{"id":90972,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8659-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8659-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8659-2015\/","title":{"rendered":"STC 8659 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8659-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00292-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis \u00a0(6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n enfilada contra la sentencia de 20 de mayo de \u00a02015, mediante la cual Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo instado por \u00a0Luis Ignacio Osorio C\u00f3rdoba frente al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Familia de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El gestor \u00a0reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el \u00a0juicio verbal de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio \u00a0cat\u00f3lico que \u00a0le formul\u00f3 Mar\u00eda del Carmen \u00a0Murillo de Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Dentro del asunto sub \u00a0lite, \u00a0plante\u00f3 \u00abincidente \u00a0de tacha\u00bb \u00a0en punto de la Escritura P\u00fablica N\u00ba. 1402 de 15 de mayo \u00a0de 1995 de la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0mismo que fue \u00abfallado \u00a0el 29 de agosto de 2014\u00bb \u00a0adversamente a sus intereses, habida cuenta que, afirma, en tal \u00a0tramitaci\u00f3n no se le posibilit\u00f3 realmente la \u00a0demostraci\u00f3n de la falsedad que enrostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A secuela de lo anterior, el \u00abel \u00a0d\u00eda 27 de enero [de] 2015, [su] apoderado [\u2026] formul\u00f3 \u00a0y\/o impetr\u00f3 solicitud de nulidad procesal\u00bb, \u00a0acaeciendo que tal \u00abfue \u00a0rechazada de plano\u00bb \u00a0por \u00a0el \u00a0despacho recriminado \u00a0por auto de 3 de marzo posterior, en el que parejamente fij\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0fecha del nueve de abril del a\u00f1o en curso para la pr\u00e1ctica \u00a0de la audiencia que trata el art.432 del C. P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ante lo propio, su letrado \u00abel \u00a0d\u00eda dieciocho (18) de marzo de este a\u00f1o formul\u00f3 \u00a0nueva solicitud de nulidad procesal\u00bb \u00a0dentro del aludido \u00abincidente \u00a0de tacha\u00bb, \u00a0resultando \u00a0que por determinaci\u00f3n de 26 de marzo de 2015 la petici\u00f3n \u00a0de invalidez fue \u00abnegada\u00bb, \u00a0auto \u00a0contra el cual aquel interpuso \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0medios impugnativos respecto de los que, acota, \u00abno \u00a0ha habido pronunciamiento alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0No obstante ello la c\u00e9lula judicial enjuiciada, mediante \u00a0prove\u00eddo del 9 de abril ulterior, fij\u00f3 el d\u00eda 14 \u00a0de mayo de este a\u00f1o como fecha para continuar la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 432 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Pregona que todo lo anterior quebranta sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene \u00abdesat[ar] \u00a0y\/o resuelv[er] de fondo el recurso de reposici[\u00f3]n y, en \u00a0subsidio el de apelaci[\u00f3]n, contra el auto fechado marzo 26 de \u00a02015 y por medio del cual se neg[\u00f3] la nueva solicitud de \u00a0nulidad procesal propuesta dentro del incidente de tacha fallado el \u00a029 de agosto de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 9 de mayo de 2015 (fl. 17, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 31 a 38, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula jurisdiccional acusada efectu\u00f3 una rese\u00f1a \u00a0de las actuaciones adelantadas, entre las cuales destac\u00f3 que \u00a0el peticionario \u00abcontest\u00f3 \u00a0la demanda [\u2026] y present\u00f3 [\u2026] reconvenci\u00f3n \u00a0e incidente de tacha. Dentro [de este] mediante auto calendado 29 de \u00a0octubre de 2013 [se] decret\u00f3 la probatoria correspondiente, \u00a0[ofici\u00e1ndose] a la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1 y al Instituto de Medicina Legal a fin de practicar \u00a0cotejo de la firma y huella del [quejoso], plasmada en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 1402 del 15 de mayo de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00ab[a]llegadas \u00a0las comunicaciones correspondientes a los \u00a0oficios ordenados, con escrito radicado el 28 de febrero de 2015 el \u00a0[gestor] solicit\u00f3 en nombre propio, la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso, solicitud que el despacho en auto 6 de marzo de los \u00a0corrientes, no atendi\u00f3 por no acreditar su derecho de \u00a0postulaci\u00f3n en el presente asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que anteriormente, \u00ab[c]on \u00a0providencia de fecha 2 de abril de 2014 se dispuso el cotejo de la \u00a0firma y huella [del querellante, se\u00f1al\u00e1ndose] para tal \u00a0fin, el d\u00eda 5 de mayo de la misma anualidad, allegando el \u00a0[tutelista] solicitud de suspensi\u00f3n de la audiencia \u00a0programada. Llegada la fecha para la recepci\u00f3n de la prueba \u00a0grafol\u00f3gica, en la misma se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia, advirti\u00e9ndosele al \u00a0[peticionario] la improcedencia de la misma, por no tener derecho de \u00a0postulaci\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite [\u2026]; de \u00a0otro lado no se encontr[aron] fundamentos legales para suspender ni \u00a0la diligencia, ni tampoco el proceso. Seguidamente el hoy tutelante \u00a0presenta excusa por su no asistencia a la anterior diligencia, donde \u00a0no acredit\u00f3 prueba sumaria de su inasistencia, y \u00a0posteriormente con fecha 9 de mayo de 2014 present\u00f3 formula \u00a0m\u00e9dica, la que dada su extemporaneidad no se tuvo en cuenta \u00a0como excusa advirti\u00e9ndosele una vez m\u00e1s, que para \u00a0continuar con la presente acci\u00f3n deb\u00eda acredita su \u00a0derecho de postulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 \u00a0diciendo que \u00ab[e]n \u00a0providencia 29 de agosto [de 2014] res[olvi\u00f3] declarar no \u00a0probada la tacha de falsedad promovida por el [actor], decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el inconforme presenta los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales al no encontrarse el demandado \u00a0legalmente representado se le concede un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0para conferir poder a abogado debidamente inscrito, allegando el \u00a0mismo con escrito radicado el 23 de septiembre de 2014; del cual el \u00a0despacho se pronuncia en auto calendado 16 de enero de 2015, \u00a0resolviendo que a pesar de haberse allegado el poder requerido, no se \u00a0present\u00f3 el escrito contentivo de los recursos presentados, ni \u00a0su coadyuvando por parte del apoderado judicial reconocido. En \u00a0consecuencia los referidos recursos se tuvieron por no presentados \u00a0por el apoderado del demandado. Conforme a las anteriores decisiones, \u00a0el [reclamante] presenta incidente de nulidad, frente a la cual este \u00a0juzgador no encontr\u00f3 sustentadas las causales invocadas por el \u00a0incidentante, teniendo en cuenta adem\u00e1s que los hechos y \u00a0pretensiones ya fueron resueltas en el incidente de tacha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo propio, \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el Art. 432 del \u00a0CPC, fijando el d\u00eda 9 de abril de 2015. Seguidamente con \u00a0escrito de fecha 18 de marzo del a\u00f1o en curso, el [promotor] \u00a0presenta nueva solicitud de nulidad procesal, la cual el despacho el \u00a0pasado 26 de marzo niega, teniendo en cuenta que ya existe \u00a0pronunciamiento en tal sentido. Con fecha 6 de abril de 2015 presenta \u00a0el demandado un nuevo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto calendado 26 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, medios de impugnaci\u00f3n que se resolvieron en la \u00a0audiencia de que trata el Art. 432; indicando que esta sede judicial \u00a0ha resuelto el incidente de tacha, los recursos respectivos y el \u00a0incidente de nulidad; raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 que la \u00a0actitud del apoderado del demandado se enmarca en el abuso del \u00a0derecho, ordenando compulsar copias ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura por la actitud temeraria realizada\u00bb \u00a0(fls. 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, dado que, tras especificar las \u00a0actuaciones emprendidas, sostuvo que el juzgado censurado \u00abha \u00a0resuelto las solicitudes presentadas personalmente por el accionante \u00a0y las peticiones incoadas por su apoderado, al punto que para \u00a0garantizar el derecho al debido proceso del [tutelista], cuando \u00a0interpuso a nombre propio recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0que resolvi\u00f3 la tacha de falsedad, el juzgado concedi\u00f3 \u00a0tres d\u00edas para que el recurso fuera coadyuvado, actuaci\u00f3n \u00a0que en \u00faltimas no coadyuv\u00f3 el apoderado del demandado, \u00a0raz\u00f3n que llev\u00f3 a no tener en cuenta el referido \u00a0recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, relev\u00f3 que el despacho encartado \u00abno \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, estando \u00a0pendiente por resolver un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, que no incide en el tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0legalmente prevista para los procesos de divorcio\u00bb \u00a0(fls. \u00a031 \u00a0a 38). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el querellante, exponiendo similares argumentos a los \u00a0consignados en el libelo genitor, a m\u00e1s de acotar que si bien \u00a0se adujo en la sentencia constitucional de primer grado que \u00abel \u00a0suscrito present[\u00f3] recursos a nombre propio\u00bb, \u00a0 lo cierto es que \u00abno \u00a0[se] analiz[\u00f3] que lo mismo aconteci\u00f3 porque en dicha \u00a0\u00e9poca no contaba con apoderado, ya que [su] anterior abogada \u00a0hab\u00eda presentado renuncia\u00bb \u00a0que la c\u00e9lula judicial recriminada \u00abhab\u00eda \u00a0aceptado\u00bb, \u00a0 adem\u00e1s que los \u00abrecursos \u00a0se impetraron en raz\u00f3n a que dichos ex\u00e1menes \u00a0grafol\u00f3gicos no los pud[o] realizar [ya] que, pese a que el \u00a0juzgado [enjuicido] lo hab\u00eda ordenado, el Instituto de \u00a0Medicina legal no [s]e los practic[\u00f3]\u00bb, \u00a0pues aquel \u00abno \u00a0envi\u00f3 previamente a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia la \u00a0documentaci\u00f3n que se requer\u00eda\u00bb; \u00a0am\u00e9n, \u00a0que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0[t\u00f3pico] que ni se coadyuv\u00f3 por el abogado la \u00a0solicitud, por lo cual tuvo por no presentados los recursos, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de recurso alguno, \u00a0al \u00a0respecto debo observarles que no lo coayudv\u00f3 simple y \u00a0llanamente porque el mismo susodicho nuevo apoderado formul\u00f3 \u00a0directamente la inicial solicitud de nulidad y no necesitaba de [su] \u00a0codyuvancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, denot\u00f3 que el juzgado querellado \u00aben \u00a0ning\u00fan momento fij\u00f3 o se\u00f1al\u00f3 una nueva \u00a0fecha y hora para la nueva audiencia ni tampoco concedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino adicional de los cinco (5) d\u00edas para que se \u00a0practicaran la pruebas concernientes a la tacha del documento y m\u00e1s \u00a0sin embargo as\u00ed resolvi\u00f3\u00bb \u00a0el incidente formulado, y realz\u00f3 \u00a0que \u00abpese \u00a0a que con anterioridad, oportuna, legal y procesalmente [su] \u00a0apoderado judicial reconocido por el despacho accionado hab\u00eda \u00a0solicitado la suspensi\u00f3n y\/o aplazamiento de la audiencia [\u2026] \u00a0de que trata el art.432 del C. P. C., [el] juzgado la practic\u00f3 \u00a0sin haber desatado y\/o resuelto de fondo el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra el auto fechado marzo \u00a026 de 2015 y por medio del cual se neg\u00f3 la nueva solicitud de \u00a0nulidad procesal propuesta dentro del incidente de tacha fallado el \u00a029 de agosto de 2014\u00bb, \u00a0siendo que, reitera, \u00abes \u00a0la fecha que a[\u00fa]n sobre los mismos no ha habido \u00a0pronunciamiento alguno\u00bb \u00a0(fls. \u00a040 a 44, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observados \u00a0transversalmente el libelo genitor y la impugnaci\u00f3n, resulta \u00a0evidente que el censor, al estimar que se incurri\u00f3 en causal \u00a0especial de procedibilidad constitucional por defecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto, persigue, de un lado, que se revoque la determinaci\u00f3n \u00a0de 29 de agosto de 2014, por la cual se declar\u00f3 \u00abno \u00a0probada la tacha de falsedad\u00bb \u00a0que promovi\u00f3; y, de otro, que se resuelvan los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra el prove\u00eddo \u00a0de 26 de marzo \u00a0del a\u00f1o que discurre, que deneg\u00f3 \u00abpor \u00a0improcedente la nueva solicitud de nulidad procesal\u00bb \u00a0que plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De acuerdo al expediente allegado en pr\u00e9stamo, obran las \u00a0siguientes actuaciones ata\u00f1ederas con los precisos motivos de \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Escrito contentivo del \u00abincidente \u00a0de tacha\u00bb \u00a0propuesto por el quejoso (fls 1 y 2, \u00a0cuaderno original de la tacha). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto \u00a0de 16 de octubre de 2013, que corri\u00f3 traslado de la \u00abtacha \u00a0de falsedad\u00bb \u00a0(fl. 5, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 29 de octubre del mismo a\u00f1o, con que se \u00a0abri\u00f3 a pruebas la anotada tramitaci\u00f3n (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Decisi\u00f3n de 6 de marzo de 2014, por la que no fue atendida la \u00a0solicitud de \u00absuspensi\u00f3n\u00bb \u00a0planteada por el reclamante, \u00abpor \u00a0no acreditar su derecho de postulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Prove\u00eddo de 2 de abril del a\u00f1o anterior, mediante el \u00a0que, de oficio, se orden\u00f3 realizar el cotejo de la firma y \u00a0huella del petente, se\u00f1alando fecha para tal efecto (fl. 69). \u00a0En memorial aportado el 2 de mayo de 2014, el accionante solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la referida audiencia (fls. 70 a 72), \u00a0acaeciendo que llegado el d\u00eda y hora se\u00f1alados, esto \u00a0es, el 5 de mayo de 2014, se le neg\u00f3 la petici\u00f3n en \u00a0tanto que \u00abno \u00a0tiene derecho de postulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0aparte que \u00ablos \u00a0fundamentos de la suspensi\u00f3n de la diligencia como del \u00a0proceso\u00bb \u00a0adolecen de sustento jur\u00eddico plausible, pues, no se \u00a0estableci\u00f3 la \u00abfuerza \u00a0mayor o caso fortuito\u00bb \u00a0justificativos de la inasistencia (fl. 73). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Providencia de 29 de agosto de 2014, que tuvo \u00a0por \u00abno \u00a0probada la tacha de falsedad\u00bb \u00a0(fls. 87 y 88,). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Pronunciamiento de 18 de septiembre de la pasada anualidad, por \u00a0virtud del cual y a causa de no demostrarse \u00abderecho \u00a0de postulaci\u00f3n\u00bb \u00a0en cabeza del peticionario, se otorg\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que este procediera a \u00a0conferir \u00abpoder \u00a0a un profesional del derecho\u00bb \u00a0o en su defecto se coadyuvara por un letrado el recurso (fl. 91). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 30 de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado que reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado designado \u00a0por el gestor (fl. 98). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Auto de 16 de enero de 2015, en que se tuvieron \u00abpor \u00a0no presentados los recursos\u00bb, \u00a0a secuela de no haberse hecho presentaci\u00f3n personal al poder \u00a0ni coadyuvarse por el procurador judicial los medios impugnativos de \u00a0marras (fl. 100); tal no fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Formulaci\u00f3n de \u00abnulidad\u00bb \u00a0de 27 de enero de 2015, planteada por el apoderado del accionante \u00a0(fls. 1 a 4, cuaderno original nulidad), la cual devino rechazada de \u00a0plano el 3 de marzo posterior (fl. 8, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Escrito \u00a0de 18 de marzo de la anualidad que discurre, a trav\u00e9s del cual \u00a0el abogado del promotor present\u00f3 \u00abnueva \u00a0solicitud de nulidad\u00bb \u00a0(fls. 9 a 13), cuyo tr\u00e1mite se neg\u00f3 por improcedente \u00a0por resoluci\u00f3n de 26 de marzo siguiente habida cuenta que ya \u00a0exist\u00eda pronunciamiento sobre las causales de nulidad \u00a0invocadas, insertada esta en el estado del 3 de abril (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Contra la decisi\u00f3n rese\u00f1ada en el anterior numeral, el \u00a0mismo d\u00eda de la notificaci\u00f3n de marras el letrado del \u00a0tutelista interpuso \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 22 a 26), medios de disenso de los cuales se corri\u00f3 \u00a0\u00abtraslado\u00bb \u00a0secretarial (fl. 27), ingresando al despacho para resolver el d\u00eda \u00a022 de abril de esta anualidad (fl. 28), siendo esa la \u00faltima \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.14.- \u00a0Audiencia de 9 de abril de 2015, celebrada conforme al art\u00edculo \u00a0432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la que \u00a0delanteramente se precis\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0suspenderla mientras se decide la \u00abnueva \u00a0solicitud de nulidad procesal\u00bb \u00a0ser\u00eda denegada comoquiera que esa \u00absede \u00a0judicial ya \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de la tacha de falsedad [y] los recursos respectivos, un \u00a0incidente de nulidad y en esta oportunidad el abogado insiste en \u00a0solicitar ante el despacho una nueva nulidad con los mismos \u00a0fundamentos de hecho y derecho que ya fueron resuelto por este \u00a0juzgado de tal suerte que este juzgador considera que la actitud del \u00a0profesional de derecho se enmarca dentro del llamado principio \u00a0general del abuso del derecho, raz\u00f3n por la cual se considera \u00a0que no es otra cosa que ser desleal con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en ese sentido se ordenar\u00e1 que se compulsen [sic] \u00a0las copias respectivas ante el Consejo superior de la judicatura por \u00a0la actitud temeraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se evacuaron las dem\u00e1s etapas correspondientes, entre otras, \u00a0las \u00abmedidas \u00a0de saneamiento\u00bb, \u00a0se practic\u00f3 oficioso interrogatorio de parte a la all\u00ed \u00a0demandante y se decretaron las pruebas instadas \u00a0(fls. 16 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la dolencia ata\u00f1edera con que mediante auto de \u00a029 \u00a0de agosto de 2014 se \u00a0declar\u00f3 improbada la \u00abtacha \u00a0de falsedad\u00bb \u00a0que el petente promovi\u00f3, cumple se\u00f1alar que, vistas las \u00a0acreditaciones recaudadas, emerge \u00a0causal de improcedencia consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de \u00a0ejercitamiento de los medios de defensa que el tutelista tuvo a su \u00a0alcance, habida cuenta que contra el pronunciamiento de 16 \u00a0de enero de 2015, en que se tuvieron \u00abpor \u00a0no presentados los recursos\u00bb \u00a0formulados contra aquel, el \u00a0accionante cej\u00f3 la interposici\u00f3n de la reposici\u00f3n \u00a0que tuvo a su mano para conjurar el mal de que ahora se duele, pues \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la reclamaci\u00f3n que ahora plantea \u00a0a trav\u00e9s de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su \u00a0interposici\u00f3n no es conducente que acuda despu\u00e9s a este \u00a0tr\u00e1mite extraordinario, breve y sumario para suplir su \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Depurado lo anterior, y en punto de la segunda disconformidad elevada \u00a0por el censor, es decir, la supuesta tardanza en cuanto a la \u00a0resoluci\u00f3n de la \u00a0\u00abreposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n subsidiaria\u00bb \u00a0propuestas contra el prove\u00eddo de 26 de marzo \u00a0del a\u00f1o que discurre, advierte \u00a0la Sala que el amparo solicitado tambi\u00e9n resulta improcedente, \u00a0pues a \u00a0nadie le es dable acudir directamente a este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario cuando ni siquiera ha puesto en conocimiento de la \u00a0autoridad judicial pertinente las disconformidades que constituyen su \u00a0reparo en el \u00e1mbito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a la irregularidad alegada, cumple se\u00f1alar que el reclamante \u00a0cuenta, dentro del aludido juicio, con la debida oportunidad para \u00a0plantear los se\u00f1alamientos puestos de presente en este \u00e1mbito \u00a0supralegal, comoquiera que el tr\u00e1mite litigioso se halla \u00a0actualmente en curso, por lo que \u00a0ser\u00e1 ante el juzgador de conocimiento donde tal espec\u00edfica \u00a0y puntual circunstancia se deber\u00e1 enrostrar. Y es que, \u00a0independientemente de la postura del despacho acusado en \u00a0el sentido de que \u00ab[c]on \u00a0fecha 6 de abril de 2015 presenta el demandado un nuevo recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0calendado 26 de marzo del a\u00f1o en curso, medios de impugnaci\u00f3n \u00a0que se resolvieron en la audiencia de que trata el Art. 432\u00bb, \u00a0lo cierto es que tal t\u00f3pico, que abarca la reclamaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed expuesta, it\u00e9rase, ha de ser objeto de discusi\u00f3n \u00a0al interior del sub \u00a0lite, \u00a0en tanto que la \u00a0presente acci\u00f3n no se pueda activar, seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las v\u00edas \u00a0de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}