{"id":90967,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8648-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8648-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8648-2015\/","title":{"rendered":"STC 8648 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC8648-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 41001-22-14-000-2015-00120-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 7 de mayo 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Medina \u00a0\u00c1lvarez, en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de esa \u00a0misma ciudad, vincul\u00e1ndose a la C\u00e9lula Judicial Segunda \u00a0Civil del Circuito de esa Urbe, Banco Davivienda y Elia Narv\u00e1ez \u00a0Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vivienda y \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El se\u00f1or Pablo Jos\u00e9 G\u00f3mez Vargas, recibi\u00f3 \u00a0de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco \u00a0Davivienda, la cantidad de 1430.5158 UPACS, equivalentes a \u00a0$12\u2019675.000,oo, en calidad de mutuo, por lo que, mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 1713 del 23 de mayo de 1996, le hipotec\u00f3 \u00a0el inmueble con F.M.I. N\u00b0 200-24972 (fl. 37 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El cr\u00e9dito fue convertido a UVR y reliquidado se le aplic\u00f3 \u00a0un alivio de $3\u2019442.687,oo, en virtud de lo normado en la Ley \u00a0546 de 1999 y, \u00e9l es el propietario del bien objeto de la \u00a0garant\u00eda (fls. 37 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Se dio todo el tr\u00e1mite del proceso, practicando pruebas \u00a0periciales que reportan un saldo a su favor, pero el juez censurado \u00a0no las tuvo en cuenta, como tampoco los abonos por el efectuados, que \u00a0fueron aportados en su momento, sino que orden\u00f3 seguir con la \u00a0ejecuci\u00f3n y, en la sentencia \u00abprotege \u00a0al m\u00e1s fuerte\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta la \u00abmala \u00a0fe del BANCO DAVIVIENDA al NO pasar el reporte completo de los pagos \u00a0del se\u00f1or ALVARO MEDINA\u00bb \u00a0(fl. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, se tutelen los derechos \u00a0invocados, transgredidos con el fallo emitido por el juzgado \u00a0querellado \u00a0el \u00a010 de julio de 2014 \u00a0(fls. 38 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente acci\u00f3n constitucional la conoci\u00f3 \u00a0inicialmente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que neg\u00f3 \u00a0el amparo, siendo impugnada y el Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, ordenando la \u00a0vinculaci\u00f3n de la C\u00e9lula Judicial Segunda Civil del \u00a0Circuito de esa localidad, en raz\u00f3n a que confirm\u00f3 en \u00a0segunda instancia la sentencia cuestionada, por lo que podr\u00eda \u00a0resultar afectada con la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El despacho civil municipal censurado inform\u00f3 que el proceso \u00a0ejecutivo adelantado en ese estrado por \u00abDAVIVIENDA \u00a0S.A., contra ALVARO MEDINA ALVAREZ y OTRA, radicado bajo el No. \u00a02009-00429, fue remitido sal (sic) Superior en apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia all\u00ed proferida, correspondiendo conocer de la alzada \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad, por lo que el \u00a0expediente hasta la fecha no ha regresado, y por tanto NO SE HA \u00a0FIJADO FECHA para remate dentro del mismo\u00bb \u00a0(fl. 51 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Banco Davivienda solicit\u00f3 desestimar la salvaguarda por \u00a0improcedente, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or PABLO JOSE GAMEZ VARGAS, present\u00f3 v\u00ednculos \u00a0financieros con Concasa hoy BANCO DAVIVIENDA S.A. a trav\u00e9s de \u00a0la obligaci\u00f3n No. 670-2- 03642-5\u00bb \u00a0pero que al incurrir en mora, fue cobrada ante el estrado reprochado \u00a0y, se inici\u00f3 contra el gestor por ser el actual propietario \u00a0del inmueble, donde, el funcionario de conocimiento \u00abactu\u00f3 \u00a0de conformidad a la ley al percatarse de los graves errores que \u00a0arroj\u00f3 el informe pericial, toda vez que no corresponde a la \u00a0realidad ni a la normatividad legal aplicable para los cr\u00e9ditos \u00a0otorgados en UPAC que fueron redenominados a UVR; (\u2026), raz\u00f3n \u00a0por la cual, la parte demandante (\u2026), objet\u00f3 por error \u00a0grave el dictamen pericial (\u2026), por lo que este Juzgado con el \u00a0fin de resolver esta objeci\u00f3n orden\u00f3 practicar nuevo \u00a0dictamen (\u2026), el cual persiste en los errores del primer \u00a0experticio, por lo que se solicit\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales establecidos, su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u00bb \u00a0pero \u00a0el perito reitera los errores. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0contradictorio que en los resultados de los experticios (sic) \u00a0rendidos por los auxiliares de justicia, se obtenga saldos a favor \u00a0del cliente o demandados por valor aproximado de $13.453.894,90; \u00a0cuando en el proceso siempre ha existido la certeza de que los \u00a0demandados se encontraban en mora al momento de presentar la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0y, aunque realizaron abonos parciales a la deuda, \u00abhasta \u00a0el 13\/04\/2010\u00bb \u00a0fecha de la \u00faltima consignaci\u00f3n, no se encontraban al \u00a0d\u00eda, pero adem\u00e1s no probaron el pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual, los demandados no han realizado pagos en exceso a favor \u00a0de la entidad demandante y, una vez m\u00e1s se reitera, la \u00a0existencia de la mora en el cr\u00e9dito hipotecario que se \u00a0ejecuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que el cr\u00e9dito \u00abfue \u00a0pactado en UPAC y reliquidado en UVR por mandato de la Ley 546\/99, \u00a0declarada exequible por la Sentencia C-955\/00, aplicando los valores \u00a0oficiales de la UVR, publicados por el Ministerio de Hacienda en la \u00a0Resoluci\u00f3n 2896\/99 y calculando los intereses sobre el saldo \u00a0de deuda en UVR, acorde a la metodolog\u00eda establecida por la \u00a0Superintendencia Financiera en Circular 007\/00 y la Proforma F-050 \u00a0(Formato 254), de obligatorio cumplimiento para la reliquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda\u00bb \u00a0y que no es l\u00f3gico que \u00abel \u00a0perito manifieste que los $13.348.208, que calcula en su dictamen a \u00a0favor del cliente el 13\/04\/2010, sea causa de la \u00abcapitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses\u00bb (\u2026), cuando la diferencia entre capitalizar \u00a0y no capitalizar a 31\/12\/1999, fecha hasta la cual dicha pr\u00e1ctica \u00a0fue legal y permitida, no super\u00f3 los $15.000\u00bb \u00a0porque la sentencia C-747\/99, \u00abla \u00a0prohibi\u00f3 en cr\u00e9ditos de vivienda pero no lo hizo \u00a0retroactivamente, sino que por el contrario difiri\u00f3 sus \u00a0efectos mientras que el Congreso exped\u00eda la respectiva ley \u00a0marco de vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que conforme a lo anterior, con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de \u00a01999, excluy\u00f3 \u00abla \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb en \u00a0los cr\u00e9ditos concedidos a partir de su vigencia, sin afectar \u00a0aquellos otorgados con anterioridad, \u00a0\u00ablos cuales se reliquidaban solamente para eliminar el \u00a0componente de la DTF, no la capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb \u00a0y, que la entidad bancaria no ha \u00abcapitalizado \u00a0intereses\u00bb \u00a0como lo aseveran los auxiliares de la justicia, y el alivio \u00a0reconocido en virtud de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, \u00a0aportada a la demanda, fue aplicado como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 237 \u00a0numeral 6 y 241 Inciso 1\u00b0 del C.P.C., que se\u00f1alan la \u00a0facultad para valorar pruebas de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, seg\u00fan reciente jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado \u00abel \u00a0juez puede prescindir de la prueba pericial, cuando sea evidente la \u00a0carencia de fundamentos serios sobre los cuales se construyen las \u00a0conclusiones de la experticia\u00bb \u00a0y, que \u00ablas \u00a0decisiones judiciales proferidas obedecieron a motivaciones serias, \u00a0juiciosas, razonables y soportadas en la normatividad vigente sin que \u00a0se observe una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, surtiendo las \u00a0etapas procesales que le son propias, con respeto al derecho de \u00a0defensa y debido proceso\u00bb (fl. \u00a094 a 102 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El operador judicial de circuito vinculado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la presente tutela \u00abtiene \u00a0por objetivo revocar la providencia del 5 de febrero de 2015, por \u00a0medio de la cual este Despacho Judicial confirm\u00f3 la sentencia \u00a0dictada el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno Civil Municipal \u00a0de Neiva, negando las excepciones propuestas por la parte demandada y \u00a0en consecuencia ordenando seguir adelante con la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva contra los demandados\u00bb, \u00a0porque se duele el actor de una \u00abpresunta \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento de pruebas, \u00a0pues en su sentir ello conlleva a una violaci\u00f3n del derecho a \u00a0tener vivienda que por dem\u00e1s ha pagado m\u00e1s de cuatro \u00a0veces\u00bb, \u00a0pero que, contrario a lo afirmado por este, \u00abretom\u00f3 \u00a0los fundamentos de la apelaci\u00f3n que indicaba que de \u00a0conformidad a las pruebas allegadas al proceso, el a quo se sustrajo \u00a0al rigor que le imponen las mismas y por el contrario sustent\u00f3 \u00a0el fallo en argumentos que se basaron en cr\u00edticas a la prueba \u00a0por \u00e9l legalmente ordenada y practicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que se \u00abhall\u00f3 \u00a0en esta instancia, que dentro de las pruebas el juez de primera \u00a0instancia solicit\u00f3 al demandante allegar el historial del \u00a0cr\u00e9dito, luego de aportado dicho documento, encontr\u00f3 \u00a0que era confuso en raz\u00f3n a que no se discriminaban con los \u00a0abonos qu\u00e9 valores se imputaban a capital y cuales a \u00a0intereses, luego decret\u00f3 de manera oficiosa dictamen pericial\u00bb \u00a0con el prop\u00f3sito de \u00abestablecer \u00a0a partir de los abonos realizados, los valores que se imputaban a \u00a0capital y a intereses, dictamen que no resolvi\u00f3 el desasosiego \u00a0del operador judicial, pues desbord\u00f3 el l\u00edmite \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil al realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y no haber sido controlado oportunamente por el juez, desacierto que \u00a0conllev\u00f3 a corregirlo en la sentencia, situaci\u00f3n \u00a0reprochada por la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que el juez a \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 \u00abprobados \u00a0los yerros endilgados por el demandante, toda vez que las \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito se practicaron aplicando sistema de \u00a0amortizaci\u00f3n en pesos, cuando en la base del recaudo fue \u00a0pactada en UPAC, por lo que ten\u00edan que reliquidarse en UVR en \u00a0atenci\u00f3n al art\u00edculo 38 de la ley 546 de 1999, que \u00a0indica que obligaci\u00f3n pactada en UPAC deb\u00eda expresarse \u00a0en UVR\u00bb \u00a0y que, se \u00abresalt\u00f3 \u00a0otro error grave al aplicar a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0en pesos, el Alivio, el cual es producto de la comparaci\u00f3n del \u00a0UPAC y la UVR, diferencia a la cual el banco deb\u00f3 (sic) \u00a0aplicarlo al cr\u00e9dito, como en efecto sucedi\u00f3, luego al \u00a0considerar lo establecido por el auxiliar de la justicia implicaba \u00a0doble pago, el aplicado por el pago y el liquidado por el perito, lo \u00a0anterior desatendiendo los par\u00e1metros de la ley 546 de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ese despacho tuvo en cuenta que \u00abel \u00a0a quo resalt\u00f3 los yerros de los dict\u00e1menes periciales, \u00a0el primero ordenado de manera oficiosa y el segundo habido como \u00a0prueba para demostrar el error endilgado por el demandante, para \u00a0concluir que de manera alguna el juez de primera instancia al rigor \u00a0que le imponen las pruebas como lo reprocha el demandante, puesto que \u00a0analiz\u00f3 los dict\u00e1menes de conformidad con las reglas \u00a0previstas en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb \u00a0lo que llev\u00f3 a confirmar la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0pues \u00ablos \u00a0argumentos del recurrente eran contrarios a la realidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva en providencia del 21 de abril hoga\u00f1o, \u00a0\u00abresolvi\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or ALVARO MEDINA ALVAREZ contra esta \u00a0Dependencia y el Juzgado Noveno Civil Municipal, declarando \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir temeridad al \u00a0existir otra sentencia con identidad en las partes, hechos y \u00a0pretensiones contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva\u00bb \u00a0(fls. 132 y 133 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda, por considerar que \u00a0existi\u00f3 temeridad, \u00abante \u00a0la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea, de mala fe de dos o m\u00e1s \u00a0solicitudes\u00bb, \u00a0para lo cual tuvo en cuenta que a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo constitucional, \u00abel \u00a0accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el \u00a010 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, \u00a0mediante la cual, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0en su contra, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Neiva en fallo calendado 5 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso\u00bb, \u00a0pero que, \u00abpromovi\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela que fue declarada improcedente por \u00a0temeridad ante la existencia de otra acci\u00f3n con identidad de \u00a0partes, hechos y pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0as\u00ed, \u00ab[c]onfrontadas \u00a0las particularidades del presente caso, con las que dieron lugar a la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el actor el 7 de abril de 2015 \u00a0que origin\u00f3 la sentencia proferida el 21 de los mismos mes y \u00a0a\u00f1o por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil Familia \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, cuya copia aparece a folios 134 a \u00a0138, se concluye que: \u00a0i) Existe identidad de \u00a0partes, accionante y accionada, pues aunque la acci\u00f3n de \u00a0tutela bajo examen se dirigi\u00f3 s\u00f3lo contra el Juzgado \u00a0Noveno Civil Municipal de Neiva, y la decidida por la Sala Cuarta de \u00a0Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, se promovi\u00f3 contra \u00a0dicho Juzgado y el Segundo Civil del Circuito de Neiva, en la \u00a0presente acci\u00f3n, tras decretarse la nulidad de lo actuado ante \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que hab\u00eda \u00a0asumido el conocimiento de la solicitud de tutela, se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Neiva, dado que al haber confirmado la sentencia cuestionada, podr\u00eda \u00a0resultar afectado con la decisi\u00f3n de tutela\u00bb, donde, \u00a0aunque la parte accionante ten\u00eda conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Segundo Civil \u00a0del Circuito de Neiva el 15 de febrero de 2015, dado que la solicitud \u00a0de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2015, \u00a0\u00abomiti\u00f3 \u00a0exponer dicha circunstancia en la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed \u00a0estudiada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[t]ambi\u00e9n \u00a0existe identidad f\u00e1ctica y de pretensiones, pues en las dos \u00a0solicitudes de tutela se alega que los juzgados accionados vulneraron \u00a0los derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0promovido por el Banco Davivienda en su contra al haber ordenado \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pese a que los dict\u00e1menes \u00a0periciales recaudados al interior del proceso, arrojaban un saldo a \u00a0favor del demandado, aqu\u00ed accionante, raz\u00f3n por la \u00a0cual, se pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia, por los Juzgados Noveno Civil Municipal \u00a0de Neiva y, Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis manifestando que, se observa que la acci\u00f3n \u00a0de tutela bajo estudio \u00abfue \u00a0promovida primero que la que decidida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Civil Familia Laboral de esta Corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que, l\u00f3gicamente no hab\u00eda lugar a explicaci\u00f3n \u00a0de justificaci\u00f3n del gestor para solicitar el amparo; sin \u00a0embargo, \u00abs\u00ed \u00a0resulta extra\u00f1o que la parte accionante hubiese omitido \u00a0exponer en su solicitud de tutela, que la sentencia cuestionada hab\u00eda \u00a0sido conocida y confirmada en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Neiva, circunstancia que, como se \u00a0explic\u00f3, indujo a que se decretara la nulidad de lo actuado \u00a0ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, para que se \u00a0vinculara al mentado despacho judicial, lo que a su vez alter\u00f3 \u00a0la competencia para conocer en primera instancia de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, por lo que, a la fecha no existe \u00a0decisi\u00f3n de fondo al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que en el sub \u00a0examine, \u00a0\u00abestamos \u00a0frente al \u00faltimo de los eventos descritos por la \u00a0jurisprudencia constitucional en los cuales se configura \u00fanicamente \u00a0temeridad, ante la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe \u00a0de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que exhiben la triple \u00a0identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar sostuvo que, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, al verificarse que la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela se presenta por la misma persona ante varios jueces o \u00a0tribunales, se deben rechazar y decidir desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes\u00bb y \u00a0\u00absi bien las dos acciones de tutela fueron promovidas por el \u00a0mismo accionante, lo hizo a trav\u00e9s de distintos apoderados \u00a0judiciales, como se constata del cotejo de los escritos de tutela que \u00a0obran a folios 37 a 40 y, 141 a 142 del expediente, por lo que, no \u00a0hay lugar a imponer al profesional del derecho que act\u00faa en la \u00a0presente acci\u00f3n, la sanci\u00f3n de que trata el inciso \u00a0segundo del citado art\u00edculo 38\u00bb \u00a0(fls. \u00a0144 a 147 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del actor aduciendo que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0\u00abno \u00a0ten\u00eda competencia para conocer y fallar esta tutela, (\u2026) \u00a0porque nunca el accionante presento (sic) tutela en contra del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito\u00bb \u00a0y que el hecho de haber decretado una nulidad, no supl\u00eda este \u00a0requisito. Igualmente, que el fallador no ten\u00eda el suficiente \u00a0acervo probatorio para decidir de fondo, porque no solicit\u00f3 \u00a0\u00ablas \u00a0fotocopias del expediente en su totalidad con miras a hacer un Juicio \u00a0de valoraci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0y que \u00absaca \u00a0conclusiones tales como \u00abque el peritaje fue solicitado para \u00a0verificar los abonos hechos por el demandado\u00bb. Lo que es \u00a0absolutamente falso, peligroso y extempor\u00e1neo para la decisi\u00f3n \u00a0en derecho\u00bb, \u00a0por lo que la sentencia sigue \u00absiendo \u00a0violatori[a] al debido proceso en el sentido que va en contra de lo \u00a0probado\u00bb \u00a0(fl. 154 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas \u00a0allegadas, observa la Corte, \u00a0que respecto a la petici\u00f3n de amparo de que aqu\u00ed se \u00a0trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el \u00a0querellante \u00a0simult\u00e1neamente instaur\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0de tutela que dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra el juzgado que \u00a0resolvi\u00f3 la segunda instancia de la sentencia reprochada, \u00a0 fundamentada \u00a0en los mismos hechos y con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0esto es, que se revoque la decisi\u00f3n que dispuso seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0dictada dentro del juicio hipotecario \u00a0que el Banco Davivienda present\u00f3 en su contra, \u00a0solicitud que neg\u00f3 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 21 de abril de 2015 (rad. No. 2015-00099-00). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar que en dicho \u00a0fallo la citada Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 sobre la \u00a0referida reclamaci\u00f3n del gestor que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[a]l \u00a0analizar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, \u00a0con fecha del 20 de marzo de 2015 en el proceso 2015-00057-00, la \u00a0Sala observa que se presenta identidad en los hechos alusivos a la \u00a0sentencia que le fue desfavorable porque el juez hizo caso omiso de \u00a0la prueba pericial aportada; tienen en com\u00fan las pretensiones \u00a0que se tutelen sus derechos a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a una vivienda digna; el accionante es el mismo, pero solo se impetr\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, es decir, hay una \u00a0aparente diferencia en las partes. Se resalta que es aparente, pues, \u00a0aunque no accion\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Neiva, en las pruebas relacionadas se encuentra la sustentaci\u00f3n \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n suscrita por el Dr. JUAN GALVIS TELLES \u00a0(sic) y en el an\u00e1lisis del caso concreto hecho por el juez de \u00a0conocimiento, resalta que es extra\u00f1o que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no se hubiese dirigido contra el citado Juzgado, pues \u00a0para el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n el 6 de marzo \u00a0de 2015, ya se hab\u00eda proferido fallo de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo resalt\u00f3 que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0la presente tutela, el accionante mediante apoderado anexa como \u00a0prueba la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de Neiva \u00a0calendada el 5 de febrero de 2015, confirmando de ese modo que ten\u00eda \u00a0conocimiento de dicha providencia para cuando dio entrada a la \u00a0primera tutela y quedando evidente que ocult\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0en la misma, como tambi\u00e9n lo hizo en la actual acci\u00f3n \u00a0al manifestar bajo juramento que no hab\u00eda interpuesto ninguna \u00a0otra por este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces que, \u00aba \u00a0juicio de la Sala, a pesar de la informaci\u00f3n reservada y\/o \u00a0ama\u00f1ada en cada acci\u00f3n, queda demostrado que entre las \u00a0demandas de tutela citadas se presenta identidad en las partes, los \u00a0hechos y las pretensiones, aspecto que hace improcedente la solicitud \u00a0de amparo constitucional; adem\u00e1s que al ocultar informaci\u00f3n \u00a0y manifestar que no ha interpuesto otra tutela por lo mismo, \u00a0configura actuaci\u00f3n de temeridad y mala fe, conforme \u00a0jurisprudencia supra citada, trae como consecuencia jur\u00eddica \u00a0la declaraci\u00f3n de improcedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resulta palmario, entonces, que el gestor, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional aduce las mismas \u00abirregularidades\u00bb \u00a0en las que presuntamente incurri\u00f3 la autoridad judicial \u00a0accionada, las que ya fueron definidas en la citada providencia, \u00a0rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cierto es que la acci\u00f3n de amparo fue dirigida por el \u00a0querellante \u00fanicamente contra el Juez 9\u00b0 Civil Municipal \u00a0de Neiva, pero dado que se censur\u00f3 la sentencia del proceso \u00a0hipotecario que defini\u00f3 la instancia, la que fue confirmada \u00a0por la C\u00e9lula Judicial Segunda Civil de Circuito de la misma \u00a0ciudad, palmario era que al tr\u00e1mite deb\u00eda vincularse a \u00a0dicho estrado, por lo que fue acertada la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal a \u00a0quo en \u00a0tal sentido, por lo que la impugnaci\u00f3n que se formula por tal \u00a0hecho no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 21 oct. 2009, Rad. 01841-00, citada en la STC, 24 feb. 2014, \u00a0Rad. 00517-01, y STC, 25 \u00a0Sep. 2014, Rad. \u00a002073-00) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del tema, la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. \u00a0No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)\u2026 \u00a0(reiterada, \u00a0entre otras, CSJ STC 24 Feb. 2006, rad. 2006-00171-00, CSJ STC 28 \u00a0Oct. 2009 y 5 Feb. 2010, rads. 02092-01 \u00a0y 00180-01, CSJ 4 May. 2012, \u00a0rad. \u00a02012-00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC8648-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}