{"id":90966,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8637-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8637-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8637-2015\/","title":{"rendered":"STC 8637 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC8637-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00063-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la representante \u00a0legal de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP \u00a0contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con la que se deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por la \u00a0recurrente contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Veintisiete Penal del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad \u00a0y la se\u00f1ora Norma \u00a0Myriam Bejarano Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00abUGPP\u00bb, por \u00a0conducto de su representante legal, reclama la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y \u00a0a la \u00absostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional\u00bb, \u00a0que considera resultaron transgredidos por el Tribunal demandado, en \u00a0el interior de la acci\u00f3n de tutela promovida en su contra por \u00a0la se\u00f1ora Norma Miryam Bejarano Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de amparo constitucional \u00a0la entidad accionante relata, que mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a0002554 del 29 de abril de 2002 se le reconoci\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Norma Miryam Bejarano Guzm\u00e1n, como mesada \u00a0pensional, la suma de $10.779.805.37, prestaci\u00f3n que despu\u00e9s \u00a0de ser reliquidada, el 25 de enero de 2011 ascendi\u00f3 a \u00a0$11.889.774.30. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa \u00a0que el 15 de julio de 2013 se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Bejarano Guzm\u00e1n que su mesada pensional ser\u00eda \u00a0reajustada a partir del 1\u00ba de julio de esa anualidad, conforme a \u00a0los par\u00e1metros establecidos en la sentencia C-258 del 7 de \u00a0mayo de 2013, es decir, hasta el monto de 25 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere \u00a0que inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0Bejarano promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su contra, la que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., quien desestim\u00f3 \u00a0lo pretendido; sin embargo, el superior funcional en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, mediante sentencia de 3 de junio de 2014, revoc\u00f3 \u00a0lo resuelto para amparar las garant\u00edas invocadas a la mentada \u00a0tutelante, ordenando a la entidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrestable[cer], \u00a0desde el 1 de julio de 2013, la mesada pensional calculada en las \u00a0resoluciones 34479 del 28 de enero de 2011 y 53822 del 03 de agosto \u00a0de 2012, expedidas por el Liquidador de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, \u00a0sin lugar a merma de ninguna \u00edndole respecto de la pagada al \u00a030 de junio de 2013 y con los incrementos a que tenga derecho. Lo \u00a0anterior con la advertencia de que, si la referida Unidad opta en el \u00a0futuro por introducir alguna modificaci\u00f3n que reduzca dicha \u00a0mesada, estar\u00e1 compelida a hacerlo previo agotamiento de los \u00a0procedimientos mencionados en precedencia, so pena de entenderse \u00a0incumplido este fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n manifiesta que las anteriores diligencias fueron \u00a0excluidas de la eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, \u00a0motivo por el cual tuvo que cumplir el aludido fallo a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n No. RDP No. 018404 del 11 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que con la memorada determinaci\u00f3n se lesionan los \u00a0derechos invocados, puesto que lo resuelto por el Juez Constitucional \u00a0va en detrimento de los intereses p\u00fablicos, raz\u00f3n por \u00a0la cual acude a la acci\u00f3n de tutela \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio, [para] \u00a0suspender \u00a0los efectos del citado fallo, [y] \u00a0no \u00a0verse constre\u00f1ida de continuar pagando una mesada pensional en \u00a0[una] \u00a0cuant\u00eda (\u2026) que sobre pasa el TOPE M\u00c1XIMO DE 25 \u00a0SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama \u00a0que en el terreno constitucional, se declare que \u00abel \u00a0fallo judicial proferido el 03 de junio de 2014, por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Penal, \u00a0constituye una VIA DE HECHO, violatoria de los DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES\u00bb \u00a0invocados, \u00a0 y, que en su lugar, se profiera \u00abuna \u00a0nueva sentencia (\u2026) ordenando se revoque la orden judicial \u00a0precedente, dejando sin efectos toda la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0Sala Penal\u00bb, \u00a0para que, como consecuencia, se ordene \u00abdejar \u00a0sin efectos la resoluci\u00f3n RDP No. 018404 del 11 de junio de \u00a02014 expedida por esa Unidad, mediante la cual se acat\u00f3 el \u00a0mencionado fallo de tutela\u00bb \u00a0(fls. 3 a 14, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de esta capital, remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora Norma Bejarano Guzm\u00e1n en contra de la UGPP, el \u00a012 de noviembre de 2013 \u00a0(fl. 59 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Norma Myriam Bejarano Guzm\u00e1n, solicit\u00f3 \u00a0desestimar el amparo por improcedente, despu\u00e9s de advertir que \u00a0\u00abla \u00a0entidad accionante [reclama \u00a0que se] \u00a0soslaye o desatienda lo expuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-590 de 2005 que ella misma cita mutilando su contenido, \u00a0para sustentar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que ha \u00a0presentado\u00bb, \u00a0aparte que se est\u00e1 \u00a0reprochando una decisi\u00f3n proferida en un fallo de igual \u00a0naturaleza, y \u00abes \u00a0evidente que lo decidido en la sentencia C-258 de 2013, s\u00f3lo \u00a0puede aplicarse a las pensiones que se hubieren reconocido con base \u00a0en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, como expresamente \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el mismo pronunciamiento\u00bb, luego \u00a0no pod\u00eda extenderse a otros eventos (fls. 72 a 79 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Tribunal accionado, despu\u00e9s de resumir las \u00a0actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela cuestionada, \u00a0puntualiz\u00f3 que en la decisi\u00f3n reprochada se dej\u00f3 \u00a0sentado que \u00absi \u00a0se introduc\u00eda alguna modificaci\u00f3n hacia el futuro, \u00a0deber\u00edan agotarse las actuaciones contempladas para el efecto \u00a0en la legislaci\u00f3n procesal administrativa y de lo contencioso \u00a0administrativo\u00bb \u00a0(fls. 80 y 81 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 \u00a0el resguardo, a partir de recordar que, como regla, es improcedente \u00a0el instrumento de la tutela para cuestionar las decisiones emitidas \u00a0en el campo de otra acci\u00f3n de igual naturaleza, habida cuenta \u00a0que para tales eventos la ley previ\u00f3 el mecanismo de la \u00a0revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, como claramente \u00a0lo determina el Decreto 2591 de 1991 (fls. 113 a 120 \u00eddem) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora de la demanda inicial protest\u00f3 la providencia \u00a0adversa y reiter\u00f3 la necesidad de otorgar el amparo formulado, \u00a0insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial, a m\u00e1s \u00a0de agregar, que el resguardo fue presentado con el particular \u00a0prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable (fls. 140 y 141, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, por regla general, no resulta viable para \u00a0censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el \u00a0escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para \u00a0modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas \u00a0por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se \u00a0quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n, puede intervenir el juez de tutela, \u00fanica \u00a0y exclusivamente para retirar el acto generador de la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en \u00a0cuenta los documentos aportados al presente tr\u00e1mite, se \u00a0concluye que la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0toda vez \u00a0que con \u00e9sta lo que se pretende es cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado dentro de un asunto de igual \u00a0naturaleza al que es materia de estudio, con la finalidad de que se \u00a0revoque aqu\u00e9lla, circunstancia que termina en el motivo de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe recordarse que en esa materia excepcional, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional \u00a0falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al \u00a0ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma \u00a0naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda \u00a0vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y la revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos recursos procesales que \u00a0pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. \u00a001835-00; CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00669-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, \u00a0Rad. 01258-01, STC 11794-2014, STC14546-2014 y STC6173-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0todo lo discernido, resulta improcedente la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda constitucional, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE 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