{"id":90969,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8653-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8653-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8653-2015\/","title":{"rendered":"STC 8653 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8653-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01050-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 13 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Emilio Galeano \u00a0Salcedo, coadyuvada por Mar\u00eda In\u00e9s Venegas Beltr\u00e1n \u00a0en contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, vincul\u00e1ndose \u00a0a la C\u00e9lula Judicial Catorce Civil del Circuito, ambos de esta \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n, defensa, \u00absometimiento \u00a0de los jueces al imperio de la ley\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Conavi Banco \u00a0Comercial y de Ahorros S.A., les adelant\u00f3 juicio ejecutivo \u00a0hipotecario No. 2004-0194 a \u00e9l y a Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Venegas Beltr\u00e1n, por una obligaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Adriana del Pilar Vera Uribe, que libr\u00f3 mandamiento el 11 de \u00a0mayo de 2004 y decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien objeto \u00a0de la garant\u00eda, \u00abno \u00a0obstante que jam\u00e1s hubo cesi\u00f3n de dicho cr\u00e9dito \u00a0y menos nos fue notificado\u00bb \u00a0(fl. 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Se dict\u00f3 sentencia el 12 de diciembre de 2006, denegando las \u00a0pretensiones, la que fue apelada y el Tribunal la revoc\u00f3, \u00a0regresando el expediente al despacho el 22 de mayo de 2008 y, el 24 \u00a0de junio de ese mismo a\u00f1o \u00a0la apoderada de la entidad de \u00a0cr\u00e9dito, present\u00f3 escrito manifestando que \u00abcontinuar\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite normal de la acci\u00f3n ejecutiva contra MARIA \u00a0INES VENEGAS BELTRAN, en raz\u00f3n que inici\u00e9 concordato \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2007-00281 decret\u00e1ndose su \u00a0apertura mediante auto de fecha 26 de Julio de 2007\u00bb, \u00a0siendo esta la \u00faltima actuaci\u00f3n de dicho extremo y, \u00a0como el proceso permaneci\u00f3 inactivo, se orden\u00f3 su \u00a0archivo el 17 de octubre de 2009 (fls. 7 y 8 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdo No. \u00a0PSAA11-7756 de 25 de febrero de 2011 que el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de descongesti\u00f3n creado \u00abatender\u00e1 \u00a0los procesos sin tr\u00e1mite que sean remitidos por los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, ubicados en los centros de \u00a0acopio de procesos sin tr\u00e1mite y finalizados, aplicando la \u00a0figura de desistimiento t\u00e1cito y todas las actuaciones propias \u00a0del proceso incluidos autos de tr\u00e1mite, interlocutorios y \u00a0SENTENCIAS\u00bb \u00a0por lo que el estrado judicial accionado procedi\u00f3 a enviar el \u00a0expediente el 21 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, que se \u00a0encontraba inactivo en archivo suspenso, al \u00abJuzgado \u00a021 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0pero fue devuelto el 12 de abril de 2012 disponi\u00e9ndose su \u00a0\u00abarchivo \u00a0definitivo\u00bb \u00a0el 29 de junio siguiente (fl. 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Luego de admitir el tr\u00e1mite del Concordato No. 2007-00281 que \u00a0propuso y de realizarse la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos, el secretario del despacho vinculado, \u00a0\u00abFRAUDULENTAMENTE\u00bb \u00a0solicit\u00f3 al funcionario querellado, \u00abla \u00a0remisi\u00f3n del proceso en cuesti\u00f3n sin que mediase \u00a0petici\u00f3n alguna de las partes o existiese raz\u00f3n alguna \u00a0para ello\u00bb, \u00a0ya que consigna en el respectivo oficio No 2473 de 28 de agosto de \u00a02013 que \u00abmediante \u00a0auto de fecha Agosto quince (15) de dos mil trece (2.013 ) [\u2026] \u00a0orden\u00f3 oficiarles con el fin de que se sirvan remitir con \u00a0destino a este despacho y para el expediente de la referencia, el \u00a0proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO No.2004-194 de Banco Colombia contra \u00a0RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO\u00bb \u00a0sin que el referido prove\u00eddo haya ordenado tal remisi\u00f3n; \u00a0empero, \u00abfue \u00a0desarchivado por el Juzgado 29 y enviado mediante oficio No. 0332 al \u00a0juzgado 14 civil del circuito con 2 cuadernos de 38 y 127 folios\u00bb \u00a0(fl. 8 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Al no existir fundamento jur\u00eddico alguno de tal requerimiento \u00a0por parte del estrado de conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio, devolvi\u00f3 el expediente con oficio 1.618 de junio \u00a012 de 2014, \u00abhaciendo \u00a0alusi\u00f3n muy marcada a lo manifestado por la Apoderada de la \u00a0parte demandada, Doctora CLAUDIA MARIA ALVAREZ URIBE, en su \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n, escrito de fecha 24 DE JUNIO DE 2008. &#8216;(&#8230;) Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que la parte actora manifest\u00f3 que \u00a0la ejecuci\u00f3n solo proseguir\u00eda respecto de MARIA INES \u00a0VENEGAS BELTRAN (&#8230;)\u00bb\u00bb \u00a0(fl. 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Con fundamento en el comunicado \u00abfraudulento\u00bb, \u00a0la funcionaria censurada profiri\u00f3 auto el 11 de febrero de \u00a02014 \u00abordenando \u00a0el env\u00edo del expediente al Juzgado 14, pretendiendo con ello \u00a0reactivar el proceso sobre el que sobradamente hab\u00eda operado \u00a0la perenci\u00f3n, pues no existe actuaci\u00f3n procesal alguna \u00a0que no sea un intercambio de correspondencia entre los Despachos\u00bb \u00a0y, la manifestaci\u00f3n a la que refiere el numeral anterior \u00a0\u00abla \u00a0Juez 29 tutelada la tom\u00f3 como una actuaci\u00f3n procesal \u00a0vigente ordenando en consecuencia la remisi\u00f3n del proceso a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n del Circuito, por auto de fecha \u00a0Agosto 12 de 2014\u00bb \u00a0(fl. 9 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0La demandada Mar\u00eda In\u00e9s Venegas B., ejerci\u00f3 su \u00a0derecho de defensa contra esa decisi\u00f3n, pero se incurri\u00f3 \u00a0en \u00abla \u00a0conducta punible de falsedad ideol\u00f3gica\u00bb \u00a0al negarle la apelaci\u00f3n con auto del 4 de febrero de 2015, \u00a0\u00abque \u00a0el recurso se present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, siendo \u00a0que la providencia apelada se notific\u00f3 por Estado 001 de fecha \u00a0Enero 14 de 2015 y el recurso fue presentado el d\u00eda 15 de \u00a0Enero de 2015\u00bb \u00a0(fl. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Por tales irregularidades present\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0el 25 de febrero de 2015 al despacho querellado, que no ha sido \u00a0respondido y, fue informado que el Juzgado 21 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n, no termin\u00f3 por \u00a0desistimiento t\u00e1cito el litigio, sino que \u00abprocedi\u00f3 \u00a0contra la providencia de segunda de instancia del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, desconoci\u00e9ndola y disponiendo que se hallaba \u00a0terminado por haber prosperado las excepciones y levantado las \u00a0medidas cautelares, mediante auto de CUMPLASE (sic)\u00bb \u00a0(fls. 9 y 10 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0En el proceso \u00aboper\u00f3 \u00a0sobradamente la perenci\u00f3n y desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0y, se pretende reactivar mediante las citadas maniobras, con lo cual \u00a0\u00abestoy \u00a0ad portas que se me cause un grave perjuicio irremediable pues se \u00a0puede observar que este cr\u00e9dito fue calificado y graduado \u00a0dentro del concordato, mediante la providencia de 15 de agosto de \u00a02013, [\u2026], sin ser objetado por Bancolombia, estando la misma \u00a0ejecutoriada, y paralelamente intentan reactivar ilegalmente el \u00a0proceso ejecutivo, para obtener una mayores ganancias de lo \u00a0legalmente aprobado la compa\u00f1\u00eda que adquiri\u00f3 la \u00a0cartera contentivo del mismo con mi detrimento econ\u00f3mico y de \u00a0tal manera constre\u00f1irme\u00bb \u00a0(fl. 10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0Una vez la ejecutada presenta \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0para que le indique el fundamento legal en que se bas\u00f3 para \u00a0revivir el juicio de manera oficiosa, aparece escrito registrado el \u00a0d\u00eda 29 de Enero de 2015 correspondiente a la cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito que hace Bancolombia a Reintegra SAS., con \u00a0autenticaci\u00f3n de firmas el 15 de Diciembre de 2014 ante la \u00a0Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, fecha en que \u00a0se niega el recurso de reposici\u00f3n que esta interpuso (fl. 11 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0La Fusi\u00f3n de Conavi con Bancolombia estando el activa la \u00a0demanda, \u00abno \u00a0cumpli\u00f3 lo ordenado por el Art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, como obra en el expediente, por lo que su \u00a0legitimaci\u00f3n para actuar en el mismo NO EXISTE, NI EXISTIO, \u00a0pretende ahora sin legitimaci\u00f3n alguna ceder derechos \u00a0litigiosos sobre los que no tuvo legitimaci\u00f3n en activo, para \u00a0la misma a fecha 11 de Diciembre de 2014 con el objeto del proceso \u00a0que se pretende reactivar\u00bb \u00a0(fl. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al juez censurado que d\u00e9 \u00a0cumplimiento al Acuerdo PSAA11-7756 de 25 de febrero de 2011, o a la \u00a0ley 1285 de 2009, art\u00edculo 23 \u00abvigente \u00a0en la fecha en que ocurri\u00f3 la nulidad acusada., declarando la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la misma\u00bb, \u00a0o en defecto, \u00abse \u00a0de aplicaci\u00f3n a lo ordenado por el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, art\u00edculo 317, literal b del numeral 2 inc. 1 en \u00a0consonancia con su Art\u00edculo 627 Num. 3., por hallarse lo \u00a0actuado en el expediente referido dentro de los requisitos que exige \u00a0la norma a la expedici\u00f3n de la misma con respecto a la fecha \u00a0indicada de 1 de octubre de 2012\u00bb \u00a0(fl. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El Juez 14 Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que en ese \u00a0despacho se adelanta el proceso concordatario del gestor, bajo el \u00a0n\u00famero 2007-281, en el que \u00abse \u00a0realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, \u00a0mediante auto del 15 de agosto de 2013, en el cual se incluy\u00f3 \u00a0como cr\u00e9dito de terca clase, la deuda hipotecaria se\u00f1alada \u00a0por el concordado, a favor de CONAVI, hoy Bancolombia (2004-194), que \u00a0cursa ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abal \u00a0llegar el expediente al juzgado, con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n, \u00a0se observa que all\u00ed son dos los demandados, y que el banco \u00a0hab\u00eda manifestado que proseguir\u00eda dicha ejecuci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente contra la otra codeudora MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0VENEGAS BELTR\u00c1N, raz\u00f3n por la cual, mediante auto del \u00a016 de mayo de 2014, se orden\u00f3 su devoluci\u00f3n al Juzgado \u00a029, donde se entreg\u00f3 el 10 de julio de 2014\u00bb (fls. \u00a023 y 24 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La funcionaria judicial acusada remiti\u00f3 el expediente del \u00a0juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Venegas Beltr\u00e1n, \u00a0tambi\u00e9n ejecutada, manifest\u00f3 que coadyuva la solicitud \u00a0de salvaguarda constitucional, haciendo \u00e9nfasis en los hechos \u00a0relacionados en el libelo introductorio (fls 36 a 38 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00abaparece \u00a0demostrado que el actor present\u00f3 memorial, en el cual solicit\u00f3 \u00a0la nulidad del auto de 15 de febrero de 2012 por medio del cual el \u00a0Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, dispuso no dar \u00a0aplicaci\u00f3n al desistimiento t\u00e1cito, petici\u00f3n que \u00a0fue resuelta por el Juzgado 29 Civil del Circuito en auto de 29 de \u00a0abril de 2015 en el cual lo requiri\u00f3 para que actuara mediante \u00a0apoderado judicial de conformidad con el art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0sin que a la fecha \u00abse \u00a0observe que el accionante haya dado cumplimiento\u00bb a \u00a0ese requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abcomo \u00a0quiera que el proceso hipotecario no sigue en su contra como da \u00a0cuenta la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de marzo de 2008 \u00a0en concordancia con el auto de 9 de noviembre de 2007 sino solo \u00a0respecto de Mar\u00eda In\u00e9s Venegas Beltr\u00e1n, el \u00a0accionante carece de legitimaci\u00f3n para impetrar la acci\u00f3n \u00a0en tanto que no es parte en el referido juicio\u00bb.- \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para el caso concreto, \u00abel \u00a0problema jur\u00eddico a resolver en la presente acci\u00f3n es \u00a0si con la decisiones emitidas por los Juzgados 14 y 29 Civiles del \u00a0Circuito de esta ciudad en autos de 15 de agosto de 2013 y 11 de \u00a0febrero de 2014, respectivamente, en los cuales de una parte se \u00a0ofici\u00f3 al Juzgado 29 para que remitiera el proceso ejecutivo \u00a0N\u00b0 2004-194 y de otra se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0referido expediente con destino del Juzgado 14, se vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del tutelante Rafael Galeano\u00bb, \u00a0pero que \u00ab[r]especto \u00a0de los prove\u00eddos de 15 de agosto de 2013 (fl. 255 proceso \u00a0concordato anexo) y 11 de febrero de 2014 (fl. 127 proceso ejecutivo \u00a0anexo), para la Sala la acci\u00f3n de tutela es improcedente dado \u00a0que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, n\u00f3tese \u00a0que las decisiones refutadas en esta sede constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de trece meses, sin que dentro del lapso transcurrido \u00a0desde tales fechas hasta la presentaci\u00f3n de esta tutela (30 de \u00a0abril de 2015) el tutelante hubiese acudido a la queja \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que no se acompasa con el requisito \u00a0que se analiza\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, \u00abel \u00a0expediente fue devuelto por el juez del concordato al juez del \u00a0ejecutivo como qued\u00f3 resuelto en auto de 16 de mayo de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a030 a 47 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La formul\u00f3, de una parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Venegas Beltr\u00e1n, insistiendo en los argumentos expuestos en el \u00a0libelo y recalcando que el Tribunal le desconoci\u00f3 su derecho \u00a0de \u00abcoadyuvar\u00bb \u00a0la solicitud de amparo, en raz\u00f3n al \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb \u00a0del que tuvo conocimiento, de que la gesti\u00f3n realizada por el \u00a0Juzgado censurado ten\u00eda su origen en un \u00abHECHO \u00a0DELICTIVO\u00bb realizado \u00a0por el Secretario del Juzgado 14 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0\u00abcon el oficio \u00a0No.2.473 de Agosto 28 de 2013 elaborado sin \u00a0facultad legal, en el que se consignaba la siguiente FALSEDAD \u00a0IDEOLOGICA (sic). \u201c\u2026COMUNICO A USTEDES QUE ESTE JUZGADO \u00a0MEDIANTE AUTO DE FECHA Agosto quince (15) de dos mil trece (2.013) \u00a0orden\u00f3 oficiarles con el fin de que se sirvan remitir con \u00a0destino a este despacho \u00a0y para el expediente de la referencia, el \u00a0proceso EJECUTIVO \u00a0HIPOTECARIO No.2004 \u2013 194 de Banco Colombia \u00a0contra RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO\u2026\u201d El auto que se \u00a0cita jam\u00e1s orden\u00f3 lo consignado en el oficio realizado \u00a0y tramitado por el secretario y la se\u00f1ora Juez 29 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0que con fundamento en dicho oficio, dispuso el env\u00edo del \u00a0expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n el 12 de agosto de \u00a02014, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra la cual formul\u00f3 reposici\u00f3n que le fue denegada \u00a0el 15 de diciembre siguiente y contra este prove\u00eddo interpuso \u00a0apelaci\u00f3n, pero \u00a0\u00abse \u00a0reafirma la falsedad en que incurre la Juez tutelada, en su \u00a0providencia de febrero cuatro (4) de 2015 al consignar en la citada \u00a0providencia que el empleo del recurso se ejerce de forma \u00a0extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0(fls. 62 a 66 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que la funcionaria acusada al proferir las decisiones de 11 de \u00a0febrero de 2014 \u00abque \u00a0ordena el env\u00edo del expediente al juzgado 14 Civil de \u00a0Circuito\u00bb, \u00a012 de agosto siguiente \u00abque \u00a0remite el expediente a los Juzgados de ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0enero 14 de 2015 \u00abque \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, negativamente\u00bb \u00a0y de 4 de febrero del a\u00f1o en curso \u00abque \u00a0rechaza por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00a0defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental y desconocimiento del precedente, por \u00a0cuanto ha debido, en su lugar, decretar la perenci\u00f3n y\/o el \u00a0desistimiento t\u00e1cito por haber operado dichas figuras ante la \u00a0inactividad de la ejecuci\u00f3n y, porque present\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n el 25 de este mismo mes y a\u00f1o y no le ha \u00a0sido respondido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del \u00a0examen del expediente, allegado en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda hipotecaria adelantada por Conavi Banco Comercial y de \u00a0Ahorros S.A. contra Rafael Emilio Galeano Salcedo y Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Venegas Beltr\u00e1n y, mandamiento de pago de mayo 11 de 2004 \u00a0(fls. 32 a 36 y 39 cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Oficio 1978 de 24 de agosto de 2007 del Juzgado 14 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 que informa al despacho accionado que con auto de 26 \u00a0julio de 2007 \u00abse \u00a0decret\u00f3 la Apertura del concordato del se\u00f1or RAFAEL \u00a0EMILIO GALEANO SALCEDO\u00bb \u00a0y escrito de la entidad bancaria ejecutante de 19 de noviembre de esa \u00a0anualidad aduciendo que \u00abcontinuar\u00e1 \u00a0el normal tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria \u00a0frente a Mar\u00eda In\u00e9s Venegas Beltr\u00e1n\u00bb \u00a0(fls. 15 y 18 cdno. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Sentencia de 28 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal superior \u00a0de Bogot\u00e1 que revoca la decisi\u00f3n de primer grado y \u00a0dispone \u00abseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n conforme con lo dispuesto en el \u00a0mandamiento de pago respecto a MAR\u00cdA IN\u00c9S VENEGAS \u00a0BELTRAN\u00bb \u00a0(fl. 20 a 32 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Auto de 15 de febrero de 2012 del Juzgado 21 Civil del Circuito de \u00a0descongesti\u00f3n se\u00f1\u00e1lando que no se dan los \u00a0presupuestos para la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, \u00a0en raz\u00f3n a que el 12 de diciembre de 2006 \u00abse \u00a0negaron las pretensiones\u00bb \u00a0(fl. 123 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Oficio 2473 de 28 de agosto de 2013 de la c\u00e9lula judicial \u00a0vinculada, solicitando la remisi\u00f3n del \u00abproceso \u00a0EJECUTIVO HIPOTECARIO N\u00b0 2004-194 DE Bancolombia Contra RAFAEL \u00a0EMILIO GALEANO SALCEDO\u00bb \u00a0y, prove\u00eddo de 11 de febrero de 2014 que ordena el env\u00edo \u00a0(fls. 126 y 127 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Comunicaci\u00f3n No. 1618 de 12 de junio siguiente con la que el \u00a0despacho de conocimiento del concordato del actor devuelve el \u00a0expediente \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que la parte actora manifest\u00f3 que la ejecuci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo proseguir\u00eda respecto de MARIA IN\u00c9S VENEGAS \u00a0BELTR\u00c1N, es decir, el hipotecario no contin\u00faa contra el \u00a0aqu\u00ed concordado RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO\u00bb \u00a0y, providencia de 12 de agosto de 2014 dictada por la funcionaria \u00a0querellada, que agrega \u00aba \u00a0los autos la comunicaci\u00f3n que antecede proveniente del Juzgado \u00a0Catorce civil del Circuito\u00bb \u00a0y, traslada el proceso a los juzgados de ejecuci\u00f3n del \u00a0circuito (fls. 128 y 129 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0\u00abDerecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0y reposici\u00f3n formulada por la ejecutada contra lo decidido en \u00a0precedencia y, auto de 15 de diciembre posterior que desata \u00a0negativamente el medio horizontal (fls. 130 a 132 y 135 a 136 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Escrito de nulidad, \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0y apelaci\u00f3n presentados por la ejecutada frente a la anterior \u00a0resoluci\u00f3n y, prove\u00eddo de 4 de febrero de 2015 que \u00a0\u00abdispuso \u00a0correr traslado a la petici\u00f3n de nulidad formulada por la \u00a0recurrente, no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del prove\u00eddo del quince de diciembre de \u00a0dos mil catorce por ser improcedente y no respondi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n formulada\u00bb \u00a0y, escrito \u00a0de la deudora impugnando nuevamente, conforme al art\u00edculo 348 \u00a0del C.P.C. \u00a0(fls. 144 a 151 y 152 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Memorial del actor radicado el 25 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0invocando la \u00abNULIDAD \u00a0del auto de fecha quince (15) de febrero de 2012 proferido por el \u00a0Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 181 y 182 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Providencia de 29 de abril de 2015 que resuelve \u00ab[n]o \u00a0reponer el auto del cuatro de febrero de dos mil quince\u00bb, \u00a0acepta la cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito que Bancolombia \u00a0le hace a Reintegra S.A.S. y, requiere al peticionario para que \u00a0\u00abact\u00fae \u00a0mediante apoderado judicial conforme al art. 63 del C. de P.C.\u00bb \u00a0(fl. 186 a 188 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Auto de 15 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado 14 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite concordatario, \u00a0que ordena oficiar al despacho reprochado \u00aba \u00a0fin de que remita a este estrado el proceso ejecutivo hipotecario No. \u00a02004-194 de BANCOLOMBIA contra RAFAEL EMILIO GALEANO SANDOVAL, a fin \u00a0de que el mismo obre en el tr\u00e1mite concursal de la referencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a05 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante o agente oficioso, evento \u00faltimo en el cual es \u00a0requisito manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es \u00a0claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son \u00a0aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en \u00a0el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb \u00a0(CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petici\u00f3n \u00a0elevada con el prop\u00f3sito de que se ordene a la funcionaria \u00a0querellada decretar el desistimiento t\u00e1cito en el juicio \u00a0ejecutivo objeto de inconformidad, resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que el impugnante, seg\u00fan se desprende tanto de las \u00a0probanzas allegadas, como de las manifestaciones por \u00e9l \u00a0efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta \u00a0condici\u00f3n sustancial o procesal dentro del mismo que \u00a0posibilite la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se\u00f1alado \u00a0en el escrito genitor; de ah\u00ed que adolezca de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa para accionar, en tanto que \u00fanicamente, est\u00e1n \u00a0habilitados a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica los \u00a0contradictores del mismo, dentro de los que no se halla, it\u00e9rase, \u00a0el querellante, am\u00e9n que el inter\u00e9s que le pueda \u00a0asistir por las resultas de aquel, no constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente que lo habilite para hacerlo en las actuaciones procesales \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de \u00a0precisar, en asunto de similares aristas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]s \u00a0irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0en su condici\u00f3n de deudor, codeudor o socio de la sociedad \u00a0demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para \u00a0demandar la protecci\u00f3n constitucional de su derecho al debido \u00a0proceso, por no ser parte ni tercero. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda \u00a0si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, \u00a0caso en el cual su legitimaci\u00f3n no solo se viabilizaba en el \u00a0proceso ejecutivo sino en la acci\u00f3n de tutela, pero como no \u00a0sucedi\u00f3 de esa manera, sus pretensiones est\u00e1n \u00a0destinadas a fracasar por ese motivo\u00bb \u00a0(CSJ STC 4 Ago. 2009, Rad. 2009-01001-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Frente al t\u00f3pico que se duele el actor de que no le ha sido \u00a0respondido el derecho de petici\u00f3n que le present\u00f3 a la \u00a0funcionaria censurada el 25 de febrero de 2015, la impugnaci\u00f3n \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque de vieja data esta \u00a0Sala ha sostenido que no obstante el car\u00e1cter \u00a0supraconstitucional de esta prerrogativa y \u00a0la viabilidad de su salvaguarda, su invocaci\u00f3n no emerge \u00a0procedente dentro de los procesos judiciales, dado que los mismos \u00a0deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0este mecanismo no procede para proteger el derecho de petici\u00f3n \u00a0cuando invoc\u00e1ndolo se formulan solicitudes para ser resueltas \u00a0dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la \u00a0iniciaci\u00f3n, impulso y definici\u00f3n de las controversias \u00a0sometidas a composici\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n se rigen \u00a0por principios, reglas y normas determinadas previamente en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan \u00a0la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a los cuales \u00a0deba sujetarse el conflicto, seg\u00fan la naturaleza y sujetos \u00a0involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y \u00a0los intervinientes, principales o accidentales. Por consiguiente, si \u00a0el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la \u00a0resoluci\u00f3n de las diversas s\u00faplicas presentadas por los \u00a0interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido \u00a0es el que tienen al debido proceso y no el de petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 22 Jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en CSJ STC, 16 ago. 2007, \u00a0rad. 00164-01 y STC 2 Sep. 2014 Rad. 2014-00068-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad al resolver un caso de similares aristas, la \u00a0Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho de petici\u00f3n en los \u00a0procesos y actuaciones judiciales \u2018\u2026 su decisi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 sujeta a las condiciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas \u00a0por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben \u00a0someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes\u2019, \u00a0por ello, se resalta, \u2018las peticiones que se formulan ante los \u00a0funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio \u00a0y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual \u00a0comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por \u00a0el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que \u00a0s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de \u00a0petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos \u00a0sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n \u00a0regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 Jun. 2013, Rad. 01224-00, reiterada en STC, 22 Ago. 2013, \u00a0Rad. 00070-00, y STC 2 Sep. 2014 Rad. 2014-00068-01): \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, aunque el actor se queja de que no se le resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud, lo cierto es que con auto de 29 de abril de 2015 el \u00a0despacho reprochado lo requiri\u00f3 para que actuara a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, sin que se avizore gesti\u00f3n de su parte en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De otro lado, ha sostenido la Corte que el empleo excesivo de esta \u00a0herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de \u00a0obtener plurales decisiones a partir de los aspectos destacados de un \u00a0mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un \u00a0deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, justamente, ocurre en el presente asunto, en relaci\u00f3n \u00a0con la impugnante Mar\u00eda In\u00e9s Venegas Beltr\u00e1n que \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo, al existir una reclamaci\u00f3n \u00a0anterior de \u00a0ella \u00a0contra la misma autoridad, como lo advirti\u00f3 el juzgador a \u00a0quo, \u00a0empero si bien no puede afirmarse categ\u00f3ricamente que la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 est\u00e9 \u00a0fundamentada en \u00abid\u00e9nticos\u00bb \u00a0hechos, teniendo en cuenta que en la presente ocasi\u00f3n \u00a0cuestiona \u00a0como \u00a0\u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb \u00a0el \u00a0que el accionante le inform\u00f3 que \u00abla \u00a0gesti\u00f3n realizada por la Juez 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0de desarchivo del proceso que curs\u00f3 en mi contra y del \u00a0tutelante, que se hallaba en Archivo definitivo, ten\u00eda origen \u00a0en un HECHO DELICTIVO realizado por el Secretario del Juzgado 14 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, DANIEL RICO PEREZ realizado con \u00a0el oficio No.2.473 de Agosto 28 de 2013 elaborado sin facultad legal\u00bb \u00a0porque \u00ab[e]l \u00a0auto que se cita jam\u00e1s orden\u00f3 lo consignado en el \u00a0oficio realizado y tramitado por el Secretario\u00bb; \u00a0lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a \u00a0trav\u00e9s de la presente petici\u00f3n de amparo se decrete el \u00a0desistimiento t\u00e1cito, o la perenci\u00f3n, del juicio \u00a0ejecutivo seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Cabe resaltar que esta Sala, el 13 de abril de 2015, radicado \u00a02015-00272-01, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 17 de febrero de \u00a02015, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el \u00a0amparo impetrado por Mar\u00eda In\u00e9s Vanegas (sic) Beltr\u00e1n \u00a0contra \u00a0el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad. Para \u00a0el efecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso que se examina, la accionante censura cuatro puntos centrales \u00a0a saber, el primero, que se revivi\u00f3 un proceso legalmente \u00a0concluido ya que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0para Desistimiento T\u00e1cito orden\u00f3 el archivo del mismo; \u00a0el segundo referente a la negativa de decretar la terminaci\u00f3n \u00a0anormal de la acci\u00f3n; \u00a0el tercero, la falta de atenci\u00f3n \u00a0a los derechos de petici\u00f3n presentados, y el cuarto, negar la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0propuesta, inconformidades que se analizan a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, de la revisi\u00f3n del expediente acusado se \u00a0advierte que en ning\u00fan momento se decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ni el archivo del mismo, por el \u00a0contrario, una vez el Juez 21 analiz\u00f3 el asunto, el 15 de \u00a0febrero de 2012 razon\u00f3 que no era posible aplicar tal figura \u00a0porque no se cumpl\u00edan los requisitos para ello, decisi\u00f3n \u00a0que de acuerdo con la \u00e9poca en que se adopt\u00f3, no es \u00a0revisable por este medio constitucional ya que no se configura frente \u00a0a ella el requisito de inmediatez de la tutela, pues transcurrieron \u00a0m\u00e1s 23 meses al momento de presentaci\u00f3n de la queja que \u00a0hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco tiene relevancia supra legal debido a que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria sin que la parte ejecutada aqu\u00ed reclamante \u00a0impetrara recurso alguno, omisi\u00f3n con la que convalid\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda medida, aunque la actora solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso \u00abpor s\u00ed misma\u00bb, y su pedimento se neg\u00f3 \u00a0el 15 de diciembre de 2014, lo cierto es que los argumentos \u00a0esgrimidos por el fallador acusado no son producto del capricho ni la \u00a0arbitrariedad, pues al respect\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u201cen \u00a0el presente asunto no tiene aplicaci\u00f3n el desistimiento \u00a0t\u00e1cito, en la medida en que al instante de proferir la \u00a0providencia del 11 de febrero de 2014 , se interrumpi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de dos a\u00f1os consagrado en el literal b) del \u00a0numeral 1) del art\u00edculo 317 del C.G. del P., que inici\u00f3 \u00a0el 1\u00ba de octubre de 2012, por lo que en este sentido no existe \u00a0desconocimiento o incumplimiento de providencias anteriores (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la conclusi\u00f3n del tutelado, contrario a lo alegado \u00a0por los accionantes, fue producto de una adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0legislativa que defini\u00f3 claramente la vigencia de aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura en el C\u00f3digo General del Proceso, sin que pueda \u00a0calificarse de irrazonable o injusta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero punto referente a la procedencia del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha reiterado, que \u201clas \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro \u00a0del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00a0\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De \u00a0acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede \u00a0imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos \u00a0funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente \u00a0administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas \u00a0que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, precis\u00f3 que \u201cno resulta factible inferir \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre \u00a0ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o \u00a0magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas \u00a0procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad \u00a0entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a \u00a0su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el \u00a0derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, \u00a0si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el \u00a0debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso sub ex\u00e1mine, advierte la Corte, que en solicitud de 6 \u00a0de agosto de 2014 la accionante solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0anormal del proceso por desistimiento t\u00e1cito [Folio 130 c.1], \u00a0requerimiento que est\u00e1 reglado por el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso en el art\u00edculo 317, donde se especifica la forma \u00a0en que debe elevarse la petici\u00f3n y el tr\u00e1mite que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe darle a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte la s\u00faplica se resolvi\u00f3 en derecho y se \u00a0notific\u00f3 por estado tal como lo dispone el art\u00edculo 321 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ende, no hay \u00a0conculcaci\u00f3n de otro bien jur\u00eddico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al prove\u00eddo del 4 de febrero de 2015 que neg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la determinaci\u00f3n \u00a0que no aplic\u00f3 la terminaci\u00f3n anormal tantas veces \u00a0evocada, el principio de subsidiariedad no se configura, pues existe \u00a0pendiente por resolver el recurso de reposici\u00f3n impetrado \u00a0contra el mismo, y tal disposici\u00f3n debe ser adoptada por el \u00a0juez natural, por lo que la solicitud de amparo se torna prematura al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3 \u00a0May. 2002, rad. 0010-00 y 27 Abr. 2005, rad. 008). En consecuencia, \u00a0debe advertirse a la solicitante que se abstengan de incurrir en esta \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al resolver asunto de temperamento similar al que \u00a0ahora ocupa su estudio, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo \u00a0excepcional aduciendo las mismas \u00b4irregularidades\u00b4 en las \u00a0que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, \u00a0las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un \u00a0eventual abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que \u00a0\u00b4el abuso de \u00a0este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del \u00a0mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una \u00a0p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para \u00a0atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el \u00a0presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u2018nuevo\u2019 \u00a0hecho, se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar \u00a0dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, \u00a0encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir \u00a0artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n \u00a0anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la \u00a0accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el \u00a0ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un \u00a0uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb \u00a0 (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. \u00a000171, reiterada, entre otras, el 28 \u00a0 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, \u00a0rad.00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Con todo, y en cuanto al \u00abnuevo \u00a0hecho\u00bb \u00a0consistente en que la actuaci\u00f3n de reactivaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo se debi\u00f3 a un \u00abacto \u00a0delictivo\u00bb \u00a0del secretario del Juzgado 14 Civil del Circuito que requiri\u00f3 \u00a0el expediente sin que el auto al que refiere el oficio se lo hubiere \u00a0ordenado, cabe anotarse que, contrario a lo expuesto, conforme a las \u00a0pruebas arrimadas por el juez del tr\u00e1mite concordatario, puede \u00a0verse que con auto de 15 \u00a0de agosto de 2013 se orden\u00f3 oficiar al despacho reprochado \u00aba \u00a0fin de que remita a este estrado el proceso ejecutivo hipotecario No. \u00a02004-194 de BANCOLOMBIA contra RAFAEL EMILIO GALEANO SANDOVAL, a fin \u00a0de que el mismo obre en el tr\u00e1mite concursal de la referencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0considerarlo pertinente, se advierte a la quejosa que puede acudir \u00a0ante las autoridades competentes para formular las acciones del caso \u00a0frente a los supuestos f\u00e1cticos que considera como \u00abil\u00edcitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC8653-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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