{"id":90963,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8601-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8601-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8601-2015\/","title":{"rendered":"STC 8601 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8601-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01348-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de abogado, \u00a0por Mar\u00eda Cristina Matiz de Corredor frente al Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, extensiva a la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esta urbe, concretamente contra el \u00a0magistrado \u00d3scar Humberto Ram\u00edrez Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La quejosa depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas \u00a0dentro del juicio \u00a0ejecutivo instaurado inicialmente por Germ\u00e1n Alberto Gonz\u00e1les \u00a0y otros contra la Cooperativa Multiactiva L\u00edderes en Servicio \u00a0Limitada, en el que acumul\u00f3 su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Dado \u00a0que \u00a0en \u00a0el asunto sub \u00a0j\u00fadice \u00a0se libraron sendos mandamientos de pago a favor de otros acreedores, \u00a0raz\u00f3n por la cual se efectu\u00f3 la citaci\u00f3n a que \u00a0se contrae el art\u00edculo \u00a0540 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ella, con \u00a0sustento en t\u00edtulos ejecutivos de similar naturaleza a los que \u00a0hab\u00edanse aportado, deprec\u00f3 que se profiriera orden de \u00a0apremio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Empero, el despacho querellado mediante \u00abauto \u00a0del nueve de abril de 2014 neg\u00f3 [el] mandamiento de pago \u00a0esbozando para el efecto dos argumentos: i) que el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo allegado como base de recaudo no conten\u00eda una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 488 del C.P.C. y; ii) que se allegaron copias simples \u00a0de las libranzas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele de que tal pronunciamiento, \u00ab[n]o \u00a0obstante contener el Convenio 293 y sus anexos[, que fue la \u00a0documental que al efecto aport\u00f3 como pilar de su petitum,] el \u00a0mismo contenido y en consecuencia el mismo valor probatorio que los \u00a0Convenios 093, 316, 267 y sus anexos\u00bb \u00a0que otrora fueron arrimados por Amanda Mej\u00eda Herrera y Gonzalo \u00a0Harker Useche para soportar el anterior cobro acumulado, el \u00abjuzgado \u00a0accionado vari\u00f3 radicalmente su criterio\u00bb \u00a0y desech\u00f3 \u00abel m\u00e9rito \u00a0ejecutivo de los documentos anexos a la demanda ejecutiva acumulada\u00bb, \u00a0de donde surge que \u00abante \u00a0una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria [\u2026] \u00a0aplic\u00f3 una soluci\u00f3n diferente en derecho rompiendo el \u00a0principio de legalidad y los fundamentos del estado social de \u00a0derecho\u00bb, \u00a0incurriendo as\u00ed en \u00abuna \u00a0clar\u00edsima discriminaci\u00f3n\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el aludido proceder comporta quebranto al art\u00edculo 488 de la \u00a0ley de ritos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n interpuso \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0acaeciendo que una vez aquel fue resuelto adversamente a trav\u00e9s \u00a0de pronunciamiento que \u00ab[n]o \u00a0obstante explicar suficientemente las razones que lo llevaron a \u00a0desechar el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n, [\u2026] nada \u00a0explic\u00f3 acerca de la objeci\u00f3n en virtud de la cual se \u00a0otorg\u00f3 diferente valor probatorio a la documental\u00bb \u00a0aportada en la anterior demanda acumulada pese a ser \u00abdocumentos \u00a0material y procesalmente equivalentes\u00bb, \u00a0se \u00a0concedi\u00f3 este que la colegiatura acusada desat\u00f3 de \u00a0manera an\u00e1loga mediante determinaci\u00f3n de 30 de octubre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que se ordene \u00abla \u00a0revocatoria de la providencia del 9 de abril de 2014 \u00a0y \u00a0de todas aquellas providencias que con posterioridad negaron el \u00a0m\u00e9rito ejecutivo y el mandamiento de pago a los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos presentados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 10 de junio de 2015 (fls. 127 y \u00a0128). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 19 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o (fls. 132 y 133). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura enjuiciada expres\u00f3, en compendio, que la \u00a0resoluci\u00f3n que adopt\u00f3 \u00abno fue \u00a0caprichosa, antojadiza, ni irrazonable, sino que se fundament\u00f3 \u00a0en un an\u00e1lisis de los documentos de los cuales se pretend\u00eda \u00a0derivar el t\u00edtulo ejecutivo, en correspondencia con las normas \u00a0que en efecto eran aplicables al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho querellado sostuvo, resumidamente, que relativamente \u00aba \u00a0los hechos en que se sustenta la acci\u00f3n, [se] remit[e] al \u00a0an\u00e1lisis realizado\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de poner de presente que como la \u00abdemanda \u00a0acumulada\u00bb \u00a0por la petente \u00abfue \u00a0retirada\u00bb \u00a0ello depara que \u00abno \u00a0le asiste legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar por v\u00eda \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0configurarse causal especial de procedibilidad por \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el auto de 30 de \u00a0octubre de 2014, dictado en segunda intancia por la colegiatura \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo al expediente allegado en pr\u00e9stamo y a las dem\u00e1s \u00a0acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en \u00a0el asunto objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo demandatorio que formul\u00f3 la gestora a fin de que se \u00a0librara apremio de pago, junto con sus anexos en los que destac\u00f3 \u00a0el Convenio 293 que se arrim\u00f3 como sustento de la ejecuci\u00f3n \u00a0(fls. 39 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto de 9 de abril de 2014, por el que la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada neg\u00f3 la orden ejecutiva instada \u00a0(fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Recurso de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0que plante\u00f3 la querellante (fls. 90 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 29 de mayo de 2014, por la que el despacho \u00a0censurado desat\u00f3 adversamente el recurso horizontal (fls. 21 a \u00a025, cdno. 15 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Resoluci\u00f3n ratificatoria de 30 de octubre de la pasada \u00a0anualidad, emitida por la sala encartada. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0sostuvo, entre otras reflexiones, que la tutelista \u00aballeg\u00f3 \u00a0con la demanda un documento suscrito con la demandada (La \u00a0Cooperativa) denominado \u201cConvenio\u201d (293) se\u00f1alando \u00a0como objeto del mismo en su cl\u00e1usula segunda la satisfacci\u00f3n \u00a0de necesidades econ\u00f3micas de los asociados de la cooperativa \u00a0por parte del \u201cProveedor\u201d de dineros (la demandante) \u00a0respaldados con una libranza, \u201ct\u00edtulo \u00a0que utilizar\u00e1 la Cooperativa\u201d y \u00a0un pagar\u00e9 que ser\u00e1 del Proveedor. De manera adicional \u00a0aport\u00f3 coplas de pagar\u00e9s-libranzas giradas a favor de \u00a0la Cooperativa y endosadas por \u00e9sta al \u201cProveedor\u201d\u00bb; \u00a0de ello emerge, que \u00ablas \u00a0obligaciones base de la presente ejecuci\u00f3n, nacen del referido \u00a0convenio, al cual las partes deben sujetarse en todos y cada uno de \u00a0sus aspectos contractuales, ci\u00f1endo sus conductas a lo all\u00ed \u00a0determinado, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a01602 del C. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sostuvo, que luego de \u00abefectuar \u00a0un an\u00e1lisis riguroso al contenido literal del pacto \u00a0contractual del cual se pretenden derivar las obligaciones materia de \u00a0la presente ejecuci\u00f3n, encontramos que el mismo se puede \u00a0definir como un contrato de compraventa de cartera y de \u00a0administraci\u00f3n de la misma, con fundamento en el cual, al \u00a0proveedor (Mar\u00eda Cristina Matiz de Corredor), una vez \u00a0acreditaba la consignaci\u00f3n de una determinada suma de dinero \u00a0le transfer\u00edan unos pagar\u00e9s libranzas, con los cuales \u00a0se pagaban sus aportes\u00bb, \u00a0aparte que \u00abmediante \u00a0acta se deja constancia de la entrega de copia de los pagar\u00e9s \u00a0debidamente relacionados con la indicaci\u00f3n de su valor nominal \u00a0y del flujograma \u00a0de pagos asociados, con la discriminaci\u00f3n de fechas y pagos en \u00a0que \u00e9stos ser\u00edan realizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0a esas cotas, que los \u00abpagar\u00e9s-libranza \u00a0fueron endosados a favor del aportante y\/o proveedor, quien tambi\u00e9n \u00a0goza de la calidad de asociado del ente cooperativo, sin que le \u00a0fueran entregados en original, atendiendo que al parecer el referido \u00a0documento (pagar\u00e9 libranza) era el soporte para que la \u00a0instituci\u00f3n a la que pertenec\u00eda el suscriptor u \u00a0obligado, efectuara los descuentos de n\u00f3mina que a su vez se \u00a0trasladar\u00edan al proveedor y\/o asociado por intermedio de la \u00a0Cooperativa en su calidad de administrador de la cartera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, adujo que \u00absi \u00a0bien es cierto que el contrato (convenio 293) aportado como base del \u00a0recaudo ejecutivo, se encuentra suscrito por la entidad ejecutada y \u00a0ser \u00a0\u00e9ste el nexo causal de las obligaciones que se pretenden \u00a0cobrar, no lo es menos, que la para la viabilidad de la ejecuci\u00f3n, \u00a0deben aportarse los pagar\u00e9s &#8211; libranzas en original, \u00a0atendiendo la calidad de t\u00edtulo valor de dichos documentos y \u00a0la \u00a0ausencia de calidad de t\u00edtulo ejecutivo del \u201cConvenio\u201d\u00bb, \u00a0habida cuenta que mal se puede \u00abdeducir \u00a0t\u00edtulo ejecutivo del solo \u201cConvenio\u201d, y \u00a0por \u00a0tanto, la transferencia de los pagar\u00e9s &#8211; libranzas, endosados \u00a0en propiedad, es la que legitima y \u00a0faculta \u00a0en un momento dado el cobro de las acreencias, de manera que con los \u00a0solos pagar\u00e9s podr\u00eda procurarse la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0entonces, que \u00ab[e]l \u00a0\u201cConvenio\u201d aportado \u00a0podr\u00eda ser el soporte para demandar una responsabilidad \u00a0contractual en cuanto hace a \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de recaudo adquirida por la aqu\u00ed demandada, \u00a0pero no resulta suficiente para una acci\u00f3n ejecutiva porque no \u00a0puede derivarse del mismo la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la cooperativa. Por \u00a0otra parte, los documentos anexos al convenio dan cuenta de los \u00a0pagar\u00e9s-libranzas que le fueron transferidos a la demandante, \u00a0y del flujo de pago que los mismos originaban, pero no de una \u00a0obligaci\u00f3n de pago a cargo de la cooperativa demandada, \u00a0diferente a la labor de recaudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, adujo que \u00abteniendo \u00a0en cuenta la modalidad contractual que surge del \u201cConvenio\u201d \u00a0aportado, esto es la figura de la libranza, le ser\u00eda aplicable \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 3o, \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba de la L[ey] 1527\/2013, \u00a0por \u00a0cuanto la cooperativa demandada tiene la calidad de operadora y el \u00a0endosatario podr\u00eda obtener el pago de la entidad pagadora a la \u00a0cual se encuentra vinculado el obligado principal. Efectivamente la \u00a0norma citada consagra: \u201cPar\u00e1grafo \u00a01\u00ba. La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos objeto de libranza \u00a0otorgados \u00a0por las entidades \u00a0operadoras implicar\u00e1, por ministerio de la ley, la \u00a0transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del \u00a0empleador o entidad pagadora el pago del \u00a0bien \u00a0o \u00a0servicio que \u00a0se atiende a trav\u00e9s de la libranza o autorizaci\u00f3n de \u00a0descuento directo \u00a0sin necesidad de \u00a0requisito adicional\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional \u00a0resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la \u00a0ocurrencia del hecho de que se duele la petente, esto es, haber sido \u00a0proferido el auto de segunda instancia dentro del litigio objeto de \u00a0pronunciamiento, lo que sucedi\u00f3 el d\u00eda 30 de octubre de \u00a02014 -t\u00e9ngase en cuenta que la solicitud de auxilio fue \u00a0promovida el d\u00eda 9 de junio de 2015-, m\u00e1xime que no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no \u00a0se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la \u00a0salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para predicar \u00a0lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el \u00a0tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n \u00a0por la que el resguardo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8601-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}