{"id":90959,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8589-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8589-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8589-2015\/","title":{"rendered":"STC 8589 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8589-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2015-00090-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Alicia de Jes\u00fas Orozco Arcila en \u00a0contra de Colpensiones, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la vida digna e \u00abintegridad \u00a0personal\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda \u00a023 de septiembre de 2013 \u00absolicit\u00e9 \u00a0una pensi\u00f3n por invalidez con Radicado No. 2013-6767868 se \u00a0presentaron todos los documentos probatorios donde ten\u00eda todo \u00a0el derecho a mi pensi\u00f3n en la reclamaci\u00f3n dieron un \u00a0plazo no mayor a seis meses hasta el momento no hay respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 23 de \u00a0septiembre de 2014 \u00abinterpuse \u00a0un derecho de petici\u00f3n y ped\u00ed una respuesta para mi \u00a0caso\u00bb, la \u00a0administradora de pensiones acusada le comunic\u00f3 que el \u00a0consorcio Colombia Mayor no le ha girado los dineros del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 13 de \u00a0enero de 2015 elev\u00f3 una reclamaci\u00f3n a la citada \u00a0sociedad \u00absolicitando \u00a0el subsidio por parte del Estado\u00bb, \u00a0en la respuesta le informaron que Colpensiones no ha reportado las \u00a0cuentas de cobro, situaci\u00f3n que quebranta sus prerrogativas \u00a0fundamentales por cuanto no se est\u00e1 tramitando su \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0conforme lo relatado, se ordene al organismo querellado el \u00a0reconocimiento de su \u00abprestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u00bb \u00a0(fls. 2-4 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 de la solicitud de amparo el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Rionegro (Antioquia), quien mediante fallo de 20 de \u00a0febrero de 2015, concedi\u00f3 la salvaguarda implorada, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por la sociedad vinculada; posteriormente el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto de 15 de \u00a0abril siguiente declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u00a0considerar que el asunto incumb\u00eda igualmente al Ministerio del \u00a0Trabajo, en consecuencia remiti\u00f3 las diligencias a la Oficina \u00a0de Apoyo Judicial de Medell\u00edn para que se efectuara el reparto \u00a0en primera instancia entre los Magistrados de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La citada \u00a0Colegiatura a trav\u00e9s de auto de 27 de abril de 2015 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y, el 7 de mayo subsiguiente otorg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 la empresa privada antes \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio \u00a0Colombia Mayor, inform\u00f3 que el 2 de febrero de 2015 dio \u00a0respuestas al derecho de petici\u00f3n formulado por la quejosa, le \u00a0comunic\u00f3 que \u00aba \u00a0la fecha Colpensiones no ha remitido a nuestra entidad cuentas de \u00a0cobro para los periodos comprendidos entre junio de 2012 a enero de \u00a02013, raz\u00f3n por la cual no puede realizar el giro de esos \u00a0subsidios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0\u00abcon \u00a0respecto al periodo de enero de 2013\u00bb \u00a0ya gir\u00f3 el subsidio a la administradora pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede realizar el giro de los subsidios de manera unilateral, por \u00a0tanto, Colpensiones debe remitir las cuentas de cobro para los \u00a0per\u00edodos adecuados a la se\u00f1ora Alicia Orozco\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 ser denegado el amparo (fls. 8-26). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0Trabajo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones o \u00a0imputaciones en las historias laborales, pues dicha competencia le \u00a0est\u00e1 exclusivamente reservada a las Administradoras de Fondos \u00a0de Pensiones de los dos Reg\u00edmenes existentes, quienes \u00a0administran los recursos del Sistema General de Pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la administradora de pensiones censurada tiene la \u00abobligaci\u00f3n \u00a0de presentar cuenta de cobro para que le sean girados los subsidios \u00a0correspondientes a los afiliados al PSAP, y de los que deber\u00e1 \u00a0aplicar a cada historia laboral\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, \u00a0pidi\u00f3 que se abstenga de tutelar a esa Cartera y, en su lugar, \u00a0\u00abse \u00a0ordene a Colpensiones efectuar y remitir al Consorcio Colombia Mayor, \u00a0la cuenta de cobro por los ciclos de octubre de 2009 hasta enero de \u00a02013 a favor de la actora, para que se le puedan girar los subsidios \u00a0correspondientes\u00bb (fls. \u00a050-52 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Luego del fallo \u00a0de primer grado Colpensiones, manifest\u00f3 que se est\u00e1 en \u00a0presencia de carencia actual de objeto por cuanto mediante Resoluci\u00f3n \u00a0\u00abGNR \u00a0No. 113559 oficio de fecha 22 de abril de 2015 con notificaci\u00f3n \u00a0de fecha 8 de mayo [siguiente]\u00bb \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la \u00a0actora (fls. 81-85). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0dado que no obstante haber solicitado a COLPENSIONES desde el a\u00f1o \u00a02013 la correcci\u00f3n de su historia laboral y el consecuente \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, no se ha ofrecido \u00a0por parte de la entidad una soluci\u00f3n de fondo a su petici\u00f3n, \u00a0pues las gestiones adelantadas por la misma se ha limitado a informar \u00a0de manera escrita que existen saldos pendientes por cancelar por \u00a0parte del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR; a su vez esta \u00faltima \u00a0entidad tampoco ha ofreci\u00f3 una soluci\u00f3n en materia de \u00a0subsidios pues afirma que hasta tanto no sean emitidas las \u00a0correspondientes cuentas de cobro por parte de COLPENSIONES no le es \u00a0posible legalmente realizar el desembolso de los valores adeudados y \u00a0precis\u00f3 adem\u00e1s que no ha recibido de Colpensiones \u00a0ninguna cuenta de cobro por los periodos solicitados por la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abaunque \u00a0la accionante ha adelantado los tr\u00e1mites tendientes a obtener \u00a0su pensi\u00f3n por invalidez, habi\u00e9ndose dirigido en \u00a0diferentes oportunidades a COLPENSIONES y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR \u00a0su situaci\u00f3n no ha sido definida en debida forma, pues est\u00e1 \u00a0siendo sometida a una serie de remisiones indefinidas entre ambas \u00a0entidades, las que, aunque reconocen que se encuentra pendiente una \u00a0gesti\u00f3n administrativa, no proceden a ejecutarla, no obstante \u00a0haber trascurrido un t\u00e9rmino superior al de un (1) a\u00f1o, \u00a0dejando dicha carga a la actora quien no es la llamada legalmente a \u00a0soportarla, pues se trata de actuaciones cuya competencia est\u00e1 \u00a0asignada exclusivamente a los entes accionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dispuso que la empresa administradora de pensiones \u00abdentro \u00a0de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente providencia, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a \u00a0expedir las cuentas de cobro de la beneficiaria ALICIA DE JES\u00daS \u00a0OROZCO ARCILA faltantes y dirigirlas al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR. As\u00ed \u00a0mismo para que una vez obtenga el pago de los valores de los \u00a0subsidios faltantes, proceda a decidir de fondo, mediante resoluci\u00f3n \u00a0debidamente motivada, sobre la concesi\u00f3n o no de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez reclamada por la actora en un t\u00e9rmino no mayor al \u00a0de tres (3) d\u00edas, contados desde el recibo de los valores en \u00a0menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0orden\u00f3 al \u00abconsorcio\u00bb \u00a0que \u00a0\u00abuna vez \u00a0reciba de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las \u00a0cuentas de cobro de los subsidios faltantes, de la beneficiaria [aqu\u00ed \u00a0accionante] proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) \u00a0d\u00edas a transferirle a dicha entidad los valores \u00a0correspondientes a dichos subsidios\u00bb \u00a0(fls. \u00a059-65). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la citada sociedad aduciendo que el pago de las cuentas de cobro de \u00a0nominas de vigencias expiradas funciona as\u00ed: \u00abla \u00a0validaci\u00f3n de dichas cuentas, se remiten para revisi\u00f3n \u00a0ante el Ministerio del Trabajo para verificar conforme a las \u00a0historias laborales si el cobro de esos subsidios es procedente dado \u00a0el car\u00e1cter de vigencias expiradas de los mismos. Efectuada \u00a0dicha validaci\u00f3n, se entrega la informaci\u00f3n a la firma \u00a0Interventora del Contrato de Encargo Fiduciario, Haggen Audit para \u00a0que avale o certifique la procedencia del tr\u00e1mite de vigencias \u00a0expiradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el \u00a0\u00abMinisterio \u00a0del Trabajo en su calidad de ordenador del gasto del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, debe tramitar ante el Departamento \u00a0Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional (DNP) y ante el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la solicitud \u00a0de \u201cVigencias Expiradas\u201d para tener respaldo presupuestal \u00a0y efectuar el giro de los recursos. Obtenida la autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, programa la \u00a0n\u00f3mina correspondiente, se avala, se efect\u00faan los \u00a0respectivos registros presupuestales y contables y se genera la orden \u00a0de pago por parte de la Tesorer\u00eda del Ministerio del Trabajo \u00a0en su condici\u00f3n de ordenador del gasto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0\u00abcumplido \u00a0lo anterior, el Consorcio programara el pago de los subsidios en \u00a0n\u00f3mina, pues como se ha indicado debe surtirse el tr\u00e1mite \u00a0para las vigencias expiradas, una vez cumplido el proceso se \u00a0efectuar\u00e1 el giro de los mismos a Colpensiones, para que \u00a0apique las respectivas semanas de cotizaci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Alicia Orozco, las cuales podr\u00e1n verse reflejadas un mes \u00a0despu\u00e9s de su autorizaci\u00f3n para el giro de los \u00a0recursos. De acuerdo con ello, el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el \u00a0Ministerio del Trabajo deber surtir todo el tr\u00e1mite ya que de \u00a0no hacerlo se incurrir\u00eda en un delito\u00bb, \u00a0considera que la orden proferida por el tribunal a \u00a0quo \u00a0impone una carga de imposible cumplimiento por parte del esa entidad \u00a0(fls. \u00a072-76). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a011001-22-04-000-2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. La quejosa \u00a0pretende se ordene a la entidad administradora de pensiones acusada \u00a0reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio No. SEM-0487179 de 31 de diciembre de 2013 la administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensiones le comunica a la actora que \u00abreferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los ciclos que se reflejan en su reporte como deuda por n o pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del subsidio por parte del Estado y verificada la base de datos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, observamos ciclos para los cuales usted realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago y a\u00fan no se ha girado el subsidio por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo tanto estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidios fueron requeridos por Colpensiones mediante cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y giro de los mismos, previa aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de enero de 2015 la actora formula derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el \u00abconsorcio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de los subsidios atrasados que brinda el Estado entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo comprendido entre el 01-06-2012 al 01-09-2013 (fls. 9-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de febrero de esta anualidad la citada sociedad le comunica a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha no existe cuenta de cobro emitida por Colpensiones para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos de junio a diciembre de 2012, una vez se obtenga dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento se proceder\u00e1 a realizar el proceso concerniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el giro de los subsidios\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR No. 113559 de 22 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 (fls. 83-84 cuad. tribunal), \u00abColpensiones\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada, la que le fue notificada el 8 de mayo siguiente (fl. 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 atr\u00e1s evidenciado, el pedimento que origin\u00f3 \u00a0la actual formulaci\u00f3n ya fue definido mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 113559 de 22 de abril de 2015, esto es, antes del fallo de primer \u00a0grado y, se la comunic\u00f3 el 8 de mayo siguiente, por lo que la \u00a0Corte revocar\u00e1 el fallo impugnado, pues el asunto que gener\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n ha \u00a0desaparecido; luego el motivo de la queja de la actora ya fue \u00a0superado y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado que la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que \u00a0existe plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, NIEGA \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}