{"id":90968,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8652-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8652-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8652-2015\/","title":{"rendered":"STC 8652 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8652-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68679-22-14-000-2015-00032-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 7 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Roque Julio Forero Granados \u00a0en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, \u00a0vincul\u00e1ndose a Jos\u00e9 Albino Forero Mu\u00f1oz, Wilson \u00a0Forero Granados, Despacho Promiscuo Municipal de G\u00e1mbita y la \u00a0Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de la prerrogativa fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El 1\u00b0 de junio de 2010 el se\u00f1or Jos\u00e9 Albino Forero \u00a0Mu\u00f1oz le formul\u00f3 la demanda agraria reivindicatoria No. \u00a02010-00076, ante el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Socorro \u00a0\u2013Santander-, respecto del predio denominado \u00abEL \u00a0PLACER\u00bb, \u00a0de aproximadamente 6 hect\u00e1reas, ubicado en la vereda Juan \u00a0Negro, jurisdicci\u00f3n del municipio de G\u00e1mbita, del mismo \u00a0departamento, con F.M.I. No. 321-9943 (fl. 28 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.-. \u00a0El 31 de enero de 2012 profiri\u00f3 sentencia ordenando \u00a0restituirle al all\u00ed demandante el referido bien, y pagarle la \u00a0suma de $903.586,oo por concepto de frutos, dentro de los seis (6) \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia y que a su \u00a0vez, \u00e9ste le cancele en el mismo t\u00e9rmino el monto de \u00a0$8\u2019567.420,oo, por las mejoras reclamadas y, le otorg\u00f3 \u00a0el \u00abderecho \u00a0de retenci\u00f3n\u00bb \u00a0 hasta que se verifique el cumplimiento, sin que haya recibido la \u00a0cantidad dispuesta en su favor \u00a0(fl. 29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por circunstancias ajenas a su voluntad el despacho \u00abNO \u00a0CONSIDER\u00d3\u00bb \u00a0el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 17 de mayo de \u00a01995 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00e1mbita, \u00a0consistente en que en 3 de las 6 hect\u00e1reas del inmueble \u00abEL \u00a0PLACER\u00bb, \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Albino Forero Mu\u00f1oz, se \u00a0compromet\u00eda a formalizar la escritura en su favor y, a \u00a0entregarle una porci\u00f3n del predio \u00abEL \u00a0ENCENILLO\u00bb, \u00a0de la misma vereda y jurisdicci\u00f3n, de aproximadamente un \u00a0cuarto de hect\u00e1rea, el cual no honr\u00f3 y si le inici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite reivindicatorio (fl. 29 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La presencia de la \u00abRES \u00a0IUDICATA\u00bb, \u00a0impide que una misma cuesti\u00f3n sea juzgada dos veces, sin \u00a0embargo, quien lo represent\u00f3, seguramente por desconocimiento \u00a0de la existencia de la conciliaci\u00f3n y por su ingenuidad, no \u00a0tuvo oportunidad de proponer la excepci\u00f3n, aunado a que el \u00a0all\u00ed demandante no hizo uso de la figura de la acci\u00f3n \u00a0pauliana o revocatoria para \u00abDESTRUIR\u00bb \u00a0el efecto de la \u00abCOSA \u00a0JUZGADA PREDICABLE PARA EL ACUERDO CONCILIATORIO SUPONIENDO \u00a0EVENTUALES VICIOS PROCESALES\u00bb \u00a0(fl. 30 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Posteriormente, el proceso pas\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Socorro, que a solicitud del reivindicante inicia el \u00a0tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n (fl. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las probanzas allegadas, iniciada la diligencia por parte de la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de G\u00e1mbita, comisionada \u00a0para el efecto, se formul\u00f3 oposici\u00f3n en nombre del \u00a0demandado, aqu\u00ed accionante, y de su hermano Wilson Forero \u00a0Granados, si\u00e9ndole rechazada al primero y admitida frente al \u00a0segundo, quien fue dejado en calidad de secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Le puso en conocimiento la conciliaci\u00f3n al funcionario de \u00a0Circuito censurado y, mediante auto de noviembre 26 de 2012 requiri\u00f3 \u00a0al opositor para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0manifestara si la obstrucci\u00f3n a la entrega, se refiere a todo \u00a0el inmueble \u00abEL \u00a0PLACER\u00bb \u00a0o solamente a parte de \u00e9l, debiendo en el \u00faltimo caso, \u00a0identificar e individualizar la fracci\u00f3n del terreno que posee \u00a0y, le advirti\u00f3 que, en caso de guardar silencio, se entend\u00eda \u00a0que \u00abLA \u00a0OPOSICI\u00d3N, SE REFIERE SOLO A LA PARTE DEL PREDIO EL PLACER QUE \u00a0SE IDENTIFICA EN EL ACTA DE CONCILIACI\u00d3N PRESENTADA COMO \u00a0PRUEBA\u00bb, \u00a0pero que guard\u00f3 silencio, con el consabido resultado (fls. 30 \u00a0y 31 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El 10 de abril de 2013 el juzgado censurado le orden\u00f3 hacerle \u00a0la restituci\u00f3n al demandante, \u00abexceptuando \u00a0la fracci\u00f3n de terreno contenido en el acta de la \u00a0conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, en caso de no darse cumplimiento, comision\u00f3 para el efecto \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00e1mbita. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0dispuso que el \u00abOPOSITOR\u00bb \u00a0deb\u00eda prestar cauci\u00f3n por la suma de 20 SMLMV, de \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 338 \u00a0del C.P.C., so pena de no continuar el incidente all\u00ed previsto \u00a0(fl. 31 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Pese a lo anterior, se comision\u00f3 la restituci\u00f3n sobre \u00a0la totalidad del bien, afectando el debido proceso, teniendo en \u00a0cuenta que, no le han entregado la porci\u00f3n del lote \u00abEL \u00a0ENCENILLO\u00bb \u00a0a que alude el acuerdo conciliatorio ni le cancelaron la suma \u00a0ordenada en la sentencia (fl. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0No existe claridad respecto del numeral 4\u00b0 de la decisi\u00f3n \u00a0de 10 de abril de 2013 por cuanto desde hace 20 a\u00f1os se \u00a0encuentra en posesi\u00f3n de la totalidad del inmueble, \u00a0interrumpida s\u00f3lo por la acci\u00f3n reivindicatoria y, no \u00a0se le podr\u00eda aplicar el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0338 del procedimiento; en tanto que, mal podr\u00eda solicitar la \u00a0entrega de ese bien (fls. 31 y 32 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, disponer, si a ello hubiere lugar, la entrega al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Albino Forero Mu\u00f1oz, \u00fanicamente \u00a0del \u00e1rea del predio \u00abEL \u00a0PLACER\u00bb, \u00a0que no se halla contenida en el alinderamiento se\u00f1alado en la \u00a0rese\u00f1ada acta de conciliaci\u00f3n, con la claridad \u00a0necesaria que le permita proteger su derecho sobre la mitad de dicho \u00a0terreno as\u00ed como la \u00abPORCI\u00d3N \u00a0DEL PREDIO ENCENILLO ACORDADA; TAL COMO LO IMPONE EL ACTA \u00a0CONCILIATORIA\u00bb y \u00a0el derecho de retenci\u00f3n all\u00ed contemplado, hasta tanto \u00a0no se demuestre la titulaci\u00f3n y el correspondiente pago en su \u00a0favor, sin que haya lugar a la imposici\u00f3n de cauciones \u00a0exorbitantes, la que se ordena \u00abA \u00a0QUIEN PROCURA LA RESTITUCI\u00d3N, NO A QUIEN OSTENTA LA POSESI\u00d3N\u00bb, \u00a0como acontece en el sub \u00a0lite \u00a0(fls. \u00a033 y 34 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Albino Forero Mu\u00f1oz se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo para lo cual manifest\u00f3 que no le asiste \u00a0raz\u00f3n al actor \u00abcuando \u00a0quiere derivar efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 1995, y en donde en su tenor \u00a0literal se establecieron obligaciones para cada una de las partes, \u00a0que nunca se realizaron, present\u00e1ndose un desistimiento \u00a0bilateral\u00bb, \u00a0donde deb\u00eda el gestor, entre otras obligaciones \u00abpagar \u00a0el impuesto, y colocar los postes que delimitaran el terreno \u00a0acordado\u00bb, \u00a0persistiendo en la posesi\u00f3n de todo el lote de terreno, y no \u00a0las tres hect\u00e1reas acordadas y que, la tutela no es una \u00a0tercera instancia, \u00aben \u00a0donde las partes puedan suplir sus falencias probatorias, ni \u00a0presentar nuevos elementos defensivos, porque lo que se busca es \u00a0corregir actuaciones judiciales que en forma arbitraria y caprichosa, \u00a0cercenen o afecten derechos fundamentales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es cierto que el hermano del accionante formul\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0a la entrega, pero para darle tr\u00e1mite el funcionario acusado \u00a0le solicit\u00f3 al opositor que \u00abpresentara \u00a0una cauci\u00f3n por el valor se\u00f1alado, para garantizar el \u00a0pago de los posibles perjuicios que podr\u00eda acarrear el \u00a0incidente, inform\u00e1ndole que de no presentarse dicha cauci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el despacho, se \u00a0entender\u00eda que desiste de la oposici\u00f3n. De tal suerte \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instaurada para revivir \u00a0t\u00e9rminos procesales fenecidos\u00bb \u00a0y, que de otra parte, la acci\u00f3n constitucional se dirige \u00a0contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, transcurriendo un \u00a0termin\u00f3 de m\u00e1s de tres a\u00f1os, por lo que no \u00a0existe inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advierte que cancel\u00f3 el valor de las mejoras, \u00abdineros \u00a0que se encuentran depositados a nombre del accionante en el juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito del Socorro, en donde despu\u00e9s de \u00a0realizar la compensaci\u00f3n de las condenas impuestas en la \u00a0sentencia, se consign\u00f3 lo que le correspond\u00eda\u00bb \u00a0(fls. \u00a053 a 55 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3mbita se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n se ha concretado \u00abal \u00a0diligenciamiento del exhorto comisorio No 015-2013 procedente del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro Sder, mediante el cual \u00a0se solicita la entrega del predio EL PLACER ubicado en la vereda \u00a0Juanegro del municipio de G\u00e1mbita al demandante JOS\u00c9 \u00a0ALBINO FORERO MU\u00d1OZ\u00bb; \u00a0que para la pr\u00e1ctica de la diligencia ha se\u00f1alado fecha \u00a0en varias oportunidades y ante la falta de claridad le ofici\u00f3 \u00a0al comitente en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con oficio 117 de 6 de marzo de 2014, el comitente \u00abhace \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias, aclarando en auto de 5 de \u00a0febrero de 2014 que la entrega se contrae a la parte que posee la \u00a0persona que est\u00e1 fungiendo como secuestre y que corresponde a \u00a0la parte del predio comprendida en acta de conciliaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00e1mbita \u00a0el 17 de mayo de 1995, con la salvedad de que si el despacho \u00a0comisionado constata que el demandante no est\u00e1 en posesi\u00f3n \u00a0del resto del predio, se proceder\u00e1 a la entrega Total del \u00a0mismo, como lo ordena la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0A la oposici\u00f3n del demandado, le dio aplicaci\u00f3n al \u00a0numeral l\u00b0 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art. 338 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 2 de noviembre de 2014 nuevamente el gestor formul\u00f3 \u00a0\u00abOPOSICI\u00d3N\u00bb \u00a0que le fue rechazada, pero interpuso apelaci\u00f3n que \u00abse \u00a0conceder\u00e1 por ante el Superior una vez termine la diligencia \u00a0de entrega conforme al art\u00edculo 338 del C. de PC\u00bb \u00a0y, dado que la casa del inmueble objeto de la misma se encuentra \u00a0habitada por menores de edad, en aras de garantizarles los derechos \u00a0fundamentales, \u00a0aplaz\u00f3 la entrega y les concedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 3 meses para la desocupaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 \u00a0para su continuaci\u00f3n el 23 de abril de 2015, fecha en la que \u00a0de com\u00fan acuerdo la suspendieron a espera de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela (fl. 57 a 59 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por cuanto, si \u00a0bien la audiencia de conciliaci\u00f3n fechada 17 de mayo de 1995, \u00a0\u00abfue \u00a0aportada para que se tuviera en cuenta dentro del proceso Ordinario \u00a0Reivindicator\u00edo radicado 2010-00076-00, y aunque no se hizo \u00a0menci\u00f3n en la motivaci\u00f3n de la sentencia, adiada el \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), no se acudi\u00f3 \u00a0al medio legal id\u00f3nea (sic) para cuestionar tal falencia, esto \u00a0es el Recurso de Apelaci\u00f3n. Por consiguiente, no se cumplir\u00eda \u00a0con el principio de la subsidiaridad que rige esta clase de \u00a0acciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0observa que actualmente se est\u00e1 tramitando la diligencia de \u00a0entrega del bien inmueble objeto de litis en el proceso que es objeto \u00a0de estudio constitucional, la cual como se observ\u00f3 se \u00a0encuentra suspendida a solicitud de las partes por los resultados de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional y por tanto en espera a que \u00a0se conceda el Recurso de Apelaci\u00f3n incoado por el aqu\u00ed \u00a0accionante, debido al rechazo de plano a la Oposici\u00f3n que \u00a0presentara en la diligencia llevada a cabo el veintis\u00e9is (26) \u00a0de noviembre de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de G\u00e1mbita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que esa colegiatura, \u00abha \u00a0acogido como doctrina, que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en un proceso en tr\u00e1mite como en el presente \u00a0caso, por principio no es permitida, porque es el proceso judicial, \u00a0el escenario natural por excelencia para controvertir las decisiones \u00a0que se juzguen equivocadas y a\u00fan violatorias de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales. Es claro que debe surtirse la \u00a0terminaci\u00f3n de la diligencia de entrega y por supuesto el \u00a0Recurso de Apelaci\u00f3n all\u00ed formulado, previa la \u00a0valoraci\u00f3n que deba hacer el comitente en relaci\u00f3n con \u00a0lo actuado por el comisionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluye que, lo anterior \u00abse \u00a0constituye en una circunstancia adicional que impide la procedencia \u00a0del amparo deprecado\u00bb \u00a0y que \u00abno \u00a0se observa v\u00eda de hecho que se deba conjurar por este medio \u00a0preferente y sumario\u00bb \u00a0(fls. 61 a 76 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del querellante aduciendo que la Corte \u00a0Constitucional ha manifestado que cuando lo \u00abactos \u00a0administrativos\u00bb \u00a0contienen una decisi\u00f3n ejecutoriada, en cuanto conlleven la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0constitucional, pueden ser atacados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; \u00a0por \u00a0lo que se ha dicho que la acci\u00f3n no es \u00abS\u00d3LO \u00a0UN MECANISMO SUBSIDIARIO, SINO TAMBI\u00c9N EXCEPCIONAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en los eventos en que el ordenamiento jur\u00eddico tenga \u00a0previsto un medio ordinario de defensa judicial, \u00a0conforme \u00a0a la jurisprudencia constitucional el juez de tutela tendr\u00e1 en \u00a0cuenta, la eficacia e idoneidad del medio y, los elementos del \u00a0perjuicio irremediable para el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales amenazadas o vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que formul\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable por cuanto, no obstante haber sido \u00a0\u00abRECONOCIDA\u00bb \u00a0por el juzgado la conciliaci\u00f3n y la posesi\u00f3n que ten\u00eda \u00a0sobre todo el bien, ese estrado contrariando su propia disposici\u00f3n; \u00a0ordena la entrega \u00abDEL \u00a0PREDIO EL PLACIER (SIC)\u00bb cuando \u00a0de las 6 hect\u00e1reas que lo integran, ha debido \u00a0\u00abEXCLUIR LAS REFERIDAS AL ACUERDO CONCILIATORIO RECONOCIDO POR \u00a0EL DESPACHO; Y, EN EL PEOR DE LOS CASOS, ORDENAR LA ENTREGA DE LAS \u00a0TRES (3) HECT\u00c1REAS RESTANTES, SIN AFECTAR EL DERECHO A LA \u00a0PROPIEDAD QUE POR ACUERDO Y POR POSESI\u00d3N [LE] ASISTE\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede entender que se desconozca la \u00a0existencia de perjuicio irremediable, cuando se procura la \u00a0restituci\u00f3n, despoj\u00e1ndolo del terreno a que refiere el \u00a0acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no pueden afirmar los magistrados que se abstuvo de acudir a los \u00a0recursos legales porque ha desplegado las actividades necesarias para \u00a0que le sea reconocido su derecho sobre el fundo y, para determinar lo \u00a0irremediable del perjuicio que se le ocasiona se debe tener en cuenta \u00a0que la comisi\u00f3n lo despoja del se\u00f1or\u00edo que \u00a0ejerce sobre la finca (fls. 87 a 91 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que el funcionario acusado incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, \u00a0por \u00a0cuanto, en sentencia de 31 de enero de 2012 dispuso reivindicar el \u00a0inmueble objeto de la demanda en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Albino Forero Mu\u00f1oz, desconociendo el acuerdo al que hab\u00edan \u00a0llegado las partes en audiencia de conciliaci\u00f3n judicial de 17 \u00a0de mayo de 1995, realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0G\u00e1mbita y, porque con auto de 10 de abril de 2013 orden\u00f3 \u00a0al opositor prestar cauci\u00f3n conforme al par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 338 del C.P.C., desconociendo que se encuentra en \u00a0posesi\u00f3n de todo el predio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, porque se comision\u00f3 la restituci\u00f3n sobre la \u00a0totalidad del bien afectando el debido proceso, teniendo en cuenta \u00a0que, no le han entregado la porci\u00f3n del lote \u00abEL \u00a0ENCENILLO\u00bb \u00a0a que alude el referido acuerdo ni le cancelaron la suma ordenada en \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ordinaria agraria reivindicatoria de dominio que le adelanta \u00a0Jos\u00e9 Albino Forero Mu\u00f1oz a Roque julio Forero Granados \u00a0respecto del predio \u00abEL \u00a0PLACER\u00bb, \u00a0ubicado en la vereda Juannegro del Municipio de G\u00e1mbita &#8211; \u00a0Santander (fls. 40 a 44 cdno copias principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del libelo y formulaci\u00f3n de \u00a0excepciones de \u00abBUENA \u00a0FE POR PARTE DEL POSEEDOR\u00bb, \u00a0\u00abPAGO \u00a0DE MEJORAS \u00daTILES Y NECESARIAS DE CONFORMIDAD CON O (sic) \u00a0ESTABLECIDO EN LOS ART\u00cdCULOS 965 Y 966 DEL C.C.\u00bb, \u00a0\u00abNO \u00a0PAGO DE FRUTOS CIVILES AL DEMANDANTE\u00bb \u00a0(fls. 56 a 61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto de 4 de noviembre de 2010 que abre a pruebas el proceso (fls. 79 \u00a0a 81 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Memorial del apoderado del gestor de 4 de febrero de 2011 allegando \u00a0la copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n de 17 de mayo de \u00a01995, realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00e1mbita \u00a0(fls. 87 a 90 cdno copias principal). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Sentencia de 31 de enero de 2012 que ordena al all\u00ed demandado \u00a0restituirle al reivindicante el referido terreno, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n pagarle la suma de $903.586,oo por concepto de frutos, \u00a0dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0providencia y que a su vez, \u00e9ste le cancele en el mismo \u00a0t\u00e9rmino la cantidad de $8\u2019567.420,oo, por las mejoras \u00a0reclamadas y, le otorg\u00f3 al gestor el derecho de retenci\u00f3n \u00a0 hasta que se verifique el cumplimiento (fls. 97 a 119 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Acta de la diligencia de entrega surtida el 1\u00b0 de agosto de 2012 \u00a0por parte de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de \u00a0G\u00e1mbita en la que se formul\u00f3 oposici\u00f3n en nombre \u00a0del demandado, aqu\u00ed accionante, y de su hermano Wilson Forero \u00a0Granados, si\u00e9ndole rechazada al primero y admitida frente al \u00a0segundo, a quien se dej\u00f3 en el inmueble en calidad de \u00a0secuestre (fls. 87 y 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Prove\u00eddo de 26 de noviembre de 2012 que dispone \u00abREQUERIR \u00a0al opositor WILSON FORERO GRANADOS, en su condici\u00f3n de \u00a0poseedor, para que manifieste si la obstrucci\u00f3n a la entrega, \u00a0se refiere a todo el predio EL PLACER o solamente a parte de \u00e9l\u00bb \u00a0y le concede para el efecto 5 d\u00edas, advirtiendo que en caso de \u00a0\u00abguardar \u00a0silencio, se entender\u00e1 que la oposici\u00f3n a la entrega se \u00a0refiere solo al aparte de terreno del predio EL PLACER, que se \u00a0identifica en el acta de conciliaci\u00f3n judicial presentada como \u00a0prueba\u00bb \u00a0(fls. 144 y 145 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Providencia de 10 de abril de 2013 que ordena \u00abal \u00a0opositor designado como secuestre Wilson Forero Granados, entregar \u00a0inmediatamente al demandante Jos\u00e9 Albino Forero Mu\u00f1oz, \u00a0el resto del predio EL PLACER, [\u2026], exceptuando fracci\u00f3n \u00a0de terreno del mismo, identificada en el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0judicial de fecha 178 de mayo de 1995 (realizada ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de G\u00e1mbita)\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n \u00abprestar \u00a0cauci\u00f3n por cualquiera de los medios establecidos en el c\u00f3digo \u00a0adjetivo civil, por la suma de 20 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0vigentes, de conformidad con el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0338 del C.P.C.\u00bb \u00a0advirtiendo \u00a0que de \u00abno \u00a0cumplirse con lo anterior, la actuaci\u00f3n no continuar\u00e1\u00bb \u00a0(fls. 147 y 148 cdno copias principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0improcedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duele el quejoso, esto es, haberse proferido el fallo que \u00a0orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n (31 de enero de 2012), habida \u00a0cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el \u00a0d\u00eda 24 de abril de 2015, m\u00e1xime que las manifestaciones \u00a0elevadas recientemente en aras de exculpar la demora desplegada, es \u00a0decir, las peticiones orientadas a que se reconozca el acuerdo \u00a0conciliatorio realizado el 17 de mayo de 1995 ante el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de G\u00e1mbita \u00a0no son de recibo, am\u00e9n que no \u00a0comportan entidad procesal ninguna de derribar el principio de cosa \u00a0juzgada que impera sobre la sentencia, adem\u00e1s de la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0que tiene el juez de revocar o modificarla (art. 309 C.P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al interior de asuntos \u00a0que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed analizado, no \u00a0cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos puede tener la \u00a0virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de \u00a0realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el \u00a0postulado de que se viene tratando, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n \u00a0se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde cuando el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia \u00a0censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la \u00a0esgrimida por el actor [\u2026], \u00a0por cuanto el \u00a0t\u00e9rmino se contabiliza es a partir de la providencia \u00a0cuestionada [\u2026] \u00a0y, no [de] \u00a0otras \u00a0peticiones que se eleven [\u2026], \u00a0cuyo resultado, en asuntos como este, no podr\u00edan restarle \u00a0eficacia al referido fallo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, reiterada en STC 18 dic. 2014, rad. \u00a002857-00). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo t\u00f3pico, la Sala ha relevado que: \u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud resuelta por prove\u00eddo de 25 de febrero de 2011, \u00a0retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en \u00a0firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta \u00a0argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio \u00a0analizado, como razonadamente lo consider\u00f3 el Tribunal (CSJ \u00a0STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ahora bien, respecto a las inconformidades relativas a la entrega de \u00a0la parte del predio por la que le fue admitida la oposici\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Wilson Forero Granados, no puede perderse de vista que \u00a0era este quien se encontraba legitimado para invocar la salvaguarda \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales \u00a0y no el aqu\u00ed accionante.. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cabe advertir que la \u00a0restituci\u00f3n del predio es una consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial en la sentencia \u00a0que puso fin a la instancia, \u00a0por lo que los desacuerdos respecto de tal determinaci\u00f3n, no \u00a0le resultan oponibles a quien como sujeto procesal en el referido \u00a0juicio ejerci\u00f3 la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Asimismo, debe tenerse en cuenta que el all\u00ed demandante \u00a0efectu\u00f3 el pago de las mejoras que le impuso el fallo, el que \u00a0fue puesto en conocimiento de la contraparte con auto de junio 4 de \u00a02012 (fl. 123 cdno de copias), encontr\u00e1ndose en el despacho el \u00a0t\u00edtulo respectivo a disposici\u00f3n del quejoso para su \u00a0retiro; por tal raz\u00f3n, el derecho de retenci\u00f3n que le \u00a0hab\u00eda sido reconocido al querellante dej\u00f3 de surtir \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}