{"id":90971,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8657-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8657-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8657-2015\/","title":{"rendered":"STC 8657 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8657-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01380-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Segundo Isidoro Medina \u00a0Pati\u00f1o en frente de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal adelantada contra Claudia \u00a0Patricia Cuenca Mantilla, Paco \u00a0Alfredo Bravo Oca\u00f1a, Juan Carlos P\u00e1ez Ayala, Alejandro \u00a0Gartner Escobar y Jhon Paul Rubio Cort\u00e9s a quienes se les \u00a0imputaron los delitos de falsedad en documento p\u00fablico, estafa \u00a0agravada y \u00a0fraude \u00a0procesal, y Luis Carlos Moreno Pineda por las conductas de hurto \u00a0agravado, extorsi\u00f3n y el pen\u00faltimo de los de marras. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por ello, contrat\u00f3 \u00abla \u00a0asesor\u00eda financiera del experto Jhon Paul Rubio Cort\u00e9s \u00a0quien aconsej\u00f3 ceder este contrato financiero a otra entidad \u00a0fiduciaria; y as\u00ed fue como el mismo Rubio Cort\u00e9s \u00a0consigui\u00f3 la entidad Alianza Fiduciaria S. A., [la cual] \u00a0accedi\u00f3 a recibir el mencionado contrato fiduciario de \u00a0garant\u00eda\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que conjuntamente con su esposa le otorgaron un \u00a0poder especial para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0A su vez, el mentado mandatario, \u00abhaciendo \u00a0uso indebido del poder que [ellos] le hab\u00edan conferido [\u2026] \u00a0\u00fanica y exclusivamente para realizar la cesi\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n contractual de la fiducia de garant\u00eda, se \u00a0confabul[\u00f3] con los representantes legales de Fidubancoop, \u00a0Alianza Fiduciaria S. A. y Megabanco, representado por Helm Trust S. \u00a0A. y con el pretexto de hacer una modificaci\u00f3n contractual a \u00a0la cesi\u00f3n en comento, le d[ieron] una connotaci\u00f3n a \u00a0Megabanco de ser \u00fanico acreedor vinculado al patrimonio \u00a0fiduciario\u00bb \u00a0de ellos, suscribiendo la Escritura P\u00fablica N\u00ba. 2492 del \u00a012 de junio de 2001 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo \u00a0de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0secuela de tal artificio instaur\u00f3 denuncia penal por los \u00a0delitos de falsedad en documento p\u00fablico, estafa agravada y \u00a0fraude procesal, avocando conocimiento finalmente la Fiscal\u00eda \u00a0106 Seccional de esta capital, quien \u00abdecidi\u00f3 \u00a0darle el impulso procesal que legalmente le correspond\u00eda\u00bb, \u00a0adem\u00e1s vincul\u00f3 mediante indagatoria a John Rubio \u00a0Cort\u00e9s, Alejandro Garnet Escobar, anterior representante \u00a0 legal de Alianza Fiduciaria S. A., Claudia Patricia Cuenca Mantilla, \u00a0exliquidadora de Fidubancoop, Juan \u00a0Carlos P\u00e1ez Ayala, \u00a0exrepresentante de Helm Trust S.A. y a Paco Alfredo Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El \u00abnuevo \u00a0impulso procesal que se le estaba dando a esta investigaci\u00f3n, \u00a0mortific\u00f3 \u00a0y motiv\u00f3 el descontento de los abogados de \u00a0los procesados y de los apoderados judiciales del Banco Megabanco \u00a0(hoy funcionado al Banco de Bogot\u00e1), Alianza Fiduciaria S. A., \u00a0Helm Trus (hoy Helm Financiera S. A.) \u00a0[quienes fueron vinculados] \u00a0como terceros civilmente responsables\u00bb, \u00a0obteniendo finalmente que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n de las quejas que formularon, en Resoluci\u00f3n de 13 \u00a0de marzo de 2013, ordenar\u00e1 el cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Por ende, \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n fue asumida por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, [que] despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de seis meses de estudio del respectivo expediente, \u00a0produjo un Auto Interlocutorio del 08 de octubre de 2013, declarando \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de todos y \u00a0cada uno de los sindicados y por la totalidad de los delitos\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue revocada por la fiscal\u00eda de \u00a0segunda instancia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso y, le orden\u00f3 a la a \u00a0quo \u00a0\u00abcontinuar \u00a0con su labor investigativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El 21 de noviembre de 2014, la funcionaria instructora \u00abresuelve \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, decretando la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, \u00a0respecto de los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0y estafa agravada\u00bb \u00a0y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, \u00abcomo \u00a0presuntos infractores\u00bb \u00a0del punible de \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Sin embargo, la fiscal\u00eda acusada, el 13 de marzo de 2015, \u00a0confirm\u00f3 dicha resoluci\u00f3n sin tener en cuenta sus \u00a0\u00abargumentos \u00a0de desacuerdo\u00bb, \u00a0desconociendo lo establecido por el precepto \u00ab204 \u00a0de la [L]ey 600 de 2000\u00bb \u00a0comoquiera que los rebates atinentes \u00abcon la \u00a0detenci\u00f3n de los procesados por los delitos de falsedad en \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal, especialmente este \u00faltimo \u00a0delito, no le merecieron [\u2026] un solo rengl\u00f3n\u00bb, \u00a0acaeciendo que as\u00ed \u00abdej\u00f3 \u00a0de pronunciarse sobre e[s]as conductas punibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00a0se le ordene a la enjuiciada \u00abadicionar \u00a0su prove\u00eddo interlocutorio del 13 de marzo de 2015, dentro del \u00a0radicado 13657-7 decidiendo sobre los solicitado en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, interpuesto [\u2026] en [su] condici\u00f3n de \u00a0parte civil, y relacionado con la detenci\u00f3n preventiva de los \u00a0procesados por los punibles de falsedad en documento p\u00fablico y \u00a0fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda querellada acot\u00f3, en suma, que en anterior \u00a0ocasi\u00f3n se formul\u00f3 por parte del abogado del petente \u00a0una invocaci\u00f3n de amparo \u00aben \u00a0los mismos t\u00e9rminos y pretensiones\u00bb \u00a0por lo que este \u00abfalta \u00a0a la verdad\u00bb \u00a0al se\u00f1alar que no ha \u00abpropuesto \u00a0acci\u00f3n de tutela por estos hechos y circunstancias \u00a0procesales\u00bb, \u00a0am\u00e9n que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0de segundo grado simplemente se limit\u00f3 a confirmar \u00a0parcialmente\u00bb \u00a0la de primera instancia \u00aben \u00a0cuanto se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los \u00a0sindicados y a revocar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en \u00a0cuanto al delito de estafa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0dependencia instructora a \u00a0quo \u00a0convocada sostuvo, en compendio, que \u00abno \u00a0se han vulnerado los derechos de los intervinientes\u00bb \u00a0en la instrucci\u00f3n, aparte que \u00ablos \u00a0mismos han contado y cuentan con mecanismos procesales que les \u00a0permitieron y les han permitido ejercer sus derechos a la \u00a0contradicci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y por ende al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Observada la \u00a0censura planteada resulta evidente que el reclamante al estimar que \u00a0se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, enfila su inconformismo contra la Resoluci\u00f3n \u00a0de 13 de marzo de 2015, mediante la cual la fiscal\u00eda encartada \u00a0desat\u00f3 el recurso vertical por \u00e9l interpuesto contra la \u00a0de 21 de noviembre de 2014 que resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la actuaci\u00f3n punitiva en que se hizo parte \u00a0civil, a secuela de haber omitido pronunciarse en punto de los \u00a0precisos argumentos expuestos acerca de los punibles de falsedad en \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme a las acreditaciones arrimadas, se \u00a0vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2014, proferida para \u00a0\u00abresolver situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb por \u00a0la autoridad de indagaci\u00f3n convocada, a trav\u00e9s de la \u00a0que decidi\u00f3: \u00abPrimero.- \u00a0Decretar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0penal por \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0en \u00a0el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o \u00a0del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal conforme se expuso \u00a0respecto de [\u2026] Paco \u00a0Alfredo Bravo Oca\u00f1a, Juan Carlos P\u00e1ez Ayala, Claudia \u00a0Patricia Cuenca Mantilla, Alejandro Gartner Escobar y Jhon Paul Rubio \u00a0Cort\u00e9s, \u00a0por \u00a0los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y estafa agravada, \u00a0conforme \u00a0las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dan cuerpo a esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Segundo.- \u00a0Abstenerse de imponer medida de aseguramiento en \u00a0contra de [\u2026] Juan \u00a0Carlos P\u00e1ez Ayala, Claudia Patricia Cuenca Mantilla, \u00a0 \u00a0Alejandro \u00a0 Gartner \u00a0 Escobar [y] \u00a0 Jhon \u00a0 Paul Rubio Cort\u00e9s, \u00a0como \u00a0presuntos infractores de los delitos de fraude \u00a0procesal, bajo \u00a0los mismos presupuestos anal\u00edticos expuestos. Tercero: \u00a0abstenerse de imponer \u00a0 medida de aseguramiento en \u00a0favor de [\u2026] Luis \u00a0Carlos Moreno Pineda, de \u00a0acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n \u00a0por los delitos de estafa \u00a0agravada, hurto agravado y extorsi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 29 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n planteado por el censor en contra de la \u00a0determinaci\u00f3n de marras, en el que, entre otras cosas, adujo \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con el delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, tenemos que reconocer que en efecto, ya oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, dejando \u00a0la constancia procesal que este delito se prescribi\u00f3 por un \u00a0actuar negligente de los funcionarios p\u00fablicos adscritos a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, relativo al \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb, \u00a0predic\u00f3 que \u00ab[l]o \u00a0primero \u00a0que podemos decir sobre esta figura delictiva es que se constituye en \u00a0una falsedad con relaci\u00f3n a una actuaci\u00f3n procesal, \u00a0judicial o administrativa y puede ser realizada por cualquier \u00a0persona. No \u00a0es un delito de resultado sino de mera conducta o conducta \u00a0permanente, lo que significa que permanecen en el tiempo mientras \u00a0perdure el enga\u00f1o\u00bb, \u00a0agregando que \u00abel \u00a0delito \u00a0de fraude procesal se materializa cuando se realiza en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa pero no notarial, pues los notarios no \u00a0administran justicia ni tampoco tienen la calidad de autoridades \u00a0administrativas\u00bb, \u00a0motivo por el que, continu\u00f3 aduciendo, \u00ab[e]n \u00a0el presente asunto la realizaci\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal se configura o se tipifica en el momento en que se realiza \u00a0el registro de la [E]scritura [P]\u00fablica No. 2492 del 12 de \u00a0junio del 2001; registro que se hace para hacer la transferencia \u00a0precaria del dominio de los bienes inmuebles entregados bajo el \u00a0contrato fiduciaria de garant\u00eda y el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n iniciar\u00e1 a contarse a partir de la fecha \u00a0en que judicialmente la Fiscal\u00eda 106 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 la nulidad de la citada [E]scritura 2492 del 12 de \u00a0junio del 2001, al igual que la cancelaci\u00f3n de los \u00a0correspondientes registros en las oficinas de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb \u00a0(fls. 82 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 13 de marzo del a\u00f1o que avanza, por la \u00a0que la fiscal\u00eda \u00a0querellada decidi\u00f3: \u00abPRIMERO: \u00a0No \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, conforme se dej\u00f3 \u00a0sustentado en el numeral 6.2. de la parte motiva. SEGUNDO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0numeral primero \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n impugnada alusiva a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto de los delitos de falsedad en documento \u00a0privado y estafa, debi\u00e9ndose continuar con la investigaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo indicado en el numeral 6.3., de la parte motiva. \u00a0TERCERO: \u00a0CONFIRMAR los \u00a0numerales \u00a0segundo \u00a0y \u00a0tercero \u00a0de \u00a0la parte resolutiva a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0abstuvo \u00a0de imponer medida \u00a0de aseguramiento a \u00a0los se\u00f1ores \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0P\u00e1ez Avala, Claudia Patricia Cuenca Mantilla, \u00a0Alejandro \u00a0Gartner \u00a0Escobar[,] \u00a0Jhon \u00a0Paul \u00a0Rubio Cort\u00e9s, Paco \u00a0Alfredo \u00a0Bravo Oca\u00f1a y \u00a0Luis \u00a0Carlos Moreno Pineda, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en el numeral 6.4. de \u00a0la \u00a0parte motiva y en lo que fue materia de impugnaci\u00f3n. CUARTO: \u00a0Contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, sin \u00a0embargo, por la secretar\u00eda administrativa del fiscal \u00a0a \u00a0quo \u00a0se \u00a0proceder\u00e1 a [la] notificaci\u00f3n [de] los sujetos \u00a0procesales \u00a0atendiendo \u00a0a lo dispuesto en la sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, \u00a0emanada de la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal asent\u00f3, luego de rese\u00f1ar que el petente adujo en la \u00a0impugnaci\u00f3n, entre diversos aspectos, que \u00ab[a]cerca \u00a0del delito de fraude procesal dice [\u2026] que esta figura se \u00a0constituye en una falsedad con relaci\u00f3n a una actuaci\u00f3n \u00a0procesal, siendo de mera conducta y que en el asunto que nos ocupa se \u00a0tipific\u00f3 en el momento en que se realiza el registro de la \u00a0[E]scritura 2492 el 12 de junio de 2001 y el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n debe empezar a contar desde el d\u00eda en que \u00a0la Fiscal\u00eda 106 Seccional de Bogot\u00e1 orden\u00f3 su \u00a0nulidad y la cancelaci\u00f3n de los registros\u00bb, \u00a0que no hab\u00eda lugar a declarar \u00abdesierto \u00a0el recurso\u00bb \u00a0ya que no obr\u00f3 la \u00abindebida \u00a0o inadecuada argumentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la apelaci\u00f3n propuesta, cual fue el se\u00f1alamiento del \u00a0abogado de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo acotado, y ocup\u00e1ndose del tema de la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0afirm\u00f3 que tal \u00abser\u00e1 \u00a0el segundo tema a abordar para verificar si de resultar prescrita la \u00a0acci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia la delegada se ver\u00eda \u00a0relevada en hacer pronunciamiento alguno de fondo sobre el asunto\u00bb, \u00a0t\u00f3pico en punto del que se manifest\u00f3 sobre el \u00abdelito \u00a0de falsedad en documento privado\u00bb, \u00a0determinando que \u00ab[c]on \u00a0relaci\u00f3n a este punible, se conoce que \u00e9ste fue objeto \u00a0de decisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda Seccional S\u00e9ptima \u00a0de San Juan de Pasto Nari\u00f1o, cuando decidi\u00f3 inhibirse \u00a0de abrir investigaci\u00f3n. Basta revisar el contenido de la \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, para destacar los argumentos que tuvo \u00a0en cuenta la Fiscal\u00eda Seccional para en ese momento abstenerse \u00a0de abrir investigaci\u00f3n penal por el presunto delito de \u00a0falsedad en documento privado\u00bb, \u00a0labor\u00edo luego del cual asent\u00f3 que \u00ab[r]esulta \u00a0entonces claro, que el punible de falsedad denunciado ya fue objeto \u00a0de decisi\u00f3n jurisdiccional, asunto archivado, previo debate, \u00a0luego no puede ser objeto de pronunciamiento nuevamente por la v\u00eda \u00a0de la prescripci\u00f3n, toda vez que aquella decisi\u00f3n que \u00a0abord\u00f3 el tema de la atipicidad de la conducta respecto del \u00a0delito de falsedad denunciado ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0material y formal y goza de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. Por ende no podr\u00eda la primera instancia ni menos \u00a0\u00e9sta delegada revivir un tema debidamente zanjado que se \u00a0presume goza de la inviolabilidad \u00a0e intangibilidad \u00a0de \u00a0las decisiones judiciales frente a una determinada forma de resolver \u00a0un asunto sometido a consideraci\u00f3n de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo propio, adujo que \u00ab[d]e \u00a0ah\u00ed que no resulte procedente pronunciarnos en ning\u00fan \u00a0sentido sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0ese delito y en consecuencia, no le asiste inter\u00e9s al \u00a0recurrente para alegarlo pues la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal no ocurri\u00f3 por cuenta de la fiscal\u00eda, sino que \u00a0sencillamente sobre dicha conducta ya hubo pronunciamiento anterior, \u00a0conforme a la raz\u00f3n antes mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, se manifest\u00f3 sobre el \u00abdelito \u00a0de estafa agravada\u00bb \u00a0determinando que \u00abla \u00a0instancia ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0hizo respecto del momento consumativo del delito de estafa, \u00a0es \u00a0decir, no se refiri\u00f3 al momento de partida o consumativa del \u00a0posible desvalor de acci\u00f3n para de all\u00ed partir a \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0circunstancia por la que \u00abde \u00a0conformidad con el contenido del art\u00edculo 84 de la [L]ey 599 \u00a0de 2000, y considerando hipot\u00e9ticamente -se reitera- que se \u00a0est\u00e1 en presencia de una conducta instant\u00e1nea, frente \u00a0al momento en que, seg\u00fan la denuncia, se pretendi\u00f3 \u00a0defraudar a los fideicomitentes, tenemos bajo esa premisa que el \u00a0t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0debe empezarse a contabilizar a partir de la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda ejecutiva, esto es, el 9 de noviembre de 2004, [\u2026] \u00a0al presente, refleja el transcurso de diez (10) a\u00f1os, cuatro \u00a0(4) meses y dos (2) d\u00edas, lo que permite concluir que la \u00a0acci\u00f3n penal no ha prescrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0as\u00ed enunciar, y ocup\u00e1ndose de la \u00abdefinici\u00f3n \u00a0de \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva\u00bb, \u00a0predic\u00f3 \u00a0que \u00able \u00a0asiste raz\u00f3n a la funcionar\u00eda de primera instancia para \u00a0descartar, por el momento, cualquier juicio de responsabilidad para \u00a0los indagados\u00bb, \u00a0en tanto que \u00ab[l]a \u00a0decisi\u00f3n que ha causado descontento en el censor, es la \u00a0motivaci\u00f3n del funcionario de primera instancia para \u00a0abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra de los \u00a0indagados al considerar inexistente el hecho denunciado y la posible \u00a0autor\u00eda y participaci\u00f3n de los mismos. Los hechos, sin \u00a0lugar a dudas, objetivamente est\u00e1n constituidos por la \u00a0existencia de un negocio de naturaleza civil, consistente en la \u00a0constituci\u00f3n de una fiducia en garant\u00eda elevada a \u00a0escritura p\u00fablica en el a\u00f1o de 1994, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se entregaron unos bienes inmuebles de propiedad de los \u00a0denunciantes, para la conformaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0tendiente a garantizar una obligaci\u00f3n por ellos previamente \u00a0contra\u00edda. Esta relaci\u00f3n jur\u00eddica completamente \u00a0v\u00e1lida en la esfera de los negocios privados fue la que se \u00a0materializ\u00f3 en la escritura ya multicitada con todas sus \u00a0modificaciones entre los Medina y Fidubancoop\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima, sigui\u00f3 \u00a0diciendo, \u00abse \u00a0hizo necesaria la cesi\u00f3n del negocio fiduciario, habida cuenta \u00a0de la existencia de unas acreencias, pagar\u00e9s y garant\u00edas \u00a0suscritos por los denunciantes. Situaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0reconocida por la instancia luego del an\u00e1lisis probatorio \u00a0existente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, relev\u00f3, el \u00abproblema \u00a0jur\u00eddico planteado es si a trav\u00e9s de la cesi\u00f3n \u00a0realizada por Fidubancoop y ratificada por el apoderado de los \u00a0denunciantes, hubo extralimitaci\u00f3n por parte de aquellos que \u00a0redund\u00f3, entre otros, en la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0tutelado del patrimonio econ\u00f3mico si a ra\u00edz del proceso \u00a0que se tramit\u00f3 en el Juzgado 33 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0en contra de los presuntos afectados se pretendi\u00f3 ejercer \u00a0constre\u00f1imiento en contra de estos para despojarlos de altas \u00a0sumas de dinero so pena de hacer efectiva la garant\u00eda \u00a0fiduciaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, sostuvo, \u00aben \u00a0criterio del a \u00a0quo la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0fue legal y quienes intervinieron en aqu\u00e9lla lo hicieron de \u00a0acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico que rige ese tipo de \u00a0negocios. En otras palabras, seg\u00fan la primera instancia, hasta \u00a0el presente momento procesal no existe prueba que demuestre que a \u00a0trav\u00e9s de la cesi\u00f3n del contrato de fiducia mercantil \u00a0se defraud\u00f3 a los fideicomitentes, conclusi\u00f3n \u00a0compartida por esta instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de expresar el conjunto de razones por las que estim\u00f3 no \u00a0hallar m\u00e9rito para imponer \u00abmedida \u00a0de aseguramiento\u00bb, \u00a0entre otras, que \u00aben \u00a0criterio del a \u00a0quo \u00a0la cesi\u00f3n \u00a0fue legal y quienes intervinieron en [el ajuste de la garant\u00eda \u00a0fiduciaria] lo hicieron de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que rige ese tipo de negocios. En otras palabras, seg\u00fan la \u00a0primera instancia, hasta el presente momento procesal no existe \u00a0prueba que demuestre que a trav\u00e9s de la cesi\u00f3n del \u00a0contrato de fiducia mercantil se defraud\u00f3 a los \u00a0fideicomitentes, conclusi\u00f3n compartida por esta instancia\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abtodo \u00a0indica que a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n de Fidubancoop \u00a0result\u00f3 necesario acudir a la figura de la cesi\u00f3n a fin \u00a0de realizar modificaciones que en \u00faltimas no alteraron la \u00a0esencia del contrato en s\u00ed mismo pero que resultaban \u00a0necesarias para las partes intervinientes\u00bb, \u00a0aparte que \u00abresultaba \u00a0completamente l\u00edcita la cesi\u00f3n del contrato de fiducia \u00a0mercantil, aqu\u00ed realizada, por encontrarse regulada, no s\u00f3lo \u00a0en el c\u00f3digo civil sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo \u00a0887 ss del c\u00f3digo de comercio, sin que por el momento, de lo \u00a0hasta ahora revisado, se pueda emitir censura frente a la actuaci\u00f3n \u00a0efectuada por los aqu\u00ed indagados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00ab[a]s\u00ed \u00a0las cosas y para no entrar en mayores elucubraciones, se considera \u00a0que no se encuentra[n], por el momento, indicios graves que \u00a0comprometan la responsabilidad de los sindicados en los delitos \u00a0endilgados, tal y como lo exige el art\u00edculo 356 del C. de P. \u00a0Penal y bajo esos par\u00e1metros debemos entrar a confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia por ajustarse a los \u00a0requerimientos exigidos por la Ley y la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 100 a 134). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Antes que otra cosa, cumple relevar que si bien en anterior \u00a0oportunidad se promovi\u00f3 una acci\u00f3n de semejante talante \u00a0con base en similares hechos y efectu\u00e1ndose an\u00e1logas \u00a0deprecaciones, lo cierto es que como la misma la formul\u00f3 Luis \u00a0Jerem\u00edas Pe\u00f1a Benavides, esta Sala, en sentencia de 21 \u00a0de mayo de 2015, deneg\u00f3 dicha formulaci\u00f3n al acotar que \u00a0\u00abconforme \u00a0a la jurisprudencia citada, el quejoso no puede solicitar a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales que considera vulnerados por la fiscal encartada porque \u00a0las decisiones judiciales que reprocha se adoptaron en un tr\u00e1mite \u00a0donde act\u00faa como apoderado y no como parte ni interviniente\u00bb \u00a0(CSJ STC6088-2015, 21 may. 2015, rad. 00910-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0que en manera alguna se impide el pronunciamiento de fondo en ese \u00a0asunto, pues el aqu\u00ed tutelista es persona distinta a la atr\u00e1s \u00a0mentada, lo que de suyo apareja que no obre \u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb \u00a0en este evento, como tampoco la temeridad arg\u00fcida. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Escrutada \u00a0la resoluci\u00f3n de segundo grado censurada, es decir, la de 13 \u00a0de marzo de 2015, denota \u00a0la Corte que la transcrita decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0enjuiciada no incurri\u00f3 en la causal de procedibilidad \u00a0constitucional enrostrada, habida \u00a0cuenta que si bien cej\u00f3 \u00a0pronunciarse expl\u00edcitamente acerca del preciso basamento en \u00a0que el peticionario sustent\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n \u00a0relativamente a lo determinado acerca del delito de \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb, \u00a0lo cierto es que s\u00ed dio a conocer, suficientemente, los \u00a0motivos por los cuales no estim\u00f3 del caso infirmar la \u00a0determinaci\u00f3n de no imponerse medida de aseguramiento a los \u00a0all\u00ed procesados que, en \u00faltimas, era el alcance que \u00a0buscaba lograr el rebate al efecto enfilado, esto es, que ese labor\u00edo \u00a0logr\u00f3 exponer, al pronunciarse sobre el medio impugnativo de \u00a0alzada que resolvi\u00f3, el conjunto de razones por las cuales no \u00a0eran de recibo los diversos argumentos con que el tutelista rebati\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n que en primera instancia se hiciera referente \u00a0al aludido t\u00f3pico, lo cual est\u00e1 acorde al art\u00edculo \u00a0204 de la Ley 600 de 2000, compendio legal este que regula el sub \u00a0lite, \u00a0habida cuenta que no encontr\u00f3 reunidos los presupuestos de la \u00a0norma 356 ej\u00fasdem, \u00a0esto es, la presencia de al menos \u00abdos \u00a0indicios graves\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio se predica de lo determinado en torno al punible de \u00abfalsedad \u00a0en documento p\u00fablico\u00bb \u00a0por cuanto que en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n lejos \u00a0de se\u00f1alarse alg\u00fan reproche lo que se indic\u00f3 fue \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con el delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, tenemos que reconocer que en efecto, ya oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, dejando \u00a0la constancia procesal que este delito se prescribi\u00f3 por un \u00a0actuar negligente de los funcionarios p\u00fablicos adscritos a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que referente a la segunda parte de la proposici\u00f3n \u00a0fueron dadas las razones por las que se estim\u00f3 no era valedera \u00a0su fundamentaci\u00f3n, al predicarse que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0que abord\u00f3 el tema de la atipicidad de la conducta respecto \u00a0del delito de falsedad denunciado ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, material y formal y goza de la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad. Por ende no podr\u00eda la primera instancia ni menos \u00a0\u00e9sta delegada revivir un tema debidamente zanjado que se \u00a0presume goza de la inviolabilidad \u00a0e intangibilidad \u00a0de \u00a0las decisiones judiciales frente a una determinada forma de resolver \u00a0un asunto sometido a consideraci\u00f3n de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, cumple se\u00f1alar que los dem\u00e1s pilares de \u00a0la motivaci\u00f3n que despleg\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0enjuiciada para sustentar su sentido decisorio, a m\u00e1s de no \u00a0haber sido erosionados con los predicamentos expuestos para fincar el \u00a0amparo, lograron mantenerse inc\u00f3lumes luego de la auscultaci\u00f3n \u00a0constitucional, con lo cual, por lo mismo, la resoluci\u00f3n \u00a0censurada se sustenta en todos ellos, por lo que no hay lugar a \u00a0removerla del litigio en que fue dictada, seg\u00fan ahora se \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}