNADO POR EL COMITENTE \u00a0para que se posesionara para identificar plenamente el predio por sus \u00a0linderos (\u2026) \u00a0[y] \u00a0nombr\u00f3 y posesion\u00f3 otro distinto; o sea al se\u00f1or \u00a0JOSE G AHUMADA AHUMADA, quien en oportunidad anterior hab\u00eda \u00a0intervenido como tal\u00bb, \u00a0y por el otro, \u00abno \u00a0notific[\u00f3] \u00a0en debida forma la pr\u00e1ctica de la diligencia a los \u00a0propietarios de los inmuebles afectados, a sabiendas de la existencia \u00a0de la controversia frente a la identificaci\u00f3n material del \u00a0predio objeto de entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que a la fecha no ha sido devuelto \u00abel \u00a0despacho comisorio al juzgado de origen, hecho que le lesiona sus \u00a0intereses, obstaculizando el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la posesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, se pronunci\u00f3 en el sentido de recordar que fue \u00a0convocado al tr\u00e1mite \u00fanicamente a efectos de remitir el \u00a0expediente del proceso relacionado (fl. 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de \u00a0Sabanilla-Montecarmelo, guard\u00f3 silencio respecto del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante pretende se deje sin efectos la diligencia de entrega del \u00a0inmueble rematado dentro del proceso a que se contrae esta acci\u00f3n, \u00a0realizada por la Inspectora de Polic\u00eda Corregimiento de \u00a0sabanilla Montecarmelo, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto \u00a0Colombia, el d\u00eda 11 de Febrero de 2015, y a folios 88 a 120 \u00a0del cuaderno principal, aparece el Incidente de Nulidad, presentado \u00a0por el se\u00f1or JOSE LUIS CURIEL MENDOZA, a trav\u00e9s de \u00a0Apoderado Judicial, el d\u00eda 23 de Abril de 2015, ante el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0[Barranquilla], \u00a0con el cual se pretende dejar sin efectos la diligencia practicada \u00a0por la Inspectora Comisionada, por lo que al estar pendiente de \u00a0resolver el incidente antes se\u00f1alado, con el cual se pretende \u00a0obtener lo pretendido en esta acci\u00f3n, torna la misma en \u00a0improcedente\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[a]nalizada \u00a0la situaci\u00f3n actual del [a]ccionante, \u00a0se concluye que no encaja dentro del concepto de urgencia, gravedad e \u00a0inminencia, por cuanto, no se vislumbra una violaci\u00f3n grosera \u00a0de la normatividad aplicable al caso bajo estudio y posee mecanismos \u00a0judiciales m\u00e1s id\u00f3neos y expeditos para lograr lo que \u00a0se propone con la presente [a]cci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0Se deben salvaguardar los procedimientos judiciales ordinarios por \u00a0cuanto \u00e9ste es el medio m\u00e1s id\u00f3neo para debatir \u00a0derechos legales y se constituye en garant\u00eda suficiente para \u00a0obtener la resoluci\u00f3n del conflicto planteado\u201d \u00a0 (fls. 128 a 133, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su representante judicial impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de primera instancia, sin ampliar los motivos \u00a0de su inconformidad (fls. 145, cdno. 1 y 6 a 12, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad del actor radica puntualmente en la \u00a0forma en la cual la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Sabanilla-Montecarmelo practic\u00f3 la diligencia de entrega del \u00a0correspondiente bien \u00a0inmueble en el marco del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario adelantado por el Banco Cooperativo de Colombia BANCOOP \u00a0en contra de Agrofrutas Ltda. y Jairo Cure Janna, pues en sentir del \u00a0interesado, la comisionada \u00abactu\u00f3 \u00a0de manera desleal, tendenciosa y prevaricadora, al no notificar en \u00a0debida forma la pr\u00e1ctica de la diligencia [referida] \u00a0a los propietarios de los inmuebles [colindantes] \u00a0afectados, \u00a0a sabiendas de la existencia de una controversia frente a la \u00a0identificaci\u00f3n material del predio objeto de entrega\u00bb \u00a0(fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala \u00a0considera que surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado, \u00a0si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el \u00a0peticionario resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, toda vez que dentro del aludido litigio el actor no \u00a0ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance \u00a0para obtener lo que aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que \u00a0enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a \u00a0las documentales adosadas y el examen del expediente realizado por al \u00a0a quo \u00a0constitucional, el promotor del amparo no ha expuesto ante el juez \u00a0natural las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional\u00edsimo, por lo que no puede pretender el \u00a0desplazamiento del juez natural, ya que el proceso es el escenario \u00a0id\u00f3neo para resolver las inconformidades que se presentan \u00a0dentro de los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias \u00a0ocasiones, si el autor consideraba que en la diligencia reprochada \u00a0result\u00f3 afectado su predio por haberse identificado \u00a0indebidamente el bien objeto de entrega, ha debido as\u00ed \u00a0exponerlo ante el juez del conocimiento, en raz\u00f3n a que a este \u00a0mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento \u00a0de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera \u00a0se convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidad \u00a0clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los principios del \u00a0derecho procesal, pues la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0\u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, \u00a0STC11745-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Dicho lo anterior, la \u00a0Sala advierte adem\u00e1s que la \u00a0acci\u00f3n constitucional bajo estudio deviene presurosa, como \u00a0quiera que, tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal, el propietario \u00a0del predio \u201cEl Manglar\u201d \u00a0tambi\u00e9n \u00a0colindante con el bien inmueble objeto de entrega, present\u00f3 el \u00a0d\u00eda 23 de abril de los corrientes incidente de nulidad ante el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, pretendiendo que se deje sin efectos la diligencia \u00a0practicada por la Inspectora Comisionada por los mismos hechos aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddos, luego como \u00e9stos se \u00a0encuentran a la espera de ser estudiados dentro del asunto que se \u00a0tramita ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el interesado deber\u00e1 \u00a0aguardar dicha \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0pues no es \u00e9ste el escenario para adoptar pronunciamientos \u00a0sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia \u00a0a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado actuar paralelamente con el juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb \u00a0(CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir \u00a0que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC8584-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}