{"id":90970,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8656-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8656-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8656-2015\/","title":{"rendered":"STC 8656 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8656-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00783-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luis Aldemar Granada en contra del Fondo Pasivo Social \u00a0de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Colpensiones, Porvenir y el \u00a0Ministerio de Trabajo, extensiva a la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb \u00a0y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Naci\u00f3 \u00a0el 17 de enero de 1945 y, se vincul\u00f3 a Ferrocarriles \u00a0Nacionales en noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el a\u00f1o \u00a02009 \u00abpresent\u00f3 \u00a0demanda contra la Naci\u00f3n Ministerio de la Portecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de \u00a0Colombia, Instituto de Seguros Sociales y Porvenir, con la pretensi\u00f3n \u00a0de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0desde el 17 de marzo de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante \u00a0sentencia de 21 de junio de 2012 el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura conden\u00f3 a la pasiva a \u00abpagar \u00a0una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal desde el 17 de \u00a0marzo de 2005 m\u00e1s las mesadas adicionales de junio y \u00a0diciembre, m\u00e1s los incrementos anuales, sumas estas que \u00a0deber\u00edan indexarse al momento del pago\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la demandada y confirmada por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali mediante providencia de 19 de diciembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La parte \u00a0vencida promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0contra del fallo de segundo grado \u00abse \u00a0le corri\u00f3 traslado para presentar oposici\u00f3n a mi \u00a0representado, Colpensiones y Porvenir faltando que le corran traslado \u00a0al Ministerio de Trabajo y pase a despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No tiene \u00a0ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico \u00abpara \u00a0costear los gastos de alimento y tampoco le est\u00e1 alcanzando \u00a0para pagar los servicios p\u00fablicos\u00bb, \u00a0en conclusi\u00f3n, vive en condiciones precarias \u00abponi\u00e9ndose \u00a0en amenaza eminente los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene a las entidades \u00a0acusadas \u00abel \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n con monto de un salario \u00a0m\u00ednimo legal desde el 17 de marzo de 2005 hasta la fecha del \u00a0pago efectivo, m\u00e1s las mesadas adicionales de junio y \u00a0diciembre de cada a\u00f1o, m\u00e1s los incrementos anuales, \u00a0sumas estas que deber\u00edan indexarse al momento del pago\u00bb \u00a0(fls. 3-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 14 de abril de 2015 el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, remiti\u00f3 las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n por competencia, en vista de que la queja \u00a0involucra actuaciones de la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de ese mes y a\u00f1o la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, avoc\u00f3 el conocimiento y en \u00a0fallo de 7 de mayo siguiente neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue \u00a0impugnado por el apoderado del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental en tanto \u00a0que en primer lugar el accionante, no puede acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en el RAIS, en tanto no acredit\u00f3 los requisitos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0como prestaci\u00f3n subsidiaria le fueron devueltos la totalidad \u00a0de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual y a la \u00a0fecha no posee saldo alguno, tal como se evidencia en el movimiento \u00a0de cuenta que se adjunta a la presente contestaci\u00f3n. En \u00a0segundo lugar dentro de la sentencia de primera instancia proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de fecha \u00a021 de junio de 2012, en su numeral quinto se absolvi\u00f3 a \u00a0PORVENIR S.A. de los cargos formulados en su contra\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue ratificada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali (fls. 78-87). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, expuso que \u00abel \u00a0accionante, fue despedido con justa causa de la empresa por la \u00a0sustracci\u00f3n de una m\u00e1quina engrasadora de tanque manual \u00a0para Bulldozer, en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Manuel \u00a0Miranda, tambi\u00e9n empleado de Ferrocarriles Nacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abal \u00a0considerar injustas las decisiones de primera y segunda instancia, \u00a0esta entidad interpone recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, Sala Quinta de Descngesti\u00f3n Laboral, \u00a0calendada el 19 de diciembre de 2012, el cual fue admitido por el \u00a0Tribunal, y el cual, pas\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano que admiti\u00f3 el \u00a0recurso interpuesto, en el t\u00e9rmino de traslado, se sustent\u00f3 \u00a0demanda de casaci\u00f3n, la cual fue presentada el d\u00eda 27 \u00a0de enero de 2014. Que esta entidad est\u00e1 a la espera de la \u00a0decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 131-138). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Trabajo se\u00f1al\u00f3 que debe declararse improcedente el \u00a0presente asunto frente a esa cartera por \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que esta Entidad no tiene \u00a0dentro de sus competencias la potestad de asumir el tr\u00e1mite de \u00a0un recurso impetrado contra una providencia judicial, lo cual es de \u00a0conocimiento exclusivo de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0la cual es aut\u00f3noma de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 270 de 1996, lo que implica que no hay lugar bien sea por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0derecho fundamental alguno por parte de este Ministerio\u00bb \u00a0(fls. 171-173). \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abse \u00a0constat\u00f3 que el Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n \u00a0propuesto dentro del proceso ordinario de radicado interno 63114 no \u00a0ha ingresado al despacho para fallo, pues est\u00e1 pendiente de \u00a0terminar de correr el traslado por separado a los opositores, tal \u00a0como lo advierte el apoderado del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abdebido \u00a0a los planes de descongesti\u00f3n adelantados en todo el pa\u00eds \u00a0[esa Sala] tiene en la actualidad para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0m\u00e1s de 18.000 procesos por lo que, en la medida que sea \u00a0posible evacuar los que se encuentran en turno anterior, se resolver\u00e1 \u00a0el recurso en el tiempo menor que est\u00e9 al alcance de esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0176-177). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, inform\u00f3 que en \u00a0ese despacho curs\u00f3 el proceso ordinario laboral promovido por \u00a0el actor en contra de la Naci\u00f3n Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social y Ferrocarriles Nacionales, el que actualmente se encuentra en \u00a0la Corte Suprema de Justicia, cursando el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (fls. 178). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0Salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abseg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n allegada al expediente, se tiene que dentro del \u00a0proceso ordinario laboral promovido por el accionante se interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n por parte del Fondo de Pasivo Social \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto del fallo emitido por \u00a0el Tribunal Superior de Cali, encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n \u00a0en traslado a los opositores, luego surge evidente que es a trav\u00e9s \u00a0de ese medio donde le ata\u00f1e al libelista proponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos y no por la v\u00eda \u00a0constitucional como lo intenta. Tal situaci\u00f3n descarta \u00a0entonces, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos ajenos \u00a0a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades, m\u00e1xime si la discusi\u00f3n planteada gira en \u00a0torno de la entidad obligada para el pago de la pensi\u00f3n que \u00a0reclama el actor, conforme lo plasmado en la demanda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido anot\u00f3 \u00a0que \u00abdebe \u00a0tenerse presente que de conformidad con el art\u00edculo 63 A de la \u00a0Ley 279 de 1996, las decisiones han de adoptarse en estricto orden de \u00a0ingreso y el asunto en cuesti\u00f3n a\u00fan no se halla en \u00a0turno al no haber ingresado al despacho para la emisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo, por cuanto en la actualidad se surte el tr\u00e1mite \u00a0relacionado con los traslados a las partes. Estos para se\u00f1alar \u00a0que la mora que se endilga por parte del libelista para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n pertinente no est\u00e1 fundada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00abno \u00a0sobra recordar al accionante el aspecto atinente a la carga laboral \u00a0que actualmente tiene la Sala de Casaci\u00f3n, con m\u00e1s de \u00a018.000 asuntos pendientes por resolver, como lo inform\u00f3 el \u00a0magistrado a cargo del proceso en cuesti\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 179-189). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0apoderado del actor aduciendo, en resumen, que \u00abla \u00a0verdadera inteligencia de la demanda de tutela no es controvertir \u00a0providencia judicial alguna, como lo afirma el a quo, por el \u00a0contrario lo que se desprende del escrito de inicio, es la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales por la mora judicial\u00bb \u00a0(fls. \u00a0197-199). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La queja \u00a0constitucional se enfila a cuestionar la tardanza de la Sala \u00a0encartada en desatar el recurso extraordinario dentro del proceso \u00a0promovido en contra de la \u00abNaci\u00f3n \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0Fondo \u00a0Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de Colombia, Instituto de \u00a0Seguros Sociales y Porvenir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como \u00a0ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a \u00a0acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que \u00a0sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con \u00a0acatamiento a los t\u00e9rminos procesales\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. \u00a02010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la especial \u00a0situaci\u00f3n que padece el interesado, pide que por este \u00a0excepcional tr\u00e1mite, se ordene a las entidades querelladas el \u00a0reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n desde el 17 de marzo de \u00a02005 incluyendo \u00ablas \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre, m\u00e1s los incrementos \u00a0anuales, sumas estas que deber\u00edan indexarse al momento del \u00a0pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0obrantes en el expediente observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Impreso de la \u00a0pagina web de la Rama Judicial, en el que consta que el 23 de julio \u00a0de 2014 la Sala enjuiciada admiti\u00f3 la demanda a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0(fls. 3-5 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 31 de ese \u00a0mes y a\u00f1o se inici\u00f3 el traslado al aqu\u00ed gestor, \u00a0quien present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n el 26 de septiembre \u00a0siguiente (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 28 de enero \u00a0de 2015 se dio traslado a Colpensiones como opositor, quien el 24 de \u00a0febrero subsiguiente present\u00f3 el correspondiente escrito (id). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se \u00a0ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se \u00a0circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n \u00a0entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las \u00a0causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso \u00a0fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia \u00a0objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, \u00a0no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera \u00a0cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb. \u00a02013, rad. 00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, si bien el aludido medio impugnativo extraordinario, a\u00fan \u00a0no se ha desatado, lo cierto es que ello obedece a que a\u00fan se \u00a0est\u00e1n corriendo los traslados a los opositores, entonces, \u00a0luego de surtidos estos entrar\u00e1 el expediente al despacho para \u00a0proferir sentencia y, como lo rese\u00f1\u00f3 el autoridad \u00a0querellada los asuntos se resuelven \u00abde \u00a0conformidad con el orden y prelaci\u00f3n de turnos \u00a0\u00bb, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 63 A, de la Ley 270 de \u00a01993, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009 en armon\u00eda \u00a0con el 115 de la Ley 1395 de 2010; am\u00e9n que \u00abantes \u00a0del se\u00f1or Aldemar Granada, se encuentran en turno otras \u00a0personas, a las que igualmente debe prest\u00e1rseles el orden de \u00a0entrada al despacho para fallo\u00bb, \u00a0aunado \u00a0a que en la actualidad se encuentran m\u00e1s de 18000 procesos \u00a0pendientes de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, es de \u00a0resaltar que al juez constitucional le est\u00e1 vedado el \u00a0reconocimiento de prestaciones laborales, econ\u00f3micas y \u00a0patrimoniales, pues estar\u00eda invadiendo las esferas de \u00a0competencia de los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}