{"id":90958,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8586-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8586-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8586-2015\/","title":{"rendered":"STC 8586 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8586-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00250-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 7 de mayo 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Chavez Brito, \u00a0en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En el a\u00f1o 1965 su padre, Abel Ch\u00e1vez Aldana compr\u00f3 \u00a0una casa-lote de aproximadamente 400 m\u00b2 situada en la calle 1 A \u00a0# 5-06 del barrio La Caba\u00f1a de Fusagasug\u00e1, a Belarmina \u00a0Guti\u00e9rrez de Barreto, donde vivieron; en 1982 vendi\u00f3 \u00a0una parte de 108 m\u00b2 y, en 1990 enajen\u00f3 otra porci\u00f3n \u00a0de 70.20 m\u00b2, qued\u00e1ndoles el predio \u00abcon \u00a0un \u00e1rea de 182 m\u00b2\u00bb \u00a0(fl. 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por esa \u00e9poca le arrendaron el bien a una se\u00f1ora con \u00a0una hija de nombre \u00abOLIVA \u00a0PORRAS CRUZ\u00bb la \u00a0que, al momento del deceso de su madre, se qued\u00f3 sin pagar la \u00a0renta atendiendo los \u00a0\u00abSERVICIOS DE LA CASA\u00bb. \u00a0En 1992 muri\u00f3 su progenitor y al siguiente a\u00f1o en la \u00a0Notar\u00eda Primera de esa misma ciudad se protocoliz\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n en la que le fue adjudicado dicho inmueble en calidad \u00a0de \u00fanico heredero (fl. 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Despu\u00e9s de fallecido el causante, \u00abOLIVA \u00a0PORRAS CRUZ\u00bb, argumentando \u00a0convivencia con \u00e9l y posesi\u00f3n, \u00a0\u00abSE APROPIO (sic) DEL INMUEBLE CON ANIMO (sic) DE DUE\u00d1A \u00a0Y PRESENTO (sic) EN EL JUZGADO CIVIL DEL CTO. DE FUSAGASUGA (sic) \u00a0\u00abDEMANDA DE PERTENENCIA\u00bb CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DE \u00a0ABEL CHAVEZ (sic), LA QUE LE FUE NEGADA\u00bb; \u00a0misma acci\u00f3n que intent\u00f3 luego ante el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Hom\u00f3logo en 1999; posteriormente \u00a0ante la C\u00e9lula \u00a0Judicial censurada en 2004, 2005 y 2012 si\u00e9ndole negadas las \u00a0pretensiones en esas ocasiones \u00a0(fl. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El 2 de agosto de 2012 nuevamente formul\u00f3 juicio de \u00a0pertenencia ante el despacho reprochado, que fue fallado a su favor \u00a0el 21 de enero de 2015 y \u00a0declar\u00f3 que \u00abOLIVA \u00a0PORRAS CRUZ, ADQUIRIO (sic) POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA DE \u00a0DOMINIO, \u00abTODA\u00bb LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE UBICADO EN LA \u00a0CALLE 1-A-NORTE # 5-06 BARRIO LA CABA\u00d1A DEL MUNICIPIO DE \u00a0FUSAGASUGA (sic) CON MATRICULA (sic) INMOBILIARIA #157-18199 DE LA \u00a0OF. DE LA OFICINA (sic) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE FUSAGASUGA \u00a0(sic)\u00bb y \u00a0lo condena por haberse opuesto (fls. 7 y 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La sentencia expresa que si est\u00e1n dados los requisitos, \u00a0\u00abSE DECLARARIA LA PROPIEDAD A FAVOR DE LA DEMANDANTE\u00bb \u00a0pero no tuvo en cuenta que: 1) \u00e9l hered\u00f3 la propiedad \u00a0la cual prima sobre la posesi\u00f3n; 2) la all\u00ed demandante \u00a0declara estar en el inmueble desde el a\u00f1o 1992, pero en 1993 \u00a0ante el mismo juzgado present\u00f3 \u00abDEMANDA \u00a0DE PERTENENCIA\u00bb que \u00a0no aparece cancelada en el certificado de tradici\u00f3n y que se \u00a0deber\u00eda haber rechazado \u00a0\u00abPORQUE NO CUMPLIA (sic) CON EL FUNDAMENTO LEGAL DEL TERMINO \u00a0(sic) DE LA PERTENENCIA\u00bb. \u00a03) en esa misma anualidad se liquid\u00f3 la sucesi\u00f3n a su \u00a0favor; 4) con anterioridad hab\u00eda ejercido la misma acci\u00f3n \u00a0y le hab\u00eda sido negada (fl. 8 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0La decisi\u00f3n ignora lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica que dispone \u00ab&#8230; \u00a0Y A NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO\u00bb \u00a0pero que la citada prescribiente lo ha \u00abDEMANDADO \u00a0CINCO (5) VECES POR EL MISMO HECHO\u00bb \u00a0y entre todos los procesos hay identidad jur\u00eddica de parte y \u00a0versan sobre el mismo objeto, fundament\u00e1ndose en la causa \u00a0anterior (fl. 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0La determinaci\u00f3n del bien es elemento requerido para la \u00a0prescripci\u00f3n y, el que se adjudica en la sentencia no es el \u00a0que se describe en los antecedentes y en la providencia; tiene 182 M\u00b2 \u00a0pero no coinciden los linderos (fl. 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0La \u00a0all\u00ed demandante no puede alegar posesi\u00f3n pac\u00edfica \u00a0porque en ese mismo juzgado \u00abSE \u00a0EMBARGO (sic) Y SECUESTRO (sic) EL PREDIO\u00bb y \u00a0desde febrero de 2012 le adelanta juicio reivindicatorio. Por tanto, \u00a0no estaban dados los requisitos para declarar la pertenencia, m\u00e1xime \u00a0que suscribi\u00f3 hipoteca registrada en la anotaci\u00f3n 13 \u00a0del certificado (fl. 9 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar la nulidad de lo \u00a0actuado dentro del referido proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El juez reprochado se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, \u00a0que \u00abse \u00a0adelant\u00f3 el proceso de pertenencia al que se refiere el actor \u00a0y que el 21 de enero de 2015 se dict\u00f3 sentencia, la cual qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada ya que el actor, a pesar de estar representado por \u00a0apoderada judicial, no present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para que el superior funcional corrigiera las falencias que ahora \u00a0alega por v\u00eda de tutela\u00bb \u00a0y que la salvaguarda no procede cuando no se agotaron los recursos \u00a0ordinarios (fl. \u00a018 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agraria se\u00f1al\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que \u00abla \u00a0tutela en el presente asunto es improcedente por cuanto el demandante \u00a0dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial, como lo es el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el que debi\u00f3 ejercer en su debida \u00a0oportunidad, al dejar pasar esa oportunidad procesal no puede acudir \u00a0a la tutela para remediar tal omisi\u00f3n. Sin dejar de lado, \u00a0seg\u00fan lo afirma el mismo accionante CHAVEZ BRITO que desde \u00a0febrero de 2012 cursa un proceso reivindicatorio presentado por \u00e9l \u00a0contra la se\u00f1ora OLIVA PORRAS\u00bb; \u00a0que como no hizo uso de los medios judiciales de defensa que le \u00a0otorga la ley, \u00abla \u00a0acci\u00f3n no cumple el requisito de subsidiariedad\u00bb \u00a0por lo cual solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada (fls. \u00a030 a 35 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, por considerar \u00a0que examinado el expediente del proceso mencionado, \u00abse \u00a0observa que la demanda fue admitida mediante auto de 13 de agosto de \u00a02012, notificado el demandado, por medio de apoderada judicial \u00a0contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a sus pretensiones y \u00a0solicitando las pruebas que estim\u00f3 pertinentes, las cuales \u00a0fueron decretadas por auto de 18 de octubre de 2013 y debidamente \u00a0evacuadas por el juzgado accionado. Por auto de 11 de agosto de 2014 \u00a0se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n y mediante \u00a0sentencia de 21 de enero de 2015 se puso fin al proceso, acogiendo \u00a0las pretensiones de la demandante\u00bb, \u00a0pero la sentencia \u00abno \u00a0fue apelada por la apoderada del demandado CH\u00c1VEZ BRITO, por \u00a0lo cual se encuentra en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido remarc\u00f3 que \u00abel \u00a0actor en tutela no hizo uso de los medios judiciales de defensa que \u00a0tuvo a su alcance, pues toda la cr\u00edtica del accionante recae \u00a0sobre el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia y la sentencia en \u00a0\u00e9l proferida, providencia susceptible del recurso [de] \u00a0apelaci\u00f3n, que era el medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para que esta Corporaci\u00f3n estudiara el proceso y tomara, si \u00a0fueran procedentes, los correctivos que ahora tard\u00edamente, en \u00a0sede de tutela pretende el actor constitucional; por lo que resulta \u00a0obvio que no se cumple el segundo requisito general de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, vale decir \u00abb. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0existencia del citado medio de defensa que el accionante dej\u00f3 \u00a0de utilizar, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Por lo anterior acot\u00f3 que, \u00abno \u00a0es permitido que los medios de defensa legalmente procedentes, \u00a0sean \u00a0pretermitidos por las partes del proceso y sean suplantados con la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues de hacerlo, la tutela se torna \u00a0absolutamente improcedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a068 a 76 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, con fundamento en argumentos similares \u00a0a los expuestos en el libelo genitor \u00a0(fls. \u00a058 a 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefectos \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb \u00a0y \u00aberror \u00a0inducido\u00bb, \u00a0por cuanto, en sentencia de 21 de enero de 2015 declar\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0se\u00f1ora Olivia Porras Cruz (\u2026) adquiri\u00f3 por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, el dominio y la \u00a0propiedad del inmueble (\u2026) con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 157-18199\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta que por el mismo objeto y causa fue convocado con \u00a0anterioridad en cinco (5) oportunidades y, que los testimonios \u00a0recaudados faltan a la verdad porque aseveran que la all\u00ed \u00a0demandante era la esposa de su padre (q.e.p.d.) sin que eso sea \u00a0cierto, as\u00ed como tambi\u00e9n desconocen que en calidad de \u00a0hijo del causante vivi\u00f3 en el inmueble objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Escrito primigenio de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la \u00a0Calle 1 A Norte N\u00b0 5-06, Barrio La Caba\u00f1a de Fusagasug\u00e1, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 157-18199 promovida a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por la se\u00f1ora Oliva Porras Cruz contra \u00c1lvaro \u00a0Ch\u00e1vez Brito y dem\u00e1s personas indeterminadas y, auto \u00a0admisorio de 13 de agosto de 2012 (fls. 38 a 42 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo, la que se realiza con argumentos \u00a0similares a los expuestos en la solicitud de resguardo (fls. 44 a 48 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 18 de octubre de 2013 que abre a pruebas el \u00a0proceso (fls. 49 a 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Fallo de 21 de enero de 2015 que declar\u00f3 que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Olivia Porras Cruz identificada con la C. C. No. \u00a02.563.526 de Fusagasug\u00e1, adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva, el dominio y la propiedad del inmueble \u00a0ubicado en la Calle 1 A Norte N\u00b0 5 \u2013 06, Barrio La Caba\u00f1a \u00a0del municipio de Fusagasug\u00e1, distinguido con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-18199\u00bb \u00a0(fls. \u00a053 a 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la citada \u00a0sentencia, que ahora reprocha, el actor no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, dejando fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal \u00a0Superior, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb; \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8586-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}