{"id":90964,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8604-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8604-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8604-2015\/","title":{"rendered":"STC 8604 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8604-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00192-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Alcides Ibat\u00e1 Moreno en contra del Juzgado Segundo Civil \u00a0Circuito del Guamo \u2013 Tolima, los se\u00f1ores Ernestina \u00a0Zambrano de Ibat\u00e1, \u00d3scar Fernando y Camilo Andr\u00e9s \u00a0Ibat\u00e1 S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La entidad \u00abSGROTALURA \u00a0S. A\u00bb. promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n ejecutiva en contra de Ernestina Zambrano de Ibat\u00e1 \u00a0 y Jos\u00e9 Hermes Ibat\u00e1 Zambrano (q.e.p.d.) por la suma de \u00a0$2.608.3231.oo, junto con los intereses que se causen desde que se \u00a0hizo exigible la obligaci\u00f3n, asunto que correspondi\u00f3 \u00a0conocer el funcionario querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a013 de octubre de 2012 \u00a0el juzgado querellado \u00a0\u00abacepta \u00a0la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a [su] favor\u00bb \u00a0 y, el 8 de octubre de 2012 aprueba la liquidaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n presentada por su apoderado, por valor de \u00a0$23.641.911.18, el que qued\u00f3 debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En auto de 4 de marzo de 2014 orden\u00f3 que le hicieran entrega \u00a0de la anterior suma de dinero ($23.641.911.18), correspondiente a la \u00a0citada \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al transcurrir \u00abvarios \u00a0meses de haber recibido el dinero extra\u00f1amente y \u00a0sorprendentemente aparece la se\u00f1ora Juez ORDENANDO: EL CONTROL \u00a0DE LEGALIDAD, IMPROBANDO LAS LIQUIDACIONES, APROBANDO LA LIQUIDACI\u00d3N \u00a0QUE EN ULTIMAS HIZO EL JUZGADO\u00bb \u00a0y, \u00a0dispuso, en consecuencia, que hiciera devoluci\u00f3n de \u00a0$4.831.278.34, \u00a0a la mayor brevedad posible, cantidad que a la fecha no los tiene en \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Pide, en consecuencia, que se le ordene al querellado revoque \u00abel \u00a0auto de fecha de 25 de junio del 2.014, en donde orden\u00f3 el \u00a0control de legalidad, improbar la liquidaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n \u00a0legal a la nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y se me \u00a0orden\u00f3 devolver y consignar el excedente en la suma de $ \u00a04.831.278.34\u00bb; y \u00a0que en su reemplazo, \u00a0se deje \u00abvigente \u00a0el auto del 8 de octubre del 2.012, por medio del cual \u00a0aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de $ \u00a023.641.911.18, debidamente ejecutoriado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se deje \u00abvigente \u00a0el auto del 4 de marzo del 2.014, por medio del cual orden\u00f3 la \u00a0entrega de los dineros\u00bb \u00a0a \u00a0su favor en cuant\u00eda de $23.641.911.18 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez Segundo Civil del Circuito del Guamo \u2013 Tolima manifest\u00f3 \u00a0que el accionante \u00abno \u00a0ejerci\u00f3 en su oportunidad dentro del proceso ejecutivo los \u00a0recursos con que contaba, en caso de haber tenido alguna (sic) \u00a0inconformismo con la decisi\u00f3n o decisiones que cuestiona en \u00a0este ampara (sic) deprecado, por el contrario guard\u00f3 silencio, \u00a0por lo tanto lo que busca es revivir t\u00e9rminos ya fenecidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abla \u00a0inconformidad que decanta el accionante pierde raz\u00f3n de ser, \u00a0pues su mismo actuar divisa la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la \u00a0orden proferida con auto de fecha 25 de junio de 2014, el cual se \u00a0encuentra ejecutoriado y en firme, d\u00e1ndole de esa forma \u00a0legitimidad, pues ello se infiere de la aprobaci\u00f3n de la \u00a0consignaci\u00f3n parcial, para el cubrimiento de la devoluci\u00f3n \u00a0all\u00ed determinada a cargo del cesionario JOSE ALCIBIADES IBATA \u00a0MORENO [\u2026]\u00bb (Fl. \u00a029 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Oscar Fernando y Camilo Ibat\u00e1 S\u00e1nchez \u00a0informaron que \u00abjam\u00e1s \u00a0se formularon los recursos de reposici\u00f3n, ni tampoco el \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n (habiendo dejado transcurrir \u00a0igualmente m\u00e1s de seis (6) meses), en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que ahora pretende derogar, anular o en su lenguaje \u2026 (sic) \u00a0echar al piso, la persona actora que por dem\u00e1s, ha incurrido \u00a0en el delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, persistiendo en \u00a0arrebatarme unos dineros, decretados dentro de un proceso civil, en \u00a0revisi\u00f3n administrativa por orden de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb (Fls. \u00a032 a 37 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Ernestina Zambrano de Ibat\u00e1 se pronunci\u00f3 \u00a0en los similares t\u00e9rminos a los expuestos por \u00abOscar \u00a0Fernando y Camilo Ibat\u00e1 S\u00e1nchez\u00bb \u00a0(Fls. 38 a 40 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que el \u00a0\u00absupuesto \u00a0de subsidiariedad no se cumple en el sub lite, habida cuenta que la \u00a0determinaci\u00f3n censurada, esto es, la de improbaci\u00f3n de \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el apoderado \u00a0de la parte demandante, seg\u00fan se constata dentro del \u00a0expediente, qued\u00f3 ejecutoriado tras no haber sido atacada \u00a0mediante los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que tampoco \u00abse \u00a0colma la exigencia de inmediatez, pues de una comparaci\u00f3n \u00a0entre la fecha del mentado auto (25 de junio de 2014) con aquella en \u00a0que se instaur\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional (30 de abril \u00a0de 2015), se tiene que existe un intervalo muy superior al que la \u00a0jurisprudencia constitucional estima como razonable\u00bb \u00a0(Fls. 47 a 57 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se le ordene a la \u00a0querellada \u00abREVOCAR \u00a0el auto de fecha de 25 de Junio del 2.014, en donde se orden\u00f3 \u00a0CONTROL DE LEGALIDAD, IMPROBAR LA LIQUIDACION, APROBACION LEGAL A LA \u00a0NUEVA LIQUIDACI\u00d3N DEL CREDITO\u00bb, \u00a0por haberse incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito presentada por el apoderado de \u00a0la parte ejecutante (cesionario), por la suma de $23.641.911., \u00a0correspondiente a $2.608.331, por concepto de capital y \u00a0$21.641.911.18 por intereses, siendo aprobado el 8 de octubre de 2012 \u00a0(Fl. \u00a07 y 8 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de marzo de 2014, en la que la funcionaria querellada dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del dep\u00f3sito judicial a JOS\u00c9 ALCIDES IBATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORENO identificado con CC. 17.096.269, en su calidad de cesionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante dentro del proceso de la referencia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suma de $23.641.911.18 [\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del texto original) (Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00cddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de junio de 2014, mediante el cual la jueza \u00a0determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEJERCER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTROL DE LEGALIDAD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la liquidaci\u00f3n visible a folio 89 y aprobada en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha de 8 de octubre de 2012, y respecto del auto de fecha 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014\u00bb, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, la juez resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abIMPROBAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 las liquidaciones de cr\u00e9dito presentadas por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante visibles a folios 89 y 111 a 115 C.1. [\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del texto original) (Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 21 \u00cddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, por cuanto no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, \u00a0pues desde que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n censurada de 25 de \u00a0junio de 2014 \u00a0por el juzgado querellado y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (30 de abril de 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo, \u00a0aclarando que el despacho encartado, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0que remitiera en el curso de esta instancia el secretario, no \u00a0 entr\u00f3 \u00a0en cese de actividades en los meses de octubre a diciembre de 2014; \u00a0am\u00e9n que no se advierte que dicha providencia hubiese sido \u00a0cuestionada a trav\u00e9s de los medios de defensa que la ley \u00a0concede. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, \u00a0rad, No. 00976-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con el presupuesto de \u00abla \u00a0inmediatez\u00bb \u00a0 \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ \u00a0STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, \u00a000144-01 y 00649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con \u00a0la \u00a0nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC, \u00a013 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. \u00a0No. 00954). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}