{"id":90961,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8592-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8592-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8592-2015\/","title":{"rendered":"STC 8592 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8592-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 13001-22-21-000-2015-00056-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro \u00a0de junio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres \u00a0(3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 13 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Rafael Javier Romero Marimon frente a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Director Naval de Cartagena, Fuerzas Militares \u00a0de Colombia Ej\u00e9rcito Nacional Comando General, Secretar\u00eda \u00a0de Salud del Departamento de Bol\u00edvar y Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Naval \u2013 Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n y salud, presuntamente vulnerados por la entidad \u00a0encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en \u00a0s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0prest\u00f3 \u00abservicio \u00a0militar en el batall\u00f3n de Vergara y Velasco del municipio de \u00a0Malambo, Atl\u00e1ntico\u00bb \u00a0y al terminar regres\u00f3 a su \u00abvida \u00a0civil con afectaciones de salud de \u00edndole f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que hasta el momento no se le ha realizado el examen m\u00e9dico de \u00a0retiro, ni mucho menos la valoraci\u00f3n de la junta cl\u00ednica \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que en raz\u00f3n a lo anterior, radic\u00f3 petici\u00f3n el \u00a025 de junio de 2014, solicitando a la direcci\u00f3n de sanidad \u00a0castrense \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiero en virtud de \u00a0las lesiones que sufr\u00ed en ejercicio del servicio militar que \u00a0prest\u00e9 a la naci\u00f3n, hasta que mis condiciones se \u00a0restablezcan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00aba \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, la empresa accionada no ha dado respuesta a mi \u00a0solicitud, incumpliendo de este modo con los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por el legislador y vulnerando as\u00ed mismo su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene \u00a0\u00aba \u00a0quien corresponda, la realizaci\u00f3n del examen de retiro m\u00e9dico\u00bb \u00a0y, \u00a0adicionalmente se \u00abordene \u00a0a la direcci\u00f3n de sanidad militar realizar la calificaci\u00f3n \u00a0por parte de la junta m\u00e9dica militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0subdirector Operativo encargado de las funciones de la Direcci\u00f3n \u00a0Hospital Naval de Cartagena contest\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo a lo informado por la oficina de Gesti\u00f3n de Medicina \u00a0Laboral de este centro asistencial, remiti\u00f3 por competencia \u00a0funcional la petici\u00f3n inicial mediante el oficio No. \u00a02396-MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-DHONAC-SDA-CGSC-JGML del 29 de \u00a0julio de 2014 por cuanto su solicitud est\u00e1 encaminada a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios y este Establecimiento de Sanidad \u00a0como apoyo institucional Ej\u00e9rcito Nacional no ha recibido \u00a0autorizaci\u00f3n alguna para ello, lo anterior de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 21 de la ley 1437 DE 2011\u00bb \u00a0(Fl. \u00a045). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de Salud de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s del Director T\u00e9cnico \u00a0de la Oficina Asesora Legal argument\u00f3 que esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00abno \u00a0le corresponde a la Secretaria de Salud Departamental, debido a que \u00a0las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda tienen un subsistema de \u00a0salud especial regulado por el Decreto 1795 de 2000 (sic), que los \u00a0saca de la \u00f3rbita del Departamento de Bol\u00edvar en lo \u00a0referente al ejercicio de las funciones de coordinaci\u00f3n y \u00a0supervisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 43 de la ley 715 \u00a0de 2001\u00bb (Fls \u00a046-47). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar manifest\u00f3 que \u00abNO \u00a0tiene \u00a0funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente para \u00a0dar soluci\u00f3n de fondo a los asuntos que tienen que ver con la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que \u00abel \u00a0llamado a dar soluci\u00f3n de fondo a los requerimientos \u00a0presentados por el accionante, se\u00f1or RAFAEL \u00a0JAVIER ROMERO MIRIMON, es \u00a0el Se\u00f1or Director de Sanidad de la Armada Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional contest\u00f3 que \u00a0\u00abrespecto \u00a0al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 25 de junio \u00a0de 2014, se encontr\u00f3 que en el Sistema Integrado de Medicina \u00a0Laboral reposa la respuesta al mismo, de fecha 8 de septiembre de \u00a02014, bajo los mismos argumentos anteriormente expuestos, pues esta \u00a0Direcci\u00f3n no puede premiar la negligencia del actor, quien \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro de las Fuerzas \u00a0Militares, pretende ser valorado por la Junta Medica (sic) cuando \u00a0deb\u00eda conocer el termino (sic) con el que contaba para ello, \u00a0que en todo caso se encuentra mas que prescrito desde el a\u00f1o \u00a02013. As\u00ed las cosas, frente al derecho de petici\u00f3n \u00a0referenciado nos encontramos en presencia de un HECHO SUPERADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa entidad \u00a0\u00abno \u00a0est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del actor, pues a \u00a0la fecha han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que el \u00a0actor fue retirado del servicio sin que acudiera a realizarse sus \u00a0ex\u00e1menes de retiro y definir posteriormente su situaci\u00f3n \u00a0medico laboral, tiempo en el cual su organismo ha sufrido el desgaste \u00a0normal que deviene del transcurso de los a\u00f1os y que \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00eda probar que tiene relaci\u00f3n \u00a0directa con las actividades desarrolladas en el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, tal y como se le manifest\u00f3 en la respuesta a su \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb (Fls \u00a072-75). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda por considerar que \u00ablas \u00a0pretensiones del se\u00f1or Rafael Javier Romero Marim\u00f3n, \u00a0van dirigidas a lograr su protecci\u00f3n al derecho a la Salud y \u00a0se ordene su calificaci\u00f3n por parte de la Junta Medica \u00a0Militar, y la realizaci\u00f3n de su examen de retiro; al respecto \u00a0ninguna alegaci\u00f3n hicieron las accionadas, como tampoco se \u00a0alleg\u00f3 probanza alguna que permitiera controvertir los \u00a0pedimentos del actor en cuanto a la omisi\u00f3n de hab\u00e9rsele \u00a0realizado el examen m\u00e9dico de retiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0plenamente procedente el ordenar la realizaci\u00f3n de la \u00a0valoraciones m\u00e9dicas solicitadas por el se\u00f1or Rafael \u00a0Javier Romero Marim\u00f3n, atendiendo que ellas le abrir\u00edan \u00a0la posibilidad de ser atendido integralmente respecto a todos los \u00a0padecimientos que asegura le aquejan como consecuencia de su \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia resalt\u00f3 que \u00aben \u00a0el sub examine (sic), no se configuran la cosa juzgada o la temeridad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por el Tribunal Contencioso Administrativo y que culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia que ampar\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or \u00a0Romero; la situaci\u00f3n f\u00e1ctica g\u00e9nesis de aquel \u00a0tr\u00e1mite se circunscribe a lograr su atenci\u00f3n para el \u00a0padecimiento de hernia inguinal, y por tanto los procedimientos \u00a0seguidos se evidencia no versan sobre un mismo asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0\u00abacceder\u00e1 \u00a0a brindar el amparo constitucional solicitado y se ordenar\u00e1 a \u00a0las accionadas Director del Hospital Naval de Cartagena, Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Naval Armada Nacional, Direcci\u00f3n Sanidad Militar de \u00a0Cartagena, y las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional \u2013 \u00a0Comando General para que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas adelanten los procedimientos administrativos que sean \u00a0necesarios para que se realice el examen de retiro al se\u00f1or \u00a0Rafael Javier Romero Marimon, as\u00ed como la valoraci\u00f3n \u00a0por parte de la Junta Medico Militar de su estado de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el Director del Hospital Naval de Cartagena aduciendo \u00a0que \u00abEl \u00a0se\u00f1or Rafael Javier Romero Marim\u00f3n, fue incorporado y \u00a0prest\u00f3 su servicio militar obligatorio en el ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y no en la Armada Nacional a quien su honorable despacho \u00a0est\u00e1 vinculando. Se tiene que el se\u00f1or Rafael Romero \u00a0Mari\u00f3n se encuentra activo en la base de datos del grupo de \u00a0afiliaci\u00f3n y validaci\u00f3n de derechos de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de Ej\u00e9rcito raz\u00f3n por la cual es esa Direcci\u00f3n \u00a0la competente para autorizar la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico \u00a0laboral que est\u00e1 ordenado (sic) mediante su prove\u00eddo de \u00a0fecha 13 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0Que \u00a0la competencia para realizar los ex\u00e1menes de la junta medico \u00a0laboral es de la Direcci\u00f3n de Sanidad de Ej\u00e9rcito a \u00a0trav\u00e9s de sus establecimientos de sanidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar que el gestor con anterioridad promovi\u00f3 amparo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta misma naturaleza, oportunidad en la que pidi\u00f3, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, la realizaci\u00f3n con urgencia de la \u00abcirug\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hernia inguinal\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarando en esta ocasi\u00f3n el Tribunal Administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bol\u00edvar, la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida, dignidad humana e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0planteamiento que ocupa la atenci\u00f3n no versa sobre el mismo \u00a0asunto por lo que no se tiene el menor viso de temeridad conforme al \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea de \u00a0principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El actor pretende que se ordene a la entidad que corresponda la \u00a0\u00abrealizaci\u00f3n \u00a0del examen de retiro m\u00e9dico\u00bb y \u00a0adicionalmente a \u00abla \u00a0direcci\u00f3n de sanidad militar realizar la calificaci\u00f3n \u00a0por parte de la junta m\u00e9dica militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 19 de junio de \u00a02014 el defensor del pueblo seccional Bol\u00edvar en favor del \u00a0accionante, formul\u00f3 petici\u00f3n ante el Director de \u00a0Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional y el Hospital Naval de \u00a0Cartagena (fls. 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El \u00a08 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Oficial Jur\u00eddico de \u00a0Medicina Laboral-DISAN, dio respuesta a la solicitud manifestando que \u00a0\u00abel \u00a0usuario ten\u00eda el deber de realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0de su retiro dentro del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 1796 \u00a0de 2000 vigente para la \u00e9poca de su vinculaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00a0lo tanto \u00a0\u00abel proceso para convocar Junta M\u00e9dico Laboral por \u00a0Retiro, debe surtirse dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de \u00a0retiro, en consecuencia, no es jur\u00eddicamente viable acceder \u00a0realizar dicha Junta, ya que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde el 05 de Mayo de 2012, fecha de retiro, por lo tanto la \u00a0situaci\u00f3n medico laboral se encuentra definida\u00bb (fl. \u00a076). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la Corte \u00a0considera que el amparo otorgado ha de confirmarse, con la \u00a0modificaci\u00f3n que m\u00e1s adelante se expresar\u00e1, \u00a0comoquiera que se soslay\u00f3 el postulado requerido, porque las \u00a0instituciones querelladas no han realizado la \u00abjunta \u00a0m\u00e9dica laboral\u00bb \u00a0de retiro, con lo cual est\u00e1n vulnerando las prerrogativas \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional sobre el punto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor su \u00a0parte el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la \u00a0obligaci\u00f3n de practicar un examen m\u00e9dico de retiro, con \u00a0la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas \u00a0aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar \u00a0activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor \u00a0castrense, se reintegren a la vida civil en las \u00f3ptimas \u00a0condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, \u00a0para determinar el tipo de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0hospitalaria y farmac\u00e9utica que requieran mientras se logra su \u00a0recuperaci\u00f3n; obligaci\u00f3n que para el caso es cuesti\u00f3n \u00a0reviste suma importancia ya que el accionante hab\u00eda \u00a0desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis \u00a0en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasi\u00f3n \u00a0del mismo. Raz\u00f3n por la que requer\u00eda la pr\u00e1ctica \u00a0de un examen cl\u00ednico que determinara la procedencia de un \u00a0procedimiento quir\u00fargico, con el fin de contrarrestar las \u00a0secuelas que se han generado a ra\u00edz de sus quebrantos de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0entonces la omisi\u00f3n de realizar un examen m\u00e9dico \u00a0detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 \u00a0de 2000-, la que configura la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y, \u00a0por consiguiente, la que impidi\u00f3 que se le restableciera \u00a0totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad \u00a0de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se \u00a0encuentran prestando el servicio militar cuando\u00a0al \u00a0ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones \u00a0pero resulta que a su retiro, \u00e9stos sufre grave detrimento \u00a0debido a las enfermedades originadas durante la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, a\u00fan \u00a0persisten e incluso podr\u00edan agravarse por lo que, de no ser \u00a0atendido de manera oportuna, su salud y dem\u00e1s derechos \u00a0fundamentales correr\u00edan mayores riesgos\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T 737-2013). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n por parte de la junta \u00a0m\u00e9dica militar es de resaltar \u00a0que no existe fundamento alguno para que no se realice, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata \u00a0de una persona que prest\u00f3 sus servicios a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0negarle el derecho a definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral \u00a0definitiva conlleva a lesionar intereses superiores del petente, \u00a0habida cuenta que, trat\u00e1ndose de una persona que prest\u00f3 \u00a0los servicios a la Naci\u00f3n, con secuelas adversas a su salud \u00a0adquiridas como agente activo de la milicia debe ser objeto de \u00a0especial protecci\u00f3n, por lo que es procedente prohijar lo \u00a0decidido por el Tribunal a quo con miras a fin de lograr una id\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n [\u2026], lo que obliga \u00a0a aplicar en este asunto el trasunto precedente, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Carta Pol\u00edtica), pues en caso de \u00a0incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 3 Sep. 2013, rad. 00173-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, es \u00a0de se\u00f1alar que los argumentos expuestos por la impugnante \u00a0ser\u00e1n acogidos por la Sala en virtud de lo dispuesto por el \u00a0Decreto 1796 de 2000, el cual consagra que los entes competentes para \u00a0llevar a cabo la valoraci\u00f3n aqu\u00ed pretendida est\u00e1n \u00a0a cargo de la \u00abLa \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0lo anterior teniendo en cuenta lo manifestado por la recurrente en el \u00a0sentido de que el interesado prest\u00f3 su servicio militar \u00a0obligatorio en el \u00abEj\u00e9rcito \u00a0Nacional y no en la Armada Nacional\u00bb, \u00a0por lo tanto corresponde a esa instituci\u00f3n en la cual el \u00a0quejoso cumpli\u00f3 \u00a0\u00absu \u00a0servicio militar\u00bb \u00a0adelantar \u00a0dicha valoraci\u00f3n; en consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto \u00a0la orden impartida por el tribunal a \u00a0quo \u00a0\u00fanicamente frente al Hospital Naval de Cartagena; sin embargo, \u00a0se deja claro que esa instituci\u00f3n m\u00e9dica deber\u00e1 \u00a0seguir prestando la asistencia en salud al interesado, hasta que se \u00a0logre su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se modificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, en el sentido de, NEGAR \u00a0el amparo frente al Hospital Naval de Cartagena, sin embargo, se deja \u00a0claro que esa instituci\u00f3n m\u00e9dica deber\u00e1 seguir \u00a0prestando la asistencia en salud al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s \u00a0se CONFIRMA la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8592-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}