{"id":90973,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8661-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8661-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8661-2015\/","title":{"rendered":"STC 8661 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8661-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01362-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, por Leidy \u00a0Carolina Duque Vargas y Gloria Elena Vargas Lopera en frente de la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, integrada por los magistrados Edder Jimmy S\u00e1nchez \u00a0Calambas, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Claudia Mar\u00eda Arcila \u00a0R\u00edos, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Las petentes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, g\u00e9nero, dignidad humana y \u00abpatrimonio\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del \u00a0juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que, junto \u00a0con \u00d3scar Javier S\u00e1nchez Carvajal, quien act\u00faa \u00a0en nombre principio y en representaci\u00f3n de Joan Steven y \u00a0Leandra S\u00e1nchez Duque, y Orlando Aicardo Duque Maya, le \u00a0formularon a Andr\u00e9s Losada Sanclemente, Jaime Antonio Ortiz \u00a0Orozco, Leasing de Occidente, Transoriente Limitada y Royal &amp; Sun \u00a0Alliance Seguros Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A causa del deceso por atropellamiento \u00a0de \u00a0Diana Patricia Duque Vargas (q. e. p. d.), ocurrido el d\u00eda 7 \u00a0de marzo de 2009, quien era su hermana e hija, respectivamente, \u00a0instauraron el litigio sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Adelantados los tr\u00e1mites de rigor, el despacho encartado, el \u00a018 de enero de 2013, dict\u00f3 sentencia estimatoria de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien en la misma \u00abtuvo \u00a0en cuenta a Leidy Carolina Duque Vargas hermana de la v\u00edctima, \u00a0[lo cierto es que] en las motivaciones y resultados se cometi\u00f3 \u00a0el yerro\u00bb \u00a0de aducir que \u00abGloria \u00a0Elena Vargas Lopera\u00bb \u00a0era la colact\u00e1nea de la fallecida, cuando esta es su \u00a0progenitora, a quien \u00abtambi\u00e9n \u00a0se le concedi[eron] perjuicios morales\u00bb, \u00a0por lo que aquella se dej\u00f3 sin menci\u00f3n alguna en la \u00a0parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 \u00abaclarar\u00bb \u00a0esa determinaci\u00f3n en el sentido de que la consangu\u00ednea \u00a0por l\u00ednea colateral en segundo grado es Leidy Carolina y no \u00a0Gloria Elena, acaeciendo que la c\u00e9lula judicial recriminada, \u00a0en decisi\u00f3n de 6 de febrero de 2013, volvi\u00f3 a caer en \u00a0el mismo error. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que observaron \u00abel \u00a0yerro [\u2026] no pod\u00eda[n] hacer aclaraci\u00f3n de \u00a0aclaraci\u00f3n de una sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Ambos extremos litigios apelaron la referida providencia, siendo que \u00a0entre los planteamientos por ellas formulados se deprec\u00f3 \u00a0\u00abrevocar \u00a0parcialmente la sentencia [\u2026] de enero 18 de 2013 en punto a \u00a0la parte motiva [donde] el despacho a quo dijo: \u201ca favor de la \u00a0hermana Gloria \u00a0Elena Vargas Lopera $40\u2019000.000,oo \u00a0(sic) debiendo aclararse (a favor de la hermana Leidy Carolina Duque \u00a0Vargas $40\u2019000.000,oo), lo cual influy\u00f3 en la parte \u00a0resolutiva [en] que [\u2026] el despacho dijo \u201ca favor de la \u00a0hermana \u00a0Gloria \u00a0Elena Vargas Lopera $40\u2019000.000,oo (sic)\u201d, debiendo se \u00a0repite aclararse (a favor de la hermana Leidy Carolina Duque Vargas \u00a0$40\u2019000.000,oo) [\u2026], yerros de la sentencia que el \u00a0despacho [enjuiciado] olvid\u00f3 corregir en la parte motiva y \u00a0resolutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0La sala accionada emiti\u00f3 fallo confirmatorio de segundo grado \u00a0el 16 de enero de 2015, en el que \u00abenunci\u00f3 \u00a0el nombre de Leidy Carolina Duque Vargas entre los demandantes como \u00a0era l\u00f3gico\u00bb \u00a0pero \u00abolvid\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n pronunciarse sobre la aclaraci\u00f3n suplicada en \u00a0punto de la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 al tribunal querellado la \u00a0\u00abaclaraci\u00f3n \u00a0[de la] sentencia [conforme al] art\u00edculo 309 C. P. C.\u00bb, \u00a0resultando que la resoluci\u00f3n de 18 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza \u00abcorrigi\u00f3 \u00a0la parte resolutiva de la sentencia\u00bb \u00a0pero \u00abolvida \u00a0por segunda vez aclarar el nombre de la hermana \u00a0Leidy \u00a0Carolina Duque Vargas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El 16 de abril de 2015 el despacho acusado libr\u00f3 orden de \u00a0apremio que \u00abincluye \u00a0desde luego a \u00a0Leidy \u00a0Carolina Duque Vargas\u00bb, \u00a0siendo que uno de los ejecutados \u00aben \u00a0un acto desesperado, impugna el mandamiento de pago desconociendo a \u00a0la hermana de la fallecida\u00bb, \u00a0aparte de plantear \u00abnecia \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene a la corporaci\u00f3n \u00a0cuestionada \u00abaclarar \u00a0el nombre de la hermana \u00a0Gloria Elena Vargas Lopera, cambi\u00e1ndolo \u00a0por la hermana Leidy Carolina Duque Vargas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura censurada sostuvo, resumidamente, que tras dictar fallo \u00a0de segunda instancia de 16 de enero de 2015, donde \u00abse \u00a0consignaron los argumentos por los cuales se adopt\u00f3 tal \u00a0decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0a petici\u00f3n de \u00abambas \u00a0partes se corrigi\u00f3 la citada providencia, frente a la cual \u00a0ning\u00fan reparo opuso [\u2026] la parte aqu\u00ed \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial querellada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico \u00a0debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que las reclamantes, \u00a0al entender que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad habida \u00a0cuenta que en las decisiones proferidas en el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0se troc\u00f3 la afinidad que ten\u00edan con su difunta \u00a0familiar, acarreando ello que se dejara de mencionar en las \u00a0resolutivas de los mismos a Leidy Carolina Duque Vargas, enfilan su \u00a0inconformismo, en \u00faltimas, contra la providencia de 18 de \u00a0febrero de 2015, emitida por la colegiatura encartada, a trav\u00e9s \u00a0de la cual corrigi\u00f3 la sentencia de segunda instancia pero en \u00a0cuanto a aspecto distinto al de marras. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo \u00a0genitor del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fls. 10 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto admisorio, de 2 de diciembre de 2009 (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Fallo \u00a0estimatorio emitido el d\u00eda 18 de enero del a\u00f1o \u00a0antepasado, por el juzgado accionado (fls. 23 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb, \u00a0entre otras cosas, en el sentido que se diga que la \u00abcondena\u00bb \u00a0es \u00aba \u00a0favor de la hermana Leidy Carolina Duque Vargas [en] la suma de \u00a0cuarenta millones de pesos\u00bb \u00a0(fls. 41 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2013, que \u00abaclar\u00f3\u00bb \u00a0en varios puntos la providencia de primer grado se\u00f1alando que \u00a0la condena solidariamente impuesta es \u00aba \u00a0favor de la hermana Gloria Elena Vargas Lopera [sic] $40\u2019000.000\u00bb \u00a0(fls. 46 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Recurso de alzada propuesto por el extremo litigioso, al que \u00a0pertenecen las quejosas (fls. 56 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Fallo parcialmente modificatorio de 16 de enero de 2015, emitido por \u00a0la corporaci\u00f3n cuestionada (fls. 103 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Deprecaci\u00f3n de \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0[de la] sentencia [conforme al] art\u00edculo 309 C. P. C.\u00bb, \u00a0en el supuesto que \u00abel \u00a0ordinal que se modifica es el cuarto y no el quinto\u00bb, \u00a0aparte que \u00abes \u00a0necesario aclarar si los 300 S. M. L. M. V., es un pago adicional a \u00a0los da\u00f1os morales a los demandantes o es un reembolso de la \u00a0aseguradora a los demandados cuando estos le \u00a0paguen a los demandantes\u00bb \u00a0(fls. 156 y 157). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 18 de febrero siguiente, que corrigi\u00f3 \u00a0la \u00abparte \u00a0resolutiva\u00bb \u00a0de la sentencia de segundo grado la \u00abcual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cse confirma la sentencia apelada, \u00a0proferida por el juzgado [censurado] el 18 de enero de 2013, aclarada \u00a0el 6 de febrero del mismo a\u00f1o [\u2026], con excepci\u00f3n \u00a0del ordinal CUARTO, el cual se modifica y quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0Cuarto: la compa\u00f1\u00eda Royal &amp; Sun Alliance Seguros \u00a0Colombia S. A. pagar\u00e1 a los demandantes el valor de los \u00a0perjuicios morales hasta un l\u00edmite m\u00e1ximo, \u00a0independientemente del n\u00famero de personas involucradas, \u00a0equivalente en pesos colombianos a 300 SMLMV [\u2026], sin exceder \u00a0en ning\u00fan caso por persona afectada, el equivalente en pesos \u00a0colombianos a 100 SMLMV [\u2026]\u201d\u00bb \u00a0(fls. 171 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0emerge que se configura la causal de improcedencia de la \u00a0subsidiariedad, comoquiera que las peticionarias pudieron emplear las \u00a0herramientas que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil a \u00a0fin de lograr el prop\u00f3sito que ahora persiguen, lo cual \u00a0soslayaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, v\u00e9ase que contra la determinaci\u00f3n de 18 \u00a0de febrero de 2015, dictada por el tribunal censurado a fin de \u00a0atender la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb \u00a0que las querellantes formularon (as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0an\u00e1loga deprecaci\u00f3n elevada por la contraparte), en la \u00a0cual, dicho sea de paso, no pidieron lo que aqu\u00ed deprecan dado \u00a0que lo solicitado en tal escrito fue esclarecer en torno a que \u00abel \u00a0ordinal que se modifica es el cuarto y no el quinto\u00bb, \u00a0aparte que \u00abes \u00a0necesario aclarar si los 300 S. M. L. M. V., es un pago adicional a \u00a0los da\u00f1os morales a los demandantes o es un reembolso de la \u00a0aseguradora a los demandados cuando estos le \u00a0paguen a los demandantes\u00bb, \u00a0lo que de suyo detona el car\u00e1cter residual de la presente \u00a0acci\u00f3n, cejaron promover medio impugnativo alguno, \u00a0concretamente, \u00a0el recurso de reposici\u00f3n (art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil) que proced\u00eda contra el aludido \u00a0prove\u00eddo, acto impugnativo que declinaron deviniendo \u00a0negligente su proceder, por cuanto que ese era el instrumento id\u00f3neo \u00a0para enrostrar, ante el tribunal encartado, las disconformidades que, \u00a0ahora, tras haber desperdiciado aqu\u00e9l, persigue ventilar \u00a0mediante este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es dable pretender la sustituci\u00f3n de los instrumentos \u00a0legales mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juez de \u00a0tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, seg\u00fan \u00a0aqu\u00ed se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0No obstante lo anterior, cabe se\u00f1alar que al alcance de las \u00a0reclamantes a\u00fan est\u00e1 la posibilidad de pedir, ante el \u00a0funcionario correspondiente, la correcci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segundo grado conforme al art\u00edculo 310 de la ley de ritos \u00a0civiles, en tanto que lo que se persigue no es cosa distinta a que se \u00a0enmiende el yerro enrostrado consistente en se\u00f1alar que Gloria \u00a0Elena Vargas Lopera era la \u00abhermana\u00bb \u00a0de Diana \u00a0Patricia Duque Vargas (q. e. p. d.), cuando esa condici\u00f3n le \u00a0asiste a Leidy \u00a0Carolina Duque Vargas, a quien por virtud de ello se le supli\u00f3 \u00a0el nombre, omiti\u00e9ndose el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0la precitada norma prev\u00e9 que \u00ab[t]oda \u00a0providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, \u00a0es corregible \u00a0por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a \u00a0solicitud de parte, \u00a0mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan \u00a0contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el \u00a0auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1. y \u00a02. del art\u00edculo \u00a0320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0o cambio de \u00a0palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n \u00a0contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u00bb \u00a0(se subline\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a \u00a0fortiori, \u00a0se impone predicar la causal de improcedencia apuntada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica 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