{"id":90965,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8606-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8606-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8606-2015\/","title":{"rendered":"STC 8606 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8606-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2014-00555-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 15 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Maritza Barbosa Rojas en \u00a0contra del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y Telecomunicaciones, Aeron\u00e1utica Civil, Cortolima, \u00a0Procuradur\u00eda Ambiental y Agraria para el Tolima, Municipio de \u00a0Ibagu\u00e9, Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n Municipal, Concejo Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0ATC Sitios de Colombia SAS y \u00a0Georgina Lopera de Jim\u00e9nez, \u00a0vincul\u00e1ndose a la Agencia Nacional del Espectro y Colombia \u00a0M\u00f3vil S.A. E.S.P. TIGO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida, salud, \u00a0\u00abmedio \u00a0ambiente sano\u00bb, \u00a0dignidad y \u00abprincipio \u00a0de precauci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Tiene 54 a\u00f1os de edad y en el mes de mayo de 2012 se le \u00a0diagnostic\u00f3 un \u00abCARCINOMA \u00a0DUCTAL INFILTRANTE GRADO III, receptores hormonales positivos HER 2 \u00a0negativo, KI67 75-80%\u00bb \u00a0que significa \u00abuna \u00a0proliferaci\u00f3n celular muy alta, lo que implica el gran riesgo \u00a0de c\u00e1ncer\u00bb \u00a0(fl. 48 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Se le practic\u00f3 \u00abcuadrantectom\u00eda \u00a0([e]xtracci\u00f3n quir\u00fargica de la regi\u00f3n de la mama \u00a0-aproximadamente un cuarto &#8211; que contiene el c\u00e1ncer) en donde \u00a0se le retiraron o vaciaron nueve ganglios y se le ordenaron 34 \u00a0sesiones de radioterapia [\u2026] lo que produjo en parte de su \u00a0seno quemaduras terribles que aun\u00f3 a su afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica\u00bb \u00a0(fls. 48 y 49 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.-Como \u00a0tratamiento sist\u00e9mico, se le orden\u00f3 \u00abuna \u00a0tomograf\u00eda de t\u00f3rax encontr\u00e1ndole un n\u00f3dulo \u00a0en el pulm\u00f3n izquierdo (lesi\u00f3n pulmonar), lo cual ha \u00a0generado un tratamiento adicional y peri\u00f3dico al diagnostico \u00a0(sic) del c\u00e1ncer de mama\u00bb \u00a0lo que implica que \u00abse \u00a0le practican con frecuencia una variedad de ex\u00e1menes para el \u00a0efecto, incluyendo adem\u00e1s estudios en h\u00edgado, huesos, \u00a0senos y tejidos blandos para evitar el riesgo de met\u00e1stasis \u00a0del carcinoma\u00bb \u00a0(fl. 49 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se le efectu\u00f3 el examen \u00aboncotype\u00bb \u00a0que report\u00f3, debido al \u00abgrado \u00a0del carcinoma\u00bb, \u00a0que se \u00abubica \u00a0en la curva de alto riesgo de presencia de c\u00e9lulas cancerosas, \u00a0de uno (1) a diez (10) a\u00f1os\u00bb, \u00a0lo que ha ameritado \u00abcoadyuvancia \u00a0con quimioterapia y medicina hormonal denominada Anastrazol que \u00a0bloquea los niveles de estr\u00f3geno en el cuerpo\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s presenta dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico y \u00a0articular (fl. 49 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Tiene su domicilio en el Municipio de Ibagu\u00e9, en el predio N\u00b0 \u00a02, denominado Villa Luma, ubicado en el kil\u00f3metro 2 v\u00eda \u00a0al Totumo, Vereda Aparco y Altos del Combeima y, al frente, en la \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Georgina Lopera de Jim\u00e9nez, a \u00a0\u00ab40 \u00a0Mts. Aproximadamente\u00bb \u00a0de distancia, a principios del mes de octubre de 2014 se procedi\u00f3 \u00a0a instalar, \u00a0\u00absin socializaci\u00f3n y consulta previa con la comunidad y \u00a0sin autorizaci\u00f3n alguna de autoridad competente [\u2026], \u00a0una torre o estaci\u00f3n de telecomunicaciones inal\u00e1mbricas \u00a0(voz e internet m\u00f3vil)\u00bb \u00a0por la empresa ATC Sitios de Colombia SAS, pese que el plan de \u00a0ordenamiento territorial de esa localidad \u00abno \u00a0permite la instalaci\u00f3n de estas torres\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s tal\u00f3 \u00e1rboles sin permiso de Cortolima \u00a0(fls. 49 y 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Oculta de la Procuradur\u00eda Ambiental, levant\u00f3 la torre \u00a0de m\u00e1s o menos 14 metros de altura \u00a0\u00abque iniciar\u00e1 la emisi\u00f3n de radiofrecuencias o \u00a0se\u00f1ales electromagn\u00e9ticas que propiciaran el detrimento \u00a0de [su] salud [\u2026], debido a su condici\u00f3n de fragilidad \u00a0por el tratamiento oncol\u00f3gico que ahora sigue y por la gran \u00a0posibilidad y riesgo inminente en que no solo reaparezca el carcinoma \u00a0de seno sino que haga met\u00e1stasis en cualquier \u00f3rgano \u00a0como el pulm\u00f3n, h\u00edgado o el sistema \u00f3seo, que \u00a0son los tres grandes riesgos de met\u00e1stasis por el c\u00e1ncer \u00a0de mama\u00bb adem\u00e1s \u00a0de afectar a las familias que habitan la zona (fl. 49 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Puso en conocimiento el hecho al Inspector de Polic\u00eda del \u00a0sector del Totumo, quien visit\u00f3 el \u00e1rea de influencia \u00a0de la obra y nada hizo al respecto; tambi\u00e9n le comunic\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n a la Secretaria de Planeaci\u00f3n del \u00a0Municipio, que le inform\u00f3 que \u00abno \u00a0eran competentes para ejercer control sobre dicha actividad, \u00a0trasladando la queja a la oficina de espacio p\u00fablico del \u00a0Municipio de Ibagu\u00e9\u00bb \u00a0y \u00abpresent\u00f3 \u00a0queja a Cortolima por la tala de \u00e1rboles en relaci\u00f3n \u00a0con la construcci\u00f3n de dicha torre\u00bb estando \u00a0a la espera de pronunciamiento fls. 49 y 50 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Ha venido surtiendo el tratamiento contra la enfermedad que la \u00a0aqueja, pero la embarga la preocupaci\u00f3n de que \u00ablas \u00a0entidades accionadas no sean permisivas con la instalaci\u00f3n de \u00a0una torre o estaci\u00f3n de telecomunicaciones inal\u00e1mbricas \u00a0frente a su casa; lo que para ella genera una gran conmoci\u00f3n \u00a0por las ondas electromagn\u00e9ticas que una antena de estas pueda \u00a0emitir y que permitan la reactivaci\u00f3n de las c\u00e9lulas \u00a0cancer\u00edgenas en su cuerpo\u00bb \u00a0(fl. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Como consecuencia a ella y a su familia \u00able \u00a0tocar\u00e1 irse, de su casa, [\u2026]para proteger su salud y \u00a0evitar la exposici\u00f3n permanente a estas ondas \u00a0electromagn\u00e9ticas, con el consecuente perjuicio moral y \u00a0patrimonial que este solo hecho le genera, pues ella decidi\u00f3 \u00a0invertir los ahorros de su vida en comprar un lote en \u00e1rea \u00a0rural de Ibagu\u00e9 y construir all\u00ed su vivienda una vez se \u00a0enter\u00f3 del diagn\u00f3stico de CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE, \u00a0precisamente para cuidar de su salud, para mitigar los efectos que su \u00a0enfermedad genera y para evitar la contaminaci\u00f3n que se \u00a0ocasiona en el \u00e1rea urbana del Municipio\u00bb, \u00a0lo que no habr\u00eda realizado si \u00abhubiesen \u00a0socializado\u00bb la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0(fl. \u00a050 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto mediante \u00a0sentencia T &#8211; 1077 de 2012 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0negar el amparo de derechos fundamentales por la instalaci\u00f3n \u00a0de una antena de telecomunicaciones, la cual solicita \u00absea \u00a0vinculante por la similitud de los casos\u00bb \u00a0(fl. 50 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0Estando en curso la acci\u00f3n constitucional la gestora manifest\u00f3 \u00a0que \u00abdicha \u00a0antena se encuentra en pleno funcionamiento de manera subrepticia, \u00a0sin autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de planeaci\u00f3n \u00a0municipal y con generaci\u00f3n de energ\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de dos plantas el\u00e9ctricas las cuales son abastecidas con \u00a0combustible di\u00e9sel y gasolina todas las ma\u00f1anas\u00bb \u00a0(fls. 729 a 731 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0\u00abejercer el respectivo control en cuanto a la distancia \u00a0permitida para la exposici\u00f3n a ondas electromagn\u00e9ticas\u00bb; \u00a0a la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0\u00absometer a un nuevo estudio la solicitud de permiso de \u00a0instalaci\u00f3n de una antena de telecomunicaciones inal\u00e1mbricas \u00a0efectuada por [\u2026] la sociedad ATC sitios de Colombia S.A.S \u00a0para que se desmonte por no cumplir con los procedimientos legales \u00a0correspondientes\u00bb; \u00a0a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u00a0-Cortolima- \u00a0y \u00a0a la Procuradur\u00eda Ambiental del Tolima \u00a0\u00abrealizar el respectivo control ambiental e imposici\u00f3n \u00a0de sanciones frente a la instalaci\u00f3n subrepticia de esta \u00a0antena de telecomunicaciones inal\u00e1mbricas por el da\u00f1o \u00a0presentado al medio ambiente debido la tala de \u00e1rboles y por \u00a0futuro da\u00f1o al medio ambiente y a la salud de un grupo de 20 \u00a0familias como consecuencia de la emisi\u00f3n de ondas \u00a0electrom\u00e1gneticas (sic) por la entrada en funcionamiento de \u00a0esta antena\u00bb; \u00a0al Municipio de Ibagu\u00e9, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de Gobierno (Direcci\u00f3n de \u00a0Espacio p\u00fablico e Inspector de Polic\u00eda del Totumo) \u00a0\u00abdetener la obra en menci\u00f3n y el desmonte de la misma y \u00a0de la secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n para que no otorgue el \u00a0permiso de instalaci\u00f3n y funcionamiento\u00bb \u00a0y a la empresa ATC sitios de Colombia S.A.S., \u00a0\u00abdesmontar la antena de telecomunicaciones\u00bb \u00a0(fl. 54 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Procurador Judicial Ambiental Agrario del Tolima se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se le vincul\u00f3 \u00abdesconociendo \u00a0la naturaleza de las funciones\u00bb que \u00a0son las de un organismo de control del Estado, establecidas en el \u00a0art\u00edculo 277 Superior, pero que acepta la intervenci\u00f3n \u00a0como Ministerio P\u00fablico y, que en el caso concreto, \u00abla \u00a0instalaci\u00f3n de una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil en \u00a0una distancia cercana a la vivienda de la accionante, que adem\u00e1s \u00a0padece el comprobado grado de afectaci\u00f3n a su salud por la \u00a0enfermedad de la cual est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico, \u00a0constituye sin duda una grave amenaza a su vida e integridad \u00a0personal, pero por otra parte, afecta y amenaza en alg\u00fan grado \u00a0el derecho colectivo a un ambiente sano, circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas que ameritan la protecci\u00f3n de tales \u00a0derechos por el Ministerio P\u00fablico\u00bb; \u00a0que no han tenido conocimiento previo de los hechos de la tutela, por \u00a0lo cual \u00abel \u00a0Ministerio P\u00fablico no ha incurrido en omisi\u00f3n o \u00a0negligencia alguna que amerite su vinculaci\u00f3n como accionado\u00bb \u00a0y, solicita se le exonere de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que coadyuva las pretensiones y, con relaci\u00f3n a la \u00abaparente \u00a0tala de \u00e1rboles para la instalaci\u00f3n de la antena\u00bb, \u00a0tal aspecto \u00abes \u00a0de competencia de la autoridad ambiental Cortolima\u00bb \u00a0sobre la cual \u00abejerce \u00a0funci\u00f3n preventiva y de control de gesti\u00f3n en sede \u00a0administrativa, naturalmente cuando tenemos conocimiento previo de \u00a0los hechos para impedir su realizaci\u00f3n o cuando ya se han \u00a0consumado, para realizar los requerimientos correspondientes \u00a0previstos en la Ley 1333\/09 que regula el procedimiento sancionatorio \u00a0ambiental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar arguy\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia T- \u00a0397 de junio 26\/14, conmin\u00f3 al Ministerio de la Informaci\u00f3n \u00a0y de las Telecomunicaciones, organismo estatal responsable de dicha \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica, en conjunci\u00f3n con las \u00a0autoridades municipales, \u00abpara \u00a0que definiera los efectos y distancias adecuadas a las que deben ser \u00a0instaladas tales antenas con el fin de proteger la salud e integridad \u00a0de los ciudadanos que habiten en sitios cercanos al de su ubicaci\u00f3n\u00bb \u00a0y que, la sentencia T-1077 de 2012; la resoluci\u00f3n 1645 de \u00a02005, y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 99 de \u00a01993; \u00abconstituyen \u00a0fundamento suficiente para obtener el amparo solicitado, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en el principio de precauci\u00f3n por existir en la \u00a0materia falta de certeza cient\u00edfica\u00bb. \u00a0(fl. 69 y 70 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0solicit\u00f3 se le desvincule de la presente acci\u00f3n por \u00a0falta de competencia, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0el Decreto 0328 del 6 de Julio de 2005 se establecen las \u00abNormas \u00a0Urban\u00edsticas Arquitect\u00f3nica necesaria para la \u00a0aprobaci\u00f3n del dise\u00f1o y la ocupaci\u00f3n temporal o \u00a0permanente del espacio donde se instalaran (sic) los elementos que \u00a0conforman una estaci\u00f3n de la red de telefon\u00eda celular\u00bb, \u00a0conforme al cual, \u00ab[l]a \u00a0solicitud de aprobaci\u00f3n del dise\u00f1o para la instalaci\u00f3n \u00a0de los elementos que conforman una estaci\u00f3n de la red de \u00a0telecomunicaciones inal\u00e1mbricas, debe presentarla el \u00a0propietario, poseedor o tenedor del predio ante el Departamento \u00a0Administrativo \u00a0de Planeaci\u00f3n Municipal &#8211; Grupo \u00a0de \u00a0Ordenamiento Territorial, en el formato que adopte dicha entidad, \u00a0previo el lleno de los requisitos para ellos exigidos\u00bb \u00a0y la aprobaci\u00f3n de aquellas que se instalen en predios o zonas \u00a0de riesgo o zona que correspondan al sistema h\u00eddrico u \u00a0orogr\u00e1fico del municipio, \u00abestar\u00e1 \u00a0sujeta, adicionalmente, al concepto favorable de las autoridades \u00a0ambientales\u00bb \u00a0y que para el caso, determin\u00f3 que \u00abNO \u00a0ES VIABLE la ubicaci\u00f3n de la antena en el sitio indicado, como \u00a0se enunci\u00f3 en la en el oficio con n\u00famero de salida N\u00b0 \u00a070709 del 14 de Noviembre de 2014 a la petici\u00f3n de solicitud \u00a0Rad. N\u00b0 2014-94395 del 15 de octubre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que esa Secretar\u00eda \u00abcarece \u00a0de funciones de Inspecci\u00f3n, vigilancia y control por tanto, \u00a0solo le compete emitir conceptos sobre las normas que regulan el \u00a0desarrollo \u00a0de un \u00a0determinado predio\u00bb \u00a0por lo que no \u00a0puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo legalmente establecido, por \u00a0cuanto \u00abestar\u00eda \u00a0invadiendo facultades que son exclusivas de \u00a0otras entidades, para el \u00a0caso \u00a0la -Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana \u00a0a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Justicia y Orden P\u00fablico \u00a0y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 71 a 76 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 de acuerdo con que \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de ondas de radiofrecuencia (que seg\u00fan se \u00a0colige, a\u00fan no se produce) ocasionar\u00e1 un detrimento de \u00a0su salud habida cuenta del diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de \u00a0seno\u00bb porque \u00a0no tiene sustento en un concepto m\u00e9dico \u00a0y porque la \u00a0enfermedad le fue diagnosticada en el a\u00f1o 2012 \u00a0\u00aby la construcci\u00f3n de la antena se inicio en este a\u00f1o\u00bb \u00a0lo \u00a0que no permite concluir que las ondas de radiofrecuencia \u00ab(que \u00a0a\u00fan no se emiten) hayan contribuido a generar la enfermedad, y \u00a0menos a\u00fan, que constituyan un riesgo para que la misma se \u00a0agrave\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0no \u00a0se tiene conocimiento de proceso o querella policiva que se haya \u00a0iniciado por este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00abel \u00a0inadecuado despliegue de la informaci\u00f3n ha ocasionado que las \u00a0personas vean la instalaci\u00f3n de redes de telefon\u00eda como \u00a0un factor de riesgo latente e inminente para su salud e integridad \u00a0personal, cuando es indefectible que no existen conceptos m\u00e9dicos \u00a0certeros y contundentes que demuestren que las ondas de \u00a0radiofrecuencia sean la causa directa de enfermedades como el c\u00e1ncer\u00bb \u00a0y, que el concepto emitidos por la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud contenido en la Nota Descriptiva 322 de junio de 2007, se\u00f1ala \u00a0que \u00abNo \u00a0existen mecanismos biof\u00edsicos com\u00fanmente aceptados que \u00a0sugieran una correlaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n a campos \u00a0de frecuencia baja y la carcinog\u00e9nesis. \u00a0En consecuencia, de existir alg\u00fan efecto atribuible a este \u00a0tipo de exposici\u00f3n, tendr\u00eda que producirse a trav\u00e9s \u00a0de un mecanismo biol\u00f3gico a\u00fan desconocido\u00bb \u00a0(Negrilla del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0normatividad nacional no contempla de forma expresa las exigencias o \u00a0requerimientos de orden t\u00e9cnico que deben cumplirse para la \u00a0instalaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda, en cuyo caso \u00a0corresponde trasladarnos a la reglamentaci\u00f3n que cada entidad \u00a0territorial prevea para tal fin contenida en los Planes de \u00a0Ordenamiento Territorial\u00bb \u00a0y, que no es claro que la antena que se construye est\u00e1 ubicada \u00a0\u00aba \u00a0una distancia tan pr\u00f3xima que permita tan siquiera advertir \u00a0que efectivamente ella podr\u00eda sufrir un riesgo en su vida, \u00a0salud e integridad personal\u00bb \u00a0y, al estar en fase de obra no emite ondas de radiofrecuencia \u00abque \u00a0constituir\u00edan la causa principal de detrimento de la salud de \u00a0la accionante, lo cual resta a\u00fan m\u00e1s certeza al da\u00f1o \u00a0alegado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar manifest\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto el principio de precauci\u00f3n o cautela \u00a0desarrollado en la Sentencia T-1077 de 2012 que constituye el \u00a0principal referente de la acci\u00f3n impetrada, supone la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando existe \u00a0incertidumbre sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que tal principio en cada caso en concreto debe estar \u00a0fundamentado en la severidad del riesgo y el grado de certeza acerca \u00a0del mismo \u00bb y, \u00a0\u00abla accionante no logra acreditar que el eventual \u00a0funcionamiento de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil pueda \u00a0constituir un peligro cierto e inminente para su salud, habida cuenta \u00a0de la enfermedad que padece\u00bb \u00a0(fls. 85 a 91 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Georgina \u00a0Lopera de Jim\u00e9nez, propietaria del inmueble en el que se \u00a0construye la antena de telefon\u00eda solicit\u00f3 se niegue el \u00a0amparo, por cuanto \u00abla \u00a0informaci\u00f3n emitida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud y Agencia Nacional del Espectro es claro que \u00abni las \u00a0torres ni la Atenas (sic) de telecomunicaciones causan a afectaci\u00f3n \u00a0a la salud\u00bb, toda \u00a0vez que \u00abno \u00a0hay evidencia cient\u00edfica convincente que las d\u00e9biles \u00a0se\u00f1ales de Radio Frecuencias de las estaciones base y de las \u00a0redes inal\u00e1mbricas causen efectos adversos sobre la salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la tutela no es procedente toda vez que no se cumplen sus \u00a0elementos que constituyen un detrimento o perjuicio irremediable, por \u00a0cuanto no prueba que se est\u00e9, o pueda llegar a ver afectada su \u00a0salud, con ocasi\u00f3n a la estaci\u00f3n de telecomunicaciones \u00a0instalada en el predio de su propiedad, quien \u00abposee \u00a0otros mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados como por \u00a0ejemplo hacer uso del Sistema Nacional de Monitoreo de Campos \u00a0Electromagn\u00e9ticos de la Agencia Nacional del Espectro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0expuso que en el presente caso no se cumplen los preceptos necesarios \u00a0para aplicar el principio de precauci\u00f3n, ya que en la \u00a0jurisprudencia citada por la accionante, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo aplic\u00f3 \u00abevidenci\u00f3 \u00a0un nexo causal entre la actividad desplegada y la afectaci\u00f3n a \u00a0la salud\u00bb, \u00a0(fl.s 92 a 96 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones adujo que dicho ente \u00a0\u00abno \u00a0tiene relaci\u00f3n con el tema de fondo, conforme lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 121 superior\u00bb, \u00a0por cuanto, \u00abla \u00a0ubicaci\u00f3n de torres y antenas de comunicaciones en un lugar \u00a0determinado de la jurisdicci\u00f3n de un municipio es un asunto de \u00a0ORDENAMIENTO TERRITORIAL\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00a0pone de presente que \u00abexiste \u00a0un proyecto de actualizaci\u00f3n del Decreto 195 de 2005, \u00a0actualmente en estudio por parte de los Ministerios de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el \u00a0cual tiene en cuenta como regla m\u00e1xima la observancia del \u00a0principio de precauci\u00f3n y el estado de la ciencia y la \u00a0tecnolog\u00eda en la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1ala que \u00abtodas \u00a0las preocupaciones actuales por riesgos a la salud originados en \u00a0temas ambientales y su inter\u00e9s por evitar consecuencias a \u00a0futuro\u00bb, siguen \u00a0o deben seguir la filosof\u00eda propuesta en el informe Lecciones \u00a0tard\u00edas de alertas tempranas de enero de 2013 de la Agencia \u00a0Europea de Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que por la lectura parcial del \u00abComunicado \u00a0de Prensa de la OMS de 2011\u00bb, ha \u00a0considerado la Corte Constitucional como fundamento para emitir un \u00a0mandato de regulaci\u00f3n de antenas por distancia en la sentencia \u00a0T-l 077 de 2012 y que reitera en la Sentencia T-397 de 2014, que \u00a0declara que \u00abha \u00a0clasificado los campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia \u00a0como posiblemente carcinog\u00e9nicos para seres humanos (Grupo \u00a02B), basada en el incremento de riesgo de glioma, un tipo maligno de \u00a0c\u00e1ncer de cerebro, asociado al uso de tel\u00e9fonos \u00a0inal\u00e1mbricos\u00bb, \u00a0es decir, se refiere a estos tel\u00e9fonos y no en general a \u00aba \u00a0campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia ni mucho menos a \u00a0estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, contra lo \u00a0manifestado por la Corte Constitucional en esa sentencia de 2012 -de \u00a0la cual fue fundamento- y que deja la reiteraci\u00f3n en Sentencia \u00a0T-397 de 2014 sin piso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior solicita \u00abatenerse \u00a0al principio de precauci\u00f3n\u00bb sin \u00a0reiterar la orden de \u00a0\u00abregulaci\u00f3n \u00a0por distancias contenida en otros pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional, y absteni\u00e9ndose de ordenar el retiro de una \u00a0instalaci\u00f3n de telecomunicaciones a menos que se pretenda \u00a0desatender las recomendaciones internacionales al respecto y los \u00a0estudios cient\u00edficos reconocidos\u00bb \u00a0porque si se regula por distancias, \u00abla \u00a0exposici\u00f3n de las personas -incluyendo ni\u00f1os- a \u00a0radiofrecuencia puede aumentar, visto que los tel\u00e9fonos \u00a0m\u00f3viles deben aumentar su potencia para poder comunicarse con \u00a0las estaciones base. Por eso ordenar la regulaci\u00f3n por \u00a0distancias, en lugar de controlar la exposici\u00f3n, deja de lado \u00a0el principio de precauci\u00f3n, y hace incurrir directamente a la \u00a0poblaci\u00f3n en el riesgo que se quiere presuntamente evitar: la \u00a0posibilidad de c\u00e1ncer por exposici\u00f3n a \u00a0radiofrecuencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que \u00ablas \u00a0antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular emiten con potencias \u00a0cientos de veces inferiores a los m\u00ednimos previstos en los \u00a0est\u00e1ndares para la protecci\u00f3n de la vida humana, de \u00a0manera que deben considerarse seguras en materia de salud siempre que \u00a0est\u00e9n ajustadas a los par\u00e1metros previstos en el \u00a0Decreto 195 de 2005\u00bb \u00a0y que las \u00abradiaciones \u00a0no ionizantes est\u00e1n presentes en la naturaleza y en la \u00a0tecnolog\u00eda de muchas formas. Televisores y otros tipos de \u00a0aparatos son emisores artificiales de la radiaciones no ionizantes\u00bb \u00a0y \u00a0que, las \u00abemisiones \u00a0de radiofrecuencia puede ser un riesgo, pero para eso existen \u00a0regulaciones sobre l\u00edmites de exposici\u00f3n\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, ninguna fuente cient\u00edfica advierte que \u00abdeban \u00a0alejarse torres\u00bb o eliminarse, como hace la Sentencia T-397 de \u00a02014, sino que por el contrario que debe controlarse la exposici\u00f3n \u00a0a radiofrecuencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0tambi\u00e9n que la Corte Constitucional en sentencias T-322 de \u00a02011 y T-517 de 2011, en casos similares \u00abha \u00a0resuelto declarar la improcedencia de dichas acciones, en cuanto no \u00a0se ha logrado establecer o demostrar que las ondas electromagn\u00e9ticas \u00a0emitidas por las torres de telefon\u00eda celular puedan generar \u00a0alguna afectaci\u00f3n en la salud de las personas\u00bb \u00a0(fls. 97 a 121 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La representante legal de la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S., \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que no se \u00a0cumplen sus elementos constitutivos, entre ellos, porque no existe un \u00a0perjuicio irremediable, dado que, \u00aba \u00a0partir de las pruebas aportadas por la accionante, no es posible \u00a0determinar, ni verificar el nexo causal entre la enfermedad de la \u00a0Accionante y la actividad realizada por ATC, la cual es la \u00a0instalaci\u00f3n de estructuras de hierro, que por s\u00ed solas \u00a0no generan ning\u00fan tipo de contaminaci\u00f3n o radiaci\u00f3n \u00a0electromagn\u00e9tica\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, \u00abLa \u00a0Accionante posee otros mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales supuestamente \u00a0vulnerados como por ejemplo hacer uso del Sistema Nacional de \u00a0Monitoreo de Campos Electromagn\u00e9ticos de la Agencia Nacional \u00a0del Espectro, sistema creado para vigilar y controlar la potencia de \u00a0las antenas de telecomunicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0ya estuvieran las antenas instaladas no es posible hablar de \u00a0perjuicio irremediable en la medida en que la ANE, ya ha comprobado \u00a0que las emisiones de las entenas son 500 veces menores de lo \u00a0establecido en la normatividad aplicable\u00bb y, \u00a0que adem\u00e1s ATC carece de legitimaci\u00f3n por pasiva por \u00a0cuanto \u00abno \u00a0presta un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones y tampoco es \u00a0la propietaria de las antenas que se instalar\u00e1n\u00bb (fls. \u00a0122 a 125 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u00a0\u2013CORTOLIMA-, en s\u00edntesis expres\u00f3 que ni la \u00a0gestora ni su apoderado han radicado queja alguna por los hechos \u00a0narrados en el libelo ante dicha entidad; sin embargo, de manera \u00a0oficiosa, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00absolicit\u00f3 \u00a0a la Subdirecci\u00f3n de Calidad Ambiental, la pr\u00e1ctica de \u00a0una visita al predio contiguo al de la accionante con el objetivo de \u00a0corroborar lo manifestado por la se\u00f1ora MARITZA BARBOSA ROJAS, \u00a0respecto de una posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n \u00a0ambiental\u00bb, \u00a0por lo cual considera que no le ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0por lo que solicit\u00f3 se desestime la salvaguarda (fls. 126 a \u00a0129 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0solicit\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no es \u00a0el ente encargado de autorizar la instalaci\u00f3n de torres o \u00a0estaci\u00f3n de telecomunicaciones inal\u00e1mbricas y que, \u00a0\u00abcomo \u00a0Organismo rector de la aviaci\u00f3n en Colombia, \u00fanicamente \u00a0se limita a emitir concepto de altura para construcci\u00f3n bien \u00a0sea de edificaciones y\/o instalaci\u00f3n de antenas, a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n de Desarrollo Aeroportuario, con el fin de \u00a0garantizar la seguridad a\u00e9rea en todos los aer\u00f3dromos \u00a0del pa\u00eds\u00bb \u00a0y, \u00ab[e]l \u00a0estudio t\u00e9cnico de la torre o estaci\u00f3n de \u00a0telecomunicaciones inal\u00e1mbrica en menci\u00f3n se efectu\u00f3 \u00a0de acuerdo con la normatividad vigente establecida y para lo de \u00a0nuestra competencia cumple con lo requerido, por lo tanto, no es \u00a0viable efectuar nuevo estudio al respecto\u00bb \u00a0(fl. 146 a 149 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. \u2013TIGO- adujo que \u00a0\u00ab[a]ctualmente \u00a0la compa\u00f1\u00eda no es propietaria de la infraestructura \u00a0construida y\/o instalada en el predio identificado por la accionante \u00a0en su escrito de tutela (Vereda Alto del Combeima, v\u00eda el \u00a0Totumo), Del mismo modo, actualmente Colombia M\u00f3vil no tiene \u00a0ning\u00fan tipo de inter\u00e9s legal con el predio sobre el que \u00a0est\u00e1 construida esta infraestructura y, en este sentido, la \u00a0Compa\u00f1\u00eda ni tiene relaci\u00f3n alguna con la \u00a0accionante, ni con los hechos y\/o situaciones descritas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela en referencia. Por lo tanto, resulta improcedente alegar \u00a0alg\u00fan tipo de presunta violaci\u00f3n por parte de Colombia \u00a0M\u00f3vil en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fl. 552 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional del Espectro \u00a0destac\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, aclara \u00a0que \u00abla \u00a0exposici\u00f3n a los campos de radiofrecuencia (RF) emitidos por \u00a0los tel\u00e9fonos m\u00f3viles suele ser m\u00e1s de 1000 \u00a0veces superior a la de los campos emitidos por las estaciones base, y \u00a0hay m\u00e1s probabilidades de que cualquier efecto adverso se deba \u00a0a los aparatos, por lo que las investigaciones se han referido casi \u00a0exclusivamente a los posibles efectos de la exposici\u00f3n a los \u00a0tel\u00e9fonos m\u00f3viles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la demanda se dice que \u00abradiaciones \u00a0emitidas por antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil se han \u00a0catalogado como cancer\u00edgenas\u00bb, \u00a0pero que \u00abexiste \u00a0un estudio de la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n sobre \u00a0el C\u00e1ncer &#8211; IARC rese\u00f1ado por la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud (comunicado de prensa 208 del 31 de mayo de \u00a02011), el cual ha sido citado en varias acciones de tutela como la \u00a0presente, pero el mismo se refiere a los posibles efectos \u00a0cancer\u00edgenos para los seres humanos (Grupo 2B) \u00abasociado \u00a0con el uso de los tel\u00e9fonos celulares\u00bb\u00bb, \u00a0el cual explica que \u00abaun \u00a0cuando las evidencias recogidas en las Investigaciones fueron \u00a0evaluadas como \u00ablimitadas\u00bb entre los usuarios de tel\u00e9fonos \u00a0Inal\u00e1mbricos para el glioma y el neuroma ac\u00fastico, e \u00a0\u00abinadecuadas\u00bb para sacar conclusiones respecto de otros \u00a0tipos de c\u00e1ncer \u00abun estudio anterior sobre el uso del \u00a0tel\u00e9fono celular (hasta el a\u00f1o 2004) mostr\u00f3 un \u00a0aumento del riesgo del 40% para los gliomas de la categor\u00eda \u00a0m\u00e1s alta de grandes usuarios (promedio informado: 30 minutos \u00a0por d\u00eda durante un per\u00edodo de 10 a\u00f1os)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior afirm\u00f3 que, \u00abno \u00a0son las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil sino los tel\u00e9fonos \u00a0receptores, utilizados en forma intensiva por los usuarios (m\u00e1s \u00a0de 30 minutos al d\u00eda), los que alertan a la comunidad m\u00e9dica\u00bb \u00a0y que, en el documento \u00abBase \u00a0stations and wireless networks: exposure and health consequences\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n publicado por la OMS en relaci\u00f3n con el riesgo \u00a0que tienen sobre la salud las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, \u00a0concluye que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta los muy bajos niveles de exposici\u00f3n y los resultados \u00a0de investigaciones reunidos hasta el momento, no hay ninguna prueba \u00a0cient\u00edfica convincente de que las d\u00e9biles \u00a0se\u00f1ales \u00a0de RF procedentes de las estaciones de base y de las redes \u00a0inal\u00e1mbricas tengan efectos adversos en la salud\u00bb \u00a0(subrayado del texto original original). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que debido a que \u00ablas \u00a0estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular buscan dar \u00a0cobertura principalmente en aquellas \u00e1reas donde existe una \u00a0alta concentraci\u00f3n de usuarios, las estaciones deben ubicarse \u00a0en cabeceras municipales, zonas de oficinas, zonas residenciales, \u00a0centros comerciales y, en general, lugares de alta concentraci\u00f3n \u00a0de personas\u00bb, \u00a0por \u00a0tanto, \u00abla \u00a0estructura de la red de telefon\u00eda m\u00f3vil se basa en un \u00a0conjunto de celdas que cubren peque\u00f1as \u00e1reas \u00a0geogr\u00e1ficas para atender la demanda del servicio. \u00a0Adicionalmente, a mayor cantidad de usuarios en un \u00e1rea \u00a0geogr\u00e1fica, se debe aumentar la cantidad de estaciones que \u00a0prestan el servicio, ya que estas estaciones tienen asociada una \u00a0capacidad l\u00edmite para atender los servicios de voz y de datos \u00a0requeridos por los usuarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que si se obstaculizara la instalaci\u00f3n de las estaciones de \u00a0los servicios de comunicaciones m\u00f3viles, se \u00abperjudicar\u00eda \u00a0la adecuada prestaci\u00f3n del servicio porque una estaci\u00f3n \u00a0base deber\u00eda dar cobertura a un \u00e1rea de mayor tama\u00f1o, \u00a0que no obedecer\u00eda a criterios t\u00e9cnicos de dise\u00f1o \u00a0de la red. Esta situaci\u00f3n implica una disminuci\u00f3n de la \u00a0calidad de los servicios, lo cual ser\u00eda percibido por los \u00a0usuarios como permanentes fallas al Intentar establecer una llamada, \u00a0degradaci\u00f3n de la calidad de la llamada, zonas sin cobertura \u00a0de la se\u00f1al de telefon\u00eda m\u00f3vil, muy baja \u00a0velocidad en los servicios de datos (navegaci\u00f3n en internet), \u00a0etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que \u00ab[a]l \u00a0estar las estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil m\u00e1s \u00a0distantes de las zonas en donde se requiere la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, tanto \u00e9stas como los equipos celulares que usan los \u00a0usuarios, necesitar\u00edan operar con mayor potencia, lo cual \u00a0implica un aumento de la intensidad de los campos electromagn\u00e9ticos \u00a0generados, comparado con el que se originar\u00eda si la antena se \u00a0encontrara m\u00e1s cerca de la zona donde se requiere el servicio, \u00a0gener\u00e1ndose el efecto contrario\u00bb, \u00a0por lo que concluye que \u00abel \u00a0hecho que las estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil se \u00a0encuentren m\u00e1s cerca de la poblaci\u00f3n no implica que \u00a0vaya a estar expuesta a mayores niveles de intensidad de campos \u00a0electromagn\u00e9ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en aplicaci\u00f3n al Principio de Precauci\u00f3n que \u00a0recogen las recomendaciones de la Uni\u00f3n Internacional de \u00a0Telecomunicaciones, elaboradas con base en los estudios de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el Decreto 195 de 2005 \u00a0regul\u00f3 los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas \u00a0a campos electromagn\u00e9ticos y los procedimientos para la \u00a0Instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas, como las \u00a0antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil y, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 3, de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005, \u00ablos \u00a0emisores de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular, Servicios de \u00a0Comunicaci\u00f3n Personal &#8211; PCS y los Sistemas de Acceso \u00a0Troncalizado &#8211; Trunking son considerados fuentes inherentemente \u00a0conformes, por lo que est\u00e1n excluidos de los procedimientos de \u00a0medici\u00f3n pues \u00abcumplen los l\u00edmites de exposici\u00f3n \u00a0pertinentes a pocos cent\u00edmetros de la fuente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expres\u00f3 que conforme a los c\u00e1nones 313 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 29 de la Ley 1454 de 2011, y 42 \u00a0del Decreto 1333 de 1986, \u00abcorresponde \u00a0a las autoridades municipales otorgar o suspender los permisos para \u00a0la construcci\u00f3n de una torre donde se instalar\u00e1n las \u00a0antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, de acuerdo con las normas \u00a0sobre uso de suelo en el respectivo municipio\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abcontrolar \u00a0el nivel de ruido generado por los equipos Instalados en las torres \u00a0para antenas, pues las antenas no producen un nivel de ruido que \u00a0perturbe a la comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que dando cumplimiento a la \u00a0sentencia T-1077 de 2012, \u00abdesarroll\u00f3 \u00a0el Sistema de Monitoreo de Campos Electromagn\u00e9ticos. Este \u00a0sistema consiste en una moderna y robusta plataforma de informaci\u00f3n \u00a0orientada al p\u00fablico en general, que proporciona, de manera \u00a0clara y simple, los resultados de las mediciones y monitoreo de los \u00a0campos electromagn\u00e9ticos generados por las estaciones de \u00a0radiocomunicaciones, as\u00ed como datos \u00fatiles sobre \u00a0conceptos, normatividad y estudios relacionados con campos \u00a0electromagn\u00e9ticos, medio ambiente y salud\u00bb, \u00a0el que \u00abconsta \u00a0de 43 equipos que est\u00e1n midiendo de manera permanente los \u00a0niveles de campos electromagn\u00e9ticos en puntos estrat\u00e9gicos \u00a0de diferentes ciudades de este pa\u00eds, como cercan\u00edas a \u00a0hospitales, Instituciones educativas o zonas con alta densidad de \u00a0infraestructura\u00bb \u00a0y, para la ciudad de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima \u00abse \u00a0tiene ubicado en COMBEIMA &#8211; Cra 3 # 12 &#8211; 54 un sistema de monitoreo \u00a0continuo\u00bb \u00a0y las \u00abmediciones \u00a0realizadas en el \u00faltimo mes en este sitio, arrojan una \u00a0exposici\u00f3n \u00abpico\u00bb por debajo del 1,78% del l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo de exposici\u00f3n permitido y, en promedio, inferior \u00a0al 1.14%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar enfatiz\u00f3 en la \u00abimprocedencia \u00a0de la tutela\u00bb \u00a0por cuanto \u00abla \u00a0accionante no demuestra que la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n \u00a0de telefon\u00eda m\u00f3vil amenace alg\u00fan derecho \u00a0fundamental de en su salud\u00bb \u00a0y, \u00abseg\u00fan \u00a0la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, no hay ninguna prueba \u00a0cient\u00edfica convincente de que las d\u00e9biles se\u00f1ales \u00a0de RF procedentes de las estaciones de base y de las redes \u00a0inal\u00e1mbricas tengan efectos adversos en la salud\u00bb \u00a0(fls. 630 a 639 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Esta Sala con providencias de 29 enero de 2015 y 22 de abril \u00a0siguiente decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a fin de que se \u00a0vinculara al tr\u00e1mite a la Agencia Nacional del Espectro y a \u00a0Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. (TIGO). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por cuanto no se observa que la \u00a0actora est\u00e9 en presencia de un perjuicio inminente, grave, que \u00a0requiera medidas urgentes e impostergables para superar el da\u00f1o, \u00a0por cuanto, \u00abdel \u00a0estudio de los hechos y de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados al expediente, en particular, del informe rendido por el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, esta Sala no puede concluir que la antena base de \u00a0telefon\u00eda a instalar en el predio de la se\u00f1ora Georgina \u00a0Lopera de Jim\u00e9nez, pueda ocasionarle, tal y como lo afirma la \u00a0accionante, un detrimento a su salud habida cuenta del c\u00e1ncer \u00a0de seno que padece, pues no se encuentra probado que las ondas \u00a0electromagn\u00e9ticas de radiofrecuencia que emitir\u00eda la \u00a0antena generen alguna afectaci\u00f3n al estado de salud de la \u00a0accionante o de la comunidad en general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, por el contrario, \u00abde \u00a0la lectura del Decreto No. 195 de 2005, por medio de la cual \u00abse \u00a0adoptan l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos \u00a0electromagn\u00e9ticos, se adec\u00faan procedimientos para la \u00a0instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas y se dictan \u00a0otras disposiciones\u00bb, permite establecer que las radiaciones \u00a0emitidas por las torres base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0son de baja potencia y no producen riesgos en la salud de los seres \u00a0humanos, sin que esto quiera decir que sean inofensivas, sino que son \u00a0seguras siempre y cuando sigan los est\u00e1ndares internacionales \u00a0sobre protecci\u00f3n de la vida humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que en adici\u00f3n a lo anterior, \u00abla \u00a0Ley 1341 de 2009 cre\u00f3 la Agencia Nacional de Espectro cuyo \u00a0objeto es \u00abbrindar el soporte t\u00e9cnico para la gesti\u00f3n \u00a0y la planeaci\u00f3n, la vigilancia y control del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico, en coordinaci\u00f3n con las diferentes \u00a0autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el \u00a0mismo\u00bb, correspondiendo a \u00e9sta adelantar las gestiones a \u00a0que haya lugar, por posibles infracciones al r\u00e9gimen del \u00a0espectro definido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n expres\u00f3 que \u00abno \u00a0aparece probado, al menos en este proceso, que la torre a instalar o \u00a0a entrar en funcionamiento genere afectaciones en el estado de salud \u00a0de la accionante lo cual impide establecer un nexo causal entre la \u00a0instalaci\u00f3n y funcionamiento de la antena y las posibles \u00a0complicaciones que a futuro pueda generar en la actora, que por dem\u00e1s \u00a0no alleg\u00f3, siquiera sumariamente, certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0donde se indique que debe estar alejada del contacto directo con ese \u00a0tipo de antenas\u00bb \u00a0(fls. \u00a0685 a 702 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la actora haciendo \u00e9nfasis en \u00a0que no se dio aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que la Corte Constitucional en sentencia T-1077 de 2012 \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es pertinente para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los individuos basada en el principio de \u00a0precauci\u00f3n, esto es, que sin tener estudios cient\u00edficos \u00a0sobre una probable fuente de afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, lo que se protege, de manera potencial y futura, es \u00a0una posible afectaci\u00f3n a los mismos. Es decir, que el \u00a0principio de precauci\u00f3n lo que busca es frenar los riesgos de \u00a0la tecnolog\u00eda contempor\u00e1nea que puede provocar graves e \u00a0irreparables da\u00f1os en las personas en la medida que subsiste \u00a0incertidumbre sobre la probabilidad o los mecanismos que provocan el \u00a0da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la accionante tiene un antecedente de c\u00e1ncer de seno, y \u00a0que es altamente riesgoso que le reaparezca, por lo que la postura \u00a0del Tribunal de que \u00a0\u00abdemuestre \u00a0que la antena le hace o le va a hacer da\u00f1o y que por eso de \u00a0nuevo le apareci\u00f3 o le va a reaparecer el c\u00e1ncer de \u00a0Seno\u00bb \u00a0es desproporcionada, porque \u00abpide \u00a0nexo causal entre la emisi\u00f3n radio el\u00e9ctrica con el \u00a0reaparecimiento del c\u00e1ncer de seno en mi mandante, es decir, \u00a0que mi mandante debe de esperar en su casa pacientemente a que le \u00a0vuelva a surgir el c\u00e1ncer y seg\u00fan este fallo, para \u00a0poder reclamar el acceso a la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la gestora fue informada por los m\u00e9dicos del Instituto \u00a0Nacional de Cancerolog\u00eda, \u00abseg\u00fan \u00a0informe radiol\u00f3gico de fecha 19 de febrero de 2.015, que le \u00a0reapareci\u00f3 el c\u00e1ncer de mama en estadio I, cuyo remedio \u00a0ahora es la cirug\u00eda de seno derecho, por hall\u00e1rsele \u00a0lesiones nodulares sospechosas de anormalidad\u00bb \u00a0y que, para este momento de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0de primera instancia, \u00abcontin\u00faa \u00a0en tratamiento de su carcinoma ante el Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar manifiesta que \u00abde \u00a0acuerdo con una interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas \u00a0311 y 313 superiores, sistem\u00e1ticamente con la Ley 136 de 1994, \u00a0ley 388 de 1997 y ley 1454 de 2011, los procedimientos para la \u00a0instalaci\u00f3n de las antenas ser\u00e1n los que establezcan \u00a0las entidades territoriales y ello incluye la facultad de disponer \u00a0acerca de la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de estas \u00a0antenas. En este sentido, al no tener esta antena permiso de \u00a0funcionamiento, deber\u00e1 ser desmontada y retirada del lugar que \u00a0en la actualidad ocupa\u00bb \u00a0(fls. 718 a 722 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela fue concebida \u00a0como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia \u00a0inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en \u00a0que, existiendo certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada \u00a0por quien pide la protecci\u00f3n, se emita una orden para que la \u00a0autoridad respecto de la cual se pide el amparo, act\u00fae o se \u00a0abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La quejosa pretende que se ordene a las entidades acusadas el \u00a0desmonte de la antena de telecomunicaciones inal\u00e1mbricas, \u00a0instalada sin la respectiva licencia en el inmueble Lote 12 Vuelta \u00a0del Combeima, Vereda Aparco, kil\u00f3metro dos v\u00eda al \u00a0Totumo, en Ibagu\u00e9, por cuanto le genera gran conmoci\u00f3n \u00a0por las ondas electromagn\u00e9ticas que esta pueda emitir y que \u00a0permitan la reactivaci\u00f3n de las c\u00e9lulas cancer\u00edgenas \u00a0de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1n probados, con incidencia en el asunto que se estudia, \u00a0los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Maritza Barbosa Rojas naci\u00f3 el 3 de julio de 1960, hoy en \u00a0d\u00eda tiene cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad y padece \u00a0\u201cCARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE\u201d (Fls. 10 y 42 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que con oficio del 3 de octubre de 21 de 2014 la sociedad ATC Sitios \u00a0de Colombia S.A.S. solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, permiso para la \u00a0instalaci\u00f3n de una Estaci\u00f3n de Telecomunicaciones en el \u00a0inmueble Lote 12 Vuelta del Combeima, Vereda Aparco, kil\u00f3metro \u00a0dos v\u00eda al Totumo, de esa ciudad, de propiedad de Georgina \u00a0Lopera, el que le fue negado por dicha entidad con oficio 70709 de 14 \u00a0de noviembre siguiente (fls. 77 a 80 y 84 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c.-), \u00a0Que no obstante lo anterior, la referida empresa procedi\u00f3 a \u00a0construir la torre y actualmente en ella se encuentra ubicado el \u00a0operador Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. (TIGO), quien afirma no \u00a0tener relaci\u00f3n con los hechos o situaciones descritas en la \u00a0tutela, por lo que se desconoce si se encuentra transmitiendo \u00a0informaci\u00f3n, pese a la afirmaci\u00f3n que \u00a0hace la \u00a0querellante de encontrarse en funcionamiento (fls. 2 a 9, 592, 729 a \u00a0731 cdno. 1, y, 24 y 25 cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la actora es la propietaria del inmueble contiguo, Lote 2 Vuelta \u00a0del Combeima, Vereda Aparco, kil\u00f3metro dos v\u00eda al \u00a0Totumo, en Ibagu\u00e9 (fls. 33 a 44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizada la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n, advierte la Corte que \u00a0el amparo reclamado resulta procedente y, en consecuencia se revocar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca del deber de \u00a0solidaridad y la especial protecci\u00f3n que merecen personas que \u00a0padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como el c\u00e1ncer. \u00a0As\u00ed en sentencia T-326 de 2010 expuso que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas cobra una especial \u00a0relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un \u00a0estado de debilidad manifiesta merecen una singular atenci\u00f3n \u00a0por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del \u00a0Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de \u00a0un caso en el que vislumbre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento \u00a0tomando siempre en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Como lo afirm\u00f3 la Agencia Nacional del Espectro, existe un \u00a0estudio de la \u00abAgencia \u00a0Internacional de Investigaci\u00f3n sobre el C\u00e1ncer- IARX \u00a0rese\u00f1ado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0(comunicado de prensa 208 del 31 de mayo de 2011)\u00bb \u00a0que refiere a los posibles efectos cancer\u00edgenos para los seres \u00a0humanos (Grupo 2B) asociado con el uso de los tel\u00e9fonos \u00a0celulares, que afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConclusiones \u00a0El Dr. Jonathan Samet (Universidad Southern California, EE.UU.), \u00a0Presidente del Grupo de Trabajo, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas \u00a0evidencias, si bien se siguen acumulando, son lo suficientemente \u00a0fuertes como para soportar una conclusi\u00f3n y la clasificaci\u00f3n \u00a02B. La conclusi\u00f3n significa que podr\u00eda haber alg\u00fan \u00a0riesgo, y por lo tanto tenemos que vigilar atentamente si existe un \u00a0v\u00ednculo entre los tel\u00e9fonos celulares y el riesgo de \u00a0c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta las posibles consecuencias de esta clasificaci\u00f3n y \u00a0conclusiones para la salud p\u00fablica\u201d, dijo el director de \u00a0la IARC Christopher Wild, \u00abes importante que se realicen \u00a0investigaciones adicionales a largo plazo sobre el uso intensivo de \u00a0los tel\u00e9fonos m\u00f3viles. Mientras esperamos que esa \u00a0informaci\u00f3n est\u00e9 disponible, es importante tomar \u00a0medidas pragm\u00e1ticas para reducir la exposici\u00f3n, tales \u00a0como usar dispositivos de manos libres o enviar mensajes de texto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si bien dicha investigaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el uso \u00a0de \u00abtel\u00e9fonos \u00a0celulares\u00bb, \u00a0no existe la certeza cient\u00edfica en el sentido que las \u00a0estaciones de telecomunicaciones no producen efectos negativos en la \u00a0salud de los individuos, en especial de aquellos que padecen c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Para el caso, no se desvirtu\u00f3 la manifestaci\u00f3n de la \u00a0querellante de que la estaci\u00f3n base objeto de la queja \u00a0constitucional se ubica aproximadamente a 40 metros de su residencia \u00a0y si bien, la Agencia Nacional del Espectro adujo que tiene instalado \u00a0un Sistema de Monitoreo Continuo que est\u00e1 \u00abmidiendo \u00a0de \u00a0manera permanente los niveles de campos electromagn\u00e9ticos en \u00a0puntos estrat\u00e9gicos de diferentes ciudades de este pa\u00eds, \u00a0como cercan\u00edas a hospitales, instituciones educativas o zonas \u00a0con alta densidad de infraestructura\u00bb \u00a0bajo las especificaciones de la recomendaci\u00f3n UIT K.83 y que \u00a0\u00abse \u00a0tiene ubicado en COMBEIMA \u2013 Cra 3 # 12 \u2013 54 un sistema de \u00a0monitoreo continuo que arroj\u00f3 para la \u00faltima semana las \u00a0mediciones: M\u00e1ximo nivel medido: 12.22% del l\u00edmite, \u00a0Promedio de las mediciones: 9.74% del l\u00edmite\u00bb, \u00a0lo cierto es que dicha medici\u00f3n no se efectu\u00f3 en el \u00a0sitio de ubicaci\u00f3n de la referida antena, por lo que no pueden \u00a0tenerse en cuenta esos porcentajes para establecer el campo \u00a0electromagn\u00e9tico al que se debe someter la promotora del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0El principio de precauci\u00f3n que invoca la quejosa fue \u00a0consagrado en 1992 en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el \u00a0Medio Ambiente, y luego desarrollado y reglamentado en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n por la Ley 99 de 1993, que en su art\u00edculo \u00a06\u00b0, numeral 1\u00b0, establece que \u00abcuando \u00a0exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de \u00a0certeza cient\u00edfica absoluta no podr\u00e1 utilizarse como \u00a0raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces \u00a0para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u00bb \u00a0y, en el canon 85 literal c; contempla la \u00abSuspensi\u00f3n \u00a0de obra o actividad, cuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse \u00a0da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la \u00a0salud humana, \u00a0o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo \u00a0permiso, concesi\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en Sentencia C-595 de 2010 la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0principio de precauci\u00f3n constituye una herramienta \u00a0constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos \u00a0de determinar la necesidad de intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente \u00a0y la salud \u00a0p\u00fablica\u00bb, \u00a0con lo cual se tiene que el mismo constituye una herramienta para la \u00a0protecci\u00f3n de la salud de las personas (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada Corporaci\u00f3n, al estudiar un caso de similares aristas, \u00a0en providencia T-1077 de 2012, con fundamento en dicho principio, \u00a0concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de una menor \u00a0que padece c\u00e1ncer cuyo m\u00e9dico tratante hab\u00eda \u00a0ordenado evitar al m\u00e1ximo la exposici\u00f3n a ondas \u00a0electromagn\u00e9ticas, la cual demandaba al Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al \u00a0Ministerio de Ambiente y Protecci\u00f3n Social, a la Gobernaci\u00f3n \u00a0y a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, a la Alcald\u00eda y \u00a0a la Secretar\u00eda de Salud de Fresno, a Telef\u00f3nica \u00a0Telecom S.A. y ATC Sitios de Colombia S.A., por la instalaci\u00f3n \u00a0de una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular a \u00abescasos \u00a0veinticinco metros de su vivienda\u00bb, \u00a0a pesar que, para ese momento constat\u00f3 que la estaci\u00f3n \u00a0no ten\u00eda \u00abninguna \u00a0antena en funcionamiento\u00bb \u00a0porque \u00abComcel \u00a0retir\u00f3 los equipos instalados y suspendi\u00f3 las obras que \u00a0pretend\u00edan la adecuaci\u00f3n del inmueble\u00bb \u00a0por lo que \u00ab[l]a \u00a0estaci\u00f3n base no produce ning\u00fan tipo de radiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0principio de precauci\u00f3n se aplica cuando el riesgo o la \u00a0magnitud del da\u00f1o producido o que puede sobrevenir no son \u00a0conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de \u00a0establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, \u00a0lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento cient\u00edfico \u00a0cierto acerca de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n \u00a0o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo enfatiz\u00f3 en que dicho principio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0s\u00f3lo tiene como finalidad la protecci\u00f3n del medio \u00a0ambiente, sino que tambi\u00e9n, indirectamente, tiene como \u00a0prop\u00f3sito evitar los da\u00f1os que en la salud pueden tener \u00a0los riesgos medioambientales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de conformidad con el Decreto 195 de 2005, reglamentado por la \u00a0Resoluci\u00f3n 1645 de 2005, se consideran como fuentes inherentes \u00a0conformes, entre otros, los emisores que emplean los sistemas de \u00a0telefon\u00eda m\u00f3vil celular, por cuanto los campos \u00a0electromagn\u00e9ticos emitidos por estos equipos, cumplen con los \u00a0l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y, por tanto, no se \u00a0fijan precauciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, en principio, no existe ning\u00fan requisito para la \u00a0instalaci\u00f3n de estaciones base en telecomunicaciones, ni de \u00a0las antenas ubicadas en estas construcciones. De manera que, en \u00a0Colombia existe un vac\u00edo normativo en lo referente a la \u00a0ubicaci\u00f3n de las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0celular a nivel nacional. Esto ocurre porque la normativa existente \u00a0s\u00f3lo se basa en unas referencias t\u00e9cnicas que limitan \u00a0la emisi\u00f3n de la radiaci\u00f3n no ionizante, pero no se ha \u00a0concebido una regulaci\u00f3n que proteja a las personas de la \u00a0exposici\u00f3n, limitando la distancia entre la fuente y los seres \u00a0humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0No obstante, tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros \u00a0pa\u00edses, han optado por aplicar el principio de precauci\u00f3n \u00a0ante la falta de certeza cient\u00edfica sobre los efectos nocivos \u00a0causados a la salud de las personas, como consecuencia de la \u00a0exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos en el ambiente. \u00a0En efecto, tales decisiones han dado aplicaci\u00f3n a dicho \u00a0principio con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud de \u00a0las personas expuestas a la emisi\u00f3n de ondas \u00a0electromagn\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, a pesar de que no es posible constatar una \u00a0relaci\u00f3n directa entre las afecciones de salud de las personas \u00a0y la radiaci\u00f3n no ionizante, la clasificaci\u00f3n de los \u00a0campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia como posiblemente \u00a0carcin\u00f3genos para los humanos, permite que las autoridades, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, tomen medidas \u00a0frente a la radiaci\u00f3n, con el fin de evitar que se produzcan \u00a0da\u00f1os en la salud derivados de los riesgos medioambientales a \u00a0los que se ven sometidos los accionantes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0colegiatura concluy\u00f3 que deb\u00eda proteger el inter\u00e9s \u00a0superior de la adolescente, e implementar medidas que propicien su \u00a0desarrollo integral, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que se trata de una menor de edad que sufre de c\u00e1ncer \u00a0y merece una especial protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo cual, orden\u00f3 desmontar la estaci\u00f3n base. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0A pesar de las contradicciones expresadas sobre el funcionamiento de \u00a0la estaci\u00f3n de telecomunicaciones objeto de reproche, la \u00a0actora afirm\u00f3 que se encuentra en plena actividad, lo que no \u00a0fue desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Es indiscutible que se presenta similitud entre el caso aqu\u00ed \u00a0estudiado y aqu\u00e9l que la Corte Constitucional ampar\u00f3 \u00a0mediante la sentencia T-1077 de 2012, toda vez que la gestora sufre \u00a0c\u00e1ncer \u2013enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa- lo que \u00a0la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado, para quien, la exposici\u00f3n a la radiaci\u00f3n \u00a0electromagn\u00e9tica que puede producir la antena de telefon\u00eda \u00a0m\u00f3vil, que se ubica aproximadamente a 40 metros de su \u00a0residencia, le conlleva el riesgo, no obstante la inexistencia de \u00a0estudios cient\u00edficos al respecto, de sufrir una afectaci\u00f3n \u00a0grave en su salud, dado su padecimiento, por lo que, de \u00a0materializarse el peligro, las consecuencias ser\u00edan \u00a0irreparables. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Si bien el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones inform\u00f3 que solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0la referida sentencia, la que se encuentra en tr\u00e1mite, esa no \u00a0se constituye en raz\u00f3n suficiente para obviar lo consignado en \u00a0dicho precedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Conforme al anterior an\u00e1lisis, se habr\u00e1n de acoger los \u00a0fundamentos all\u00ed expuestos y, en consecuencia, salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales a la actora, por lo que se revocar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar se ordenar\u00e1 a las empresas \u00a0ATC Sitios de Colombia S.A.S. y Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. \u2013 \u00a0TIGO, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia desmonten la referida \u00a0\u00abestaci\u00f3n \u00a0de telecomunicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada, y en su lugar, RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba CONCEDER \u00a0el amparo solicitado por la se\u00f1ora Maritza Barbosa Rojas a su \u00a0derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a las empresas ATC Sitios de Colombia S.A.S. y Colombia M\u00f3vil \u00a0S.A. E.S.P. \u2013 TIGO, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0desmonten la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0localizada en el inmueble Lote 12 Vuelta del Combeima, Vereda Aparco, \u00a0kil\u00f3metro dos v\u00eda al Totumo de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 COMUN\u00cdQUESE \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC8606-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}