{"id":90962,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8594-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8594-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8594-2015\/","title":{"rendered":"STC 8594 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8594-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a017001-22-13-000-2015-00131-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tr\u00eas (3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 30 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Augusto Becerra Largo en \u00a0contra \u00a0del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Alcald\u00eda Municipal de esa ciudad, \u00a0despachos judiciales Tercero y Cuarto Administrativo en Oralidad de \u00a0Manizales, Hidroel\u00e9ctrica de Caldas EPM \u2013CHEC EPM- y \u00a0Javier Elias Arias Idarra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los entes encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Present\u00f3 acci\u00f3n popular bajo el radicado 2015-00011, \u00a0ante el juzgado querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dicha acci\u00f3n \u00abest\u00e1 \u00a0amparada en el C\u00f3digo Civil Colombiano, la cual se instituyo \u00a0mucho antes que la Ley 472 de 1998, es decir es una acci\u00f3n \u00a0popular especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considera que con la negativa del despacho accionado de admitir y \u00a0tramitar el referido proceso se est\u00e1n quebrantando sus \u00a0prerrogativas fundamentales, pues es una actuaci\u00f3n \u00abespecial, \u00a0al estar basada en el [estatuto civil], lo que impide que la tramite \u00a0una entidad administrativa, as\u00ed se accione a una entidad \u00a0estatal, ya que no existir\u00eda competencia para fallar y mucho \u00a0menos para aplicar los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, en \u00a0que se funda la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada \u00a0admitir a tr\u00e1mite el referido expediente, se \u00abescanee \u00a0copia de mi tutela y del fallo\u00bb \u00a0y se le conceda amparo de pobre \u00a0(fls. \u00a01 &#8211; 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, manifest\u00f3 \u00a0que \u00able \u00a0asiste la raz\u00f3n al se\u00f1or Juez Civil del Circuito del \u00a0Municipio de Riosucio (Caldas), en cuanto a las razones que lo \u00a0llevaron a declarar FLATA \u00a0DE COMPETENCIA \u00a0para conocer de la Demanda de Acci\u00f3n Popular impetrada en \u00a0contra de [esa entidad]\u00bb, \u00a0por cuanto as\u00ed lo determina el canon 15 de la Ley 427 de 1998 \u00a0(fls. 40-42 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Manizales, expuso que \u00a0una vez recibido el expediente objeto de la queja constitucional \u00a0mediante auto de \u00ab13 \u00a0de abril de 2015, orden\u00f3 remitir el proceso al Juzgado Cuarto \u00a0Administrativo del Circuito de Manizales, por qu\u00e9 esta \u00a0juzgadora se declar\u00f3 impedida para conocer de la demanda, toda \u00a0vez que radiqu\u00e9 ante la Fiscal\u00eda Local de esta ciudad \u00a0denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia en contra del \u00a0se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga (coadyuvante \u00a0en la presente acci\u00f3n), la cual se encuentra bajo partida \u00a0n\u00famero 170016000256201103577. En consecuencia, este despacho \u00a0est\u00e1 a la espera de la decisi\u00f3n que tome la [citada \u00a0jueza]\u00bb \u00a0(fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de esa \u00a0ciudad, inform\u00f3 que mediante auto de 28 de abril pasado \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento manifestado por su hom\u00f3loga \u00a0tercera y el expediente se encuentra pendiente de ser devuelto al \u00a0referido despacho (fl. 68). \u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, solicit\u00f3 que le informen a \u00a0que obedece \u00abla \u00a0vinculaci\u00f3n a las tutelas que se me notifican. Solicito \u00a0igualmente que de manera jur\u00eddica se consigne, en que \u00a0normatividad legal y bajo que supuesto en derecho se me pretende \u00a0vincular a unas tutelas, m\u00e1xime que el magistrado que avoca \u00a0las tutelas donde se pretende vincular, se declar\u00f3 impedido \u00a0para tramitar mis acciones populares y para fallar mis acciones de \u00a0tutela. Bueno, es que se me de seguridad jur\u00eddica a fin que la \u00a0Defensora del Pueblo me represente en esta acciones de tutela en las \u00a0que me pretenden vincular. Requi\u00e9rase a la Defensora del \u00a0pueblo en Manizales cds a fin que esta de manera personal sea quien \u00a0me represente en estas acciones de tutela y cumpla su funci\u00f3n \u00a0deber, aclarando que no soy abogado. Solicito se me escanee copia de \u00a0todo lo actuado en cada tutela a mi correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), hizo un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de \u00a0estudio y se\u00f1al\u00f3 que \u00abpor \u00a0auto de 13 de marzo de 2015, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado en la presente acci\u00f3n popular y se orden\u00f3 su \u00a0remisi\u00f3n a la Oficina Judicial, reconociendo al se\u00f1or \u00a0JAVIER EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, como coadyuvante de la \u00a0acci\u00f3n popular, para los efectos ya rese\u00f1ados, siendo \u00a0remitida mediante oficio No. 593 del 26\/03\/2015\u00bb \u00a0lo anterior al percatarse que la acci\u00f3n constitucional estaba \u00a0dirigida en contra de una empresa p\u00fablica (fls. 19-20). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abque \u00a0el auto que declara la nulidad del proceso es susceptible del recurso \u00a0de reposici\u00f3n, por mandato del art\u00edculo 36 de la ley \u00a0472 de 1998 (declarado exequible mediante sentencia C-377 de 2002 de \u00a0la H. Corte Constitucional), en concordancia con el art\u00edculo \u00a0348 del C.P.C. (aplicable por disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a044 de la ley en menci\u00f3n); no as\u00ed el de apelaci\u00f3n \u00a0en el caso espec\u00edfico, por cuanto el art\u00edculo 37 ib\u00eddem \u00a0dispone dicho medio de impugnaci\u00f3n solo para la sentencia de \u00a0primera instancia que se profiera en el curso de la acci\u00f3n \u00a0popular \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el actor \u00abno \u00a0utiliz\u00f3 el medio ordinario que ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n de la a quo de declarar la \u00a0nulidad de lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n (interposici\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n); siendo la acci\u00f3n de tutela \u00a0un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar los medios otorgados \u00a0por el legislador para controvertir las decisiones dentro de una \u00a0instancia procesal; la Sala se apoya en este aserto, en lo expuesto \u00a0en m\u00faltiples decisiones por nuestra H. Corte Constitucional; \u00a0muestra de las cuales lo es la sentencia T-254 de 2014 (MP. Luis \u00a0Ernesto Vargas Silva, expediente T-3827949)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0anot\u00f3 que \u00abla \u00a0disposici\u00f3n de medios ordinarios para la defensa de los \u00a0derechos que invoca el actor, como causal de improcedencia general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, solamente se ver\u00eda enervada si se \u00a0demuestra de manera fehaciente la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable; sin embargo, en el caso concreto no se dan los \u00a0presupuestos para ello (da\u00f1o inminente, grave, que exija una \u00a0medida urgente e impostergable), merced a que todas las \u00a0inconformidades del accionante se reducen a una presunta indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que regulan las \u00a0acciones populares; cuestiones que se deben ventilar primero al \u00a0interior del proceso a trav\u00e9s de los recursos legales \u00a0pertinentes; no existiendo en el sub j\u00fadice ni siquiera una \u00a0eventual evidencia de un perjuicio irremediable para aquel, pues en \u00a0el accionante no acredit\u00f3 en ning\u00fan momento alguna \u00a0circunstancia particular que le impidiera ejercitar dichas acciones \u00a0legales. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n proferida por la a quo de \u00a0fecha 13 de marzo de 2015, estuvo fundamentada t\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente y (se reitera), si el actor no estaba de acuerdo \u00a0con ella, debi\u00f3 interponer el recurso que la ley procesal le \u00a0adjudicaba, sin que su omisi\u00f3n pueda ser excusada en esta \u00a0sede\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el pronunciamiento del vinculado Arias Id\u00e1rraga expuso que \u00a0 \u00abEn \u00a0relaci\u00f3n a que se le informen las razones jur\u00eddicas \u00a0para su vinculaci\u00f3n, se le indica que al ser coadyuvante del \u00a0se\u00f1or BECERRA LARGO en la acci\u00f3n popular a la que hace \u00a0referencia en su escrito de tutela, podr\u00eda verse afectado \u00a0eventualmente con la decisi\u00f3n que se profiera en este tr\u00e1mite, \u00a0o tener un inter\u00e9s jur\u00eddico en la misma. Sobre el \u00a0argumento relacionado con el impedimento del magistrado Roberto \u00a0Chaves Echeverry, la Sala memora que a trav\u00e9s de auto del 27 \u00a0de abril de la presente anualidad, se declar\u00f3 impedido; empero \u00a0el mismo se declar\u00f3 infundado en prove\u00eddo de la misma \u00a0data (fls. 27 y 36 a 38, C.1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso \u00a0que \u00abno \u00a0se acceder\u00e1 al amparo de pobreza deprecado por el se\u00f1or \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA, pues el mismo constituye una prerrogativa que \u00a0s\u00f3lo se concede cuando se encuentren configurados los \u00a0requisitos normativos que den lugar a ello, no existiendo en el caso \u00a0bajo estudio acreditado que la solicitud est\u00e9 encaminada a \u00a0exonerar al vinculado de prestar cauciones procesales, pagar \u00a0expensas, costas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros \u00a0gastos de la actuaci\u00f3n (art\u00edculo 163 CPC); tampoco se \u00a0oficiar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, merced a que no se \u00a0evidencia la necesidad, pues aquel en su escrito no justifica dicha \u00a0pretensi\u00f3n, m\u00e1xime que fue vinculado a este tr\u00e1mite \u00a0por ser coadyuvante del se\u00f1or BECERRA LARGO en la acci\u00f3n \u00a0popular a que se contraen los hechos de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0no como presunto vulnerador de los derechos fundamentales alegados en \u00a0la misma. Por \u00faltimo, no se acceder\u00e1 a escanear copia \u00a0de todo lo actuado para remitirlo a su correo electr\u00f3nico, por \u00a0cuanto la notificaci\u00f3n del expediente por la v\u00eda \u00a0solicitada (esc\u00e1ner) no est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (aplicable a este asunto por remisi\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992), como \u00a0mecanismo para dichos efectos; y por el contrario, el art\u00edculo \u00a016 del decreto 2591 de 1991, indica que es el Juez quien debe \u00a0determinar el medio m\u00e1s expedito para la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones que se profieran en el curso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (y no de la totalidad del expediente), aunado a que no ser\u00eda \u00a0la parte vinculada la llamada a indicarle al funcionario judicial el \u00a0medio mediante el cual se le va a enterar de las decisiones que se \u00a0profieran; y en caso que requiera copia del expediente, la Sala se \u00a0remite a las argumentaciones efectuadas al respecto en el auto \u00a0admisorio de esta acci\u00f3n visible a folios 12 y 13 de este \u00a0cuaderno\u00bb \u00a0(fls. \u00a072-72-76 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor y el convocado, solicitando que \u00abse \u00a0ordene al se\u00f1or Magistrado Agusto Ram\u00f3n Ch\u00e1vez, \u00a0a fin que escanee copia de la tutela y de todo lo actuado en ella tal \u00a0como se solicit\u00f3 respetuosamente y se le ordene que conceda el \u00a0amparo de pobre presentado en derecho y el cual se niega a conceder \u00a0pese a estar frente a una acci\u00f3n constitucional, perentoria y \u00a0gratuita\u00bb \u00a0as\u00ed mismo se le \u00abescanee \u00a0copia de todo lo actuado en segunda instancia al correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. 91). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende que se le ordene a la autoridad acusada \u00abadmita \u00a0y de tr\u00e1mite a la acci\u00f3n popular especial, consagrada y \u00a0amparada en el C\u00f3digo Civil Colombiano\u00bb, \u00a0por cuanto estima que la decisi\u00f3n de apartarse del \u00a0conocimiento del referido asunto va en contra v\u00eda de la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mediante escrito de 26 de febrero de 2015 el Municipio de Riosucio \u00a0(Caldas), recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el auto de 5 de \u00a0febrero de ese a\u00f1o, con el cual el despacho acusado admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n popular formulada por el quejoso en contra de la \u00a0CHEC EPM de Caldas, argumentando falta de competencia del funcionario \u00a0judicial (fls. 3 \u2013 7 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0A trav\u00e9s de escrito de 2 de marzo de esta anualidad, la \u00a0Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas formulo el horizontal en \u00a0contra del auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0popular formulada en su contra por el aqu\u00ed actor, se\u00f1alando \u00a0la falta de \u00abcompetencia\u00bb \u00a0del juez querellado (fl. 10-15). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por medio de prove\u00eddo de 13 de ese mes y a\u00f1o, el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 remitir el proceso a los \u00a0juzgados administrativos de esa localidad, con sustento en que e \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de \u00a01998 es facultad de las citadas autoridades conocer de las \u00abacciones \u00a0populares\u00bb \u00a0promovidas en contra de entidades p\u00fablicas (fls. 11-13), \u00a0decisi\u00f3n que no fue recurrida por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que en \u00a0el prove\u00eddo cuestionado, esto es, el que declar\u00f3 la \u00a0invalidez de la acci\u00f3n popular por falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0no \u00a0se observa proceder constitutivo de v\u00eda de hecho que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto \u00a0(arts. 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar caprichoso o \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario acusado, analiz\u00f3 la normatividad \u00a0relacionada con la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia\u00bb \u00a0de las acciones populares, luego estableci\u00f3 las demandas que \u00a0deben ser atendidas en lo contencioso administrativo, al precisar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de uno de los demandados, esto es, la de \u00a0la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas EPM y, concluy\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la competencia \u00a0para conocer de las acciones populares: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que \u00a0se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las acciones \u00a0populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades \u00a0p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en \u00a0funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las \u00a0disposiciones vigentes sobre la materia. En los dem\u00e1s casos, \u00a0conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A prop\u00f3sito de lo descrito, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en un asunto de temperamento similar, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0luce arbitraria o antojadiza la motivaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque \u00a0responde a una adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: \u201c(\u2026) la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 \u00a0de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de \u00a0las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de \u00a0las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que \u00a0desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la autoridad encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n \u00a0estaba dirigida entre otras, contra una entidad p\u00fablica &#8211; ente \u00a0municipal (\u2026)\u201d, rechaz\u00f3 el libelo por falta de \u00a0competencia conforme lo ordena el art\u00edculo 85 del estatuto de \u00a0ritos civiles y dispuso su remisi\u00f3n a los \u201cJueces \u00a0Administrativos\u201d de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al \u00a0precepto normativo aqu\u00ed citado\u00bb (CSJ \u00a0STC, 4Jun. \u00a02013, rad. 00089-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, la salvaguarda constitucional no es medio para imponer a \u00a0una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, ni es su \u00a0objetivo dirimir eventuales conflictos de competencia, pues para ello \u00a0existen las v\u00edas id\u00f3neas y los funcionarios \u00a0competentes, cuando ninguno de los despachos implicados avoca el \u00a0conocimiento de determinada demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha tenido la oportunidad de reiterar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se advierte que el despacho accionado adopt\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0al estimar que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento del \u00a0libelo, y en esa medida, envi\u00f3 dicho expediente al que \u00a0consider\u00f3 que lo era, en aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0rese\u00f1ada. (\u2026) as\u00ed mismo, se colige que (\u2026) \u00a0el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidir\u00e1 \u00a0si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita \u00a0un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de \u00a0tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadir\u00eda \u00a0\u00f3rbitas que no son de su resorte. (\u2026) en ese sentido, \u00a0tampoco puede anticipar de qu\u00e9 manera se resolver\u00e1 el \u00a0asunto, y tal como lo afirm\u00f3 el Tribunal Constitucional de \u00a0primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el \u00a0peticionario all\u00ed podr\u00eda defender sus intereses o en el \u00a0evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la \u00a0posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del \u00a0art\u00edculo 148 \u00eddem. (\u2026) lo anterior, significa \u00a0que en el tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo, en donde se \u00a0tomar\u00e1n las decisiones correspondientes sobre la competencia \u00a0alegada (\u2026)\u00bb(CSJ \u00a0STC, 4 Dic. \u00a02012rad. 00816-01 y 31 Dic. 2013, rad. 00212-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a que \u00abse \u00a0ordene al se\u00f1or Magistrado Agusto Ram\u00f3n Ch\u00e1vez, \u00a0a fin que escanee copia de la tutela y de todo lo actuado en ella tal \u00a0como se solicit\u00f3 respetuosamente y se le ordene que conceda el \u00a0amparo de pobre presentado en derecho y el cual se niega a conceder \u00a0pese a estar frente a una acci\u00f3n constitucional, perentoria y \u00a0gratuita\u00bb, \u00a0es de se\u00f1alar que no se acceder\u00e1 a dichos pedimentos \u00a0por cuanto esa situaci\u00f3n no est\u00e1 consagrada en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez determinara el \u00a0medio m\u00e1s expedito para la notificaci\u00f3n de las \u00a0providencias proferidas al interior de cada tr\u00e1mite pero no \u00a0consagra la posibilidad de remisi\u00f3n de todo el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed mismo no se otorgara el amparo de pobreza solicitado por \u00a0los impugnantes, toda \u00a0vez que no est\u00e1n acreditados los presupuestos establecidos en \u00a0los art\u00edculos 160 y ss del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente en relaci\u00f3n a las copias solicitadas en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, por \u00a0secretar\u00eda deber\u00e1n ser expedidas las mismas, a costa de \u00a0los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, a costa de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}