{"id":90974,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8662-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8662-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8662-2015\/","title":{"rendered":"STC 8662 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8662-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00124-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 11 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por William Fabi\u00e1n \u00a0Tejada Fl\u00f3rez en \u00a0contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila, \u00a0vincul\u00e1ndose al Defensor de Familia del ICBF y Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio de alimentos que le inici\u00f3 Yubelly Vargas Mu\u00f1oz \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hija YY1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00aben \u00a0la providencia de fecha 8 de abril de 2015 emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Pitalito, obr\u00f3 como antecedente la \u00a0resoluci\u00f3n 0138 de 12 de mayo de 2014, proferida por el \u00a0defensor de familia ICBF zonal de Pitalito, mediante la cual se me \u00a0fij\u00f3 provisionalmente la suma de $150.000, por concepto de \u00a0manutenci\u00f3n de mi hija menor YY, y que hasta antes de la \u00a0resoluci\u00f3n judicial, he venido consignado religiosamente en \u00a0aras de garantizar el derecho de mi hija YY a los alimentos como lo \u00a0estipula el art\u00edculo 24 C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia \u201cDerecho a los Alimentos\u201d, no obstante lo \u00a0anterior de forma paulatina la juez titular del despacho, dentro del \u00a0proceso en cita, no tuvo en cuenta que por mis condiciones \u00a0econ\u00f3micas, antes de la resoluci\u00f3n administrativa me \u00a0ve\u00eda obligado a cumplir en especie con las obligaciones que me \u00a0impone la ley en concordancia con el principio de solidaridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abes \u00a0de se\u00f1alar que habi\u00e9ndose cerrado la etapa probatoria y \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n de la partes, se fij\u00f3 el d\u00eda \u00a08 de abril de los corrientes para proferir el fallo de rigor, sin \u00a0embargo extempor\u00e1neamente la se\u00f1ora YUBELLY VARGAS \u00a0MU\u00d1OZ, mediante memorial radicado en el despacho del juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, el d\u00eda 10 de marzo \u00a0de 2015 report\u00f3 unos \u201cnuevos hechos\u201d fundados en \u00a0afirmaciones salidas del contexto de la realidad poniendo en tela de \u00a0juicio aun mas, mi derecho al bien nombre, injuriando y calumniando \u00a0sustentada en que yo solicit\u00e9 la desactivaci\u00f3n de mi \u00a0cotizaci\u00f3n en la EPS SALUDCOOP, adrede desconociendo que el \u00a0contrato que sosten\u00eda con la ESE Municipal Manuel Castro \u00a0Tovar, y que me obligaba a cotizar como persona independiente, ya \u00a0hab\u00eda terminado. Adem\u00e1s de ello aduciendo que mi actual \u00a0pareja sentimental me hab\u00eda hecho su beneficiario en salud, \u00a0sin justificarlo id\u00f3neamente, y para lo cual allego \u00a0certificaci\u00f3n en original que asevera que mi compa\u00f1era \u00a0actual no tiene EPS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abde \u00a0dicho memorial, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito \u00a0no me notific\u00f3, ni me corri\u00f3 traslado respecto de dicho \u00a0oficio por lo cual no pude controvertirlo en ejercicio de mi defensa \u00a0y tipific\u00e1ndose como una clara violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso por parte del despacho en cuesti\u00f3n, dem\u00e1s est\u00e1 \u00a0decir que la juez, tom\u00f3 como ciertas estas afirmaciones que \u00a0por parte de YUBELLY VARGAS MU\u00d1OZ, fueron remitidas al \u00a0despacho en cabeza de la funcionaria, sin darme la oportunidad de \u00a0desestimarles de la manera pertinente, conjug\u00e1ndose una clara \u00a0violaci\u00f3n a mi aludido derecho fundamental, puesto que dichas \u00a0aseveraciones impetradas por parte de la se\u00f1ora VARGAS MU\u00d1OZ, \u00a0fueron tenidas adem\u00e1s en cuenta dentro del fallo que me \u00a0modific\u00f3 la cuota alimentaria a la suma de $250.000\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abordene \u00a0dejar sin efectos jur\u00eddico la sentencia 038 de 2015 proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pitalito, en audiencia fechada el \u00a08 de abril de 2015 dentro del proceso que s eme sigui\u00f3 por \u00a0alimentos y oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura respecto de \u00a0la conducta antijur\u00eddica de Olga Lucia Cabrera Duran, titular \u00a0del despacho accionado\u00bb (fls. \u00a01-13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho encartado, manifest\u00f3 que \u00abdel \u00a0oficio radicado con fecha 10 de marzo de 2015 no era procedente dar \u00a0traslado a la parte demandada, dicha etapa ya hab\u00eda culminado, \u00a0pero tampoco era viable dejar de agregar el memorial al expediente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abel fallo de alimentos proferido el d\u00eda 8 de abril de \u00a02015, por medio del cual se defini\u00f3 la cuota de alimentos para \u00a0la menor YY, se sustent\u00f3 en el aspecto normativo, en el \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0consagra el derecho fundamental de los menores de edad de tener entre \u00a0otros, derechos a la alimentaci\u00f3n equilibrada, salud, \u00a0seguridad social, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. De igual \u00a0forma, en las pruebas legalmente recaudadas que conllevaron a \u00a0concluir que el se\u00f1or William Fabi\u00e1n Tejada Fl\u00f3rez \u00a0es una persona joven, con todas las posibilidades de desarrollar una \u00a0actividad econ\u00f3mica, que de acuerdo a lo informado por el \u00a0mismo demandado y los testigos, as\u00ed como lo que se logr\u00f3 \u00a0establecer con prueba documental, adem\u00e1s de haber tenido \u00a0contratos con la ESE Municipal Manuel Castro Tovar, que le reportaron \u00a0ingresos, tambi\u00e9n ejerce su oficio en eventos, fiestas o \u00a0trabajando en discotecas en horas de la noche, lo que nos permiti\u00f3 \u00a0claramente concluir, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0129 del CIA as\u00ed como en la sentencia C-055 de febrero de 2010, \u00a0que por lo menos devenga el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, que para este a\u00f1o asciende a la suma de $644.350 y \u00a0que de acuerdo a sus ingresos, similares a los de la se\u00f1ora \u00a0Yubelly Vargas Mu\u00f1oz, las obligaciones de la menor YY deb\u00edan \u00a0ser cubiertos de forma m\u00e1s equitativa, destinando una \u00a0proporci\u00f3n mayor a satisfacer las necesidades de su hija \u00a0adolescente, al no tener otros hijos a cargo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00abpor \u00a0tanto, no encuentra el despacho asidero en la afirmaci\u00f3n del \u00a0accionante, cuando se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de este \u00a0despacho judicial se bas\u00f3 en el memorial allegado por la \u00a0se\u00f1ora Yubelly Vargas Mu\u00f1oz, el d\u00eda 10 de marzo \u00a0de 2015, pues contrario a lo afirmado y como qued\u00f3 sentado en \u00a0la sentencia proferida, all\u00ed se hace una amplia valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas durante \u00a0el tr\u00e1mite procesal. De hecho puede observarse que \u00a0afirmaciones del accionante seg\u00fan las cuales en el referido \u00a0memorial se le injuria o calumnia, para nada se mencionan o mucho \u00a0menos fueron tenidas en cuenta al adoptar la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0120-124 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La progenitora de \u00a0la menor YY, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante no ha sido leal con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0con el proceso y menos con su hija; durante todo el proceso minti\u00f3 \u00a0sobre sus verdaderos ingresos, que por ejercer un oficio \u00a0independiente no registra en ninguna prueba posible de recaudo; as\u00ed \u00a0mismo, aleg\u00f3 tener obligaciones con su nueva esposa hecho que \u00a0es falso porque hasta la presente sigue estando casado conmigo y \u00a0gozando de manera exclusiva de los bienes que obtuvimos en nuestra \u00a0convivencia con el esfuerzo y la contribuci\u00f3n de la suscrita\u00bb \u00a0(fls. \u00a0126-127). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico, refiri\u00f3 que \u00abeste \u00a0despacho desconoce por ahora, los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos como el an\u00e1lisis probatorio para llegar a la \u00a0decisi\u00f3n de incrementar la cuota alimentaria en contra del \u00a0accionante, por lo que al carecer de mejores elementos de juicio, \u00a0habr\u00e1 de concluirse que por ahora, la decisi\u00f3n que se \u00a0pretende controvertir, gozar\u00e1 de la presunci\u00f3n de \u00a0verdad y legalidad que acompa\u00f1a las decisiones judiciales, sin \u00a0que se observe violaci\u00f3n alguna de los derechos reclamados\u00bb \u00a0(fls. \u00a0133-134). \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de \u00a0Familia del ICBF, anot\u00f3 \u00aba \u00a0los hechos: al primero. Consta en los anexos que aport\u00f3 el \u00a0accionante registro civil. Al segundo: verdadero, el 5 de agosto de \u00a02014 por parte del Defensor de Familia\u2026 se present\u00f3 \u00a0informe de alimentos contra William Fabi\u00e1n Tejada Fl\u00f3rez, \u00a0debido a que por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0138 de \u00a012 de mayo de 2014 se fij\u00f3 cuota provisional a favor de YY la \u00a0suma de $150.000\u2026 al tercero: consta en los anexos que aport\u00f3 \u00a0la accionante resoluci\u00f3n 0138 del 12 de mayo de 2014. Al \u00a0cuarto: no me consta\u00bb (fls. \u00a0148-149). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abseg\u00fan \u00a0el informe rendido por el Juzgado y seg\u00fan se pudo corroborar \u00a0en la sentencia, aportada en copia a folio 93, las afirmaciones de la \u00a0se\u00f1ora YUBELLI, en el memorial que radic\u00f3 el 10 de \u00a0marzo de 2015, no fueron tenidos en cuenta como fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para denegar por \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues el hecho \u00a0generador de la presunta vulneraci\u00f3n no tuvo efectos en el \u00a0fallo en el que se le fij\u00f3 una cuota alimentaria de $250.000, \u00a0por lo que no amerite estudiar si se configur\u00f3 uno de los \u00a0defectos que autorizan la protecci\u00f3n constitucional frente a \u00a0providencias judiciales\u00bb (fls. \u00a0159-164 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor, aduciendo que \u00abes \u00a0evidente que el Juzgado Segundo Promiscuo de Pitalito, no debi\u00f3 \u00a0fallar teniendo en cuenta un memorial radicado, el d\u00eda 10 de \u00a0marzo de 2015, reportando unos \u201chechos nuevos\u201d fundados \u00a0en afirmaciones salidas del contexto de la realidad, y aun peor que \u00a0el \u00f3rgano administrador de justicia no me requiriera para \u00a0ejercer mi derecho a la defensa\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abdentro del proceso por alimentos que se surti\u00f3 en el \u00a0accionado despacho judicial, como lo exprese en la parte motiva de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y aun por parte del mismo defensor de \u00a0familia, no se tuvo en cuenta el principio de solidaridad\u00bb \u00a0(fls. 171-174 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abordene \u00a0dejar sin efectos jur\u00eddico la sentencia 038 de 2015 proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pitalito, en audiencia fechada el \u00a08 de abril de 2015 y oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0respecto de la conducta antijur\u00eddica de Olga Lucia Cabrera \u00a0Duran, titular del despacho accionado\u00bb \u00a0pues, en su opini\u00f3n, se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 11 de agosto \u00a0de 2014, el despacho encartado resolvi\u00f3 admitir el \u00abinforme \u00a0de alimentos presentado por el Defensor de Familia del Municipio de \u00a0Pitalito, en representaci\u00f3n de la menor YY y en contra del \u00a0se\u00f1or William Fabi\u00e1n Tejada\u00bb, \u00a0oportunidad en la que se tuvieron como \u00abalimentos \u00a0provisionales la suma de $150.000 pesos mensuales, fijados en \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0138 de 12 de mayo de 2014 por la Defensora de \u00a0Familia de Pitalito y a cargo del se\u00f1or William Fabi\u00e1n \u00a0Tejada\u00bb (fls. \u00a019-29 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or \u00a0William Fabi\u00e1n Tejada (aqu\u00ed accionante) contest\u00f3 \u00a0el libelo y propuso como excepciones \u00abcumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria y falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para incrementar la cuota\u00bb \u00a0(fls. 134-39 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 9 de \u00a0diciembre de 2014 se realiz\u00f3 la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 439 delC.P.C., en la que se declar\u00f3 fracasada \u00a0la etapa probatoria y se decretaron pruebas documentales, \u00a0testimoniales e interrogatorios de parte (fls. 58-60) \u00a0<\/p>\n<p>d) El 21 de enero \u00a0se recepcionaron los \u00abtestimonios \u00a0e interrogatorios\u00bb, \u00a0se corri\u00f3 traslado para alegatos y se fij\u00f3 fecha para \u00a0fallo (fls. 69-77). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 10 de marzo \u00a0siguiente la se\u00f1ora Yubelly Vargas Mu\u00f1oz, radic\u00f3 \u00a0un escrito en el que informaba que debido a una enfermedad de la \u00a0menor acudi\u00f3 a urgencias, pero no la atendieron porque el \u00a0cotizante (padre) \u00abhab\u00eda \u00a0solicitado la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n desde enero \u00a0de 2015\u00bb (fls. \u00a088-89). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 8 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, la autoridad acusada dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00a0\u201ccumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria y falta de \u00a0capacidad econ\u00f3mica para incrementar la cuota\u2026 \u00a0modificar el valor de la cuota alimentaria fijada en la resoluci\u00f3n \u00a00138 de 12 de mayo de 2014 proferida por el Defensor de Familia\u2026 \u00a0en consecuencia decretar que la cuota alimentaria \u00a0que debe cancelar \u00a0el se\u00f1or William Fabi\u00e1n Tejada Fl\u00f3rez para el \u00a0sostenimiento de la menor YY continuara siendo de $250.000\u2026\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abel \u00a0parentesco entre padre e hija se encuentra plenamente establecido con \u00a0el registro civil de nacimiento, que obra a folio 9 del expediente. \u00a0Con relaci\u00f3n a la labor que desempe\u00f1a y los ingresos \u00a0que recibe el demandado tenemos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or \u00a0William Fabi\u00e1n Tejada Fl\u00f3rez ejerce como fot\u00f3grafo, \u00a0grabaci\u00f3n de videos y publicidad. En cuanto a ingresos se \u00a0observa en el a\u00f1o 2013 y 2014 contrat\u00f3 con una \u00a0instituci\u00f3n p\u00fablica por $4.000.000 y $8.400.000, \u00a0respectivamente, aunque el demandado es una persona joven, la se\u00f1ora \u00a0Yubelly Vargas Mu\u00f1oz no logr\u00f3 demostrar que el padre de \u00a0la menor devengara m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, tampoco alleg\u00f3 al expediente prueba para \u00a0demostrar su capacidad econ\u00f3mica, patrimonio, posici\u00f3n \u00a0social, costumbres y dem\u00e1s circunstancias que sirvieran para \u00a0demostrar su situaci\u00f3n, solo se limit\u00f3 a manifestar que \u00a0el demandado devengaba m\u00e1s de un salario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abpor \u00a0parte del juzgado, se solicitaron certificaciones de diferentes \u00a0instituciones (secretaria de transito y transporte, oficina de \u00a0registro, ESE Manuel Castro Tovar) sin que se pudiera establecer que \u00a0tiene bienes a su nombre, ni vinculo laboral permanente&#8230; debido a \u00a0la duraci\u00f3n de los contratos (8 meses en el 2013 y 6 meses en \u00a0el 2014), los se\u00f1ores Daniel Jos\u00e9 Bravo y Flor Alba \u00a0Fl\u00f3rez, informaron bajo la gravedad de juramento que el \u00a0demandado debe ejercer otras actividades alternas, para ayudar \u00a0econ\u00f3micamente en la casa, a sus padres, pagar dineros por \u00a0pr\u00e9stamos a terceros, consignar $150.000 a su hija. Y \u00a0efectivamente as\u00ed debe ser, por cuanto se trata de una persona \u00a0joven, con todas las posibilidades de desarrollar una actividad \u00a0econ\u00f3mica, que de acuerdo a lo informado por el mismo \u00a0demandado y los testigos, tambi\u00e9n ejerce su oficio en eventos, \u00a0fiestas, discotecas en horas de la noche, lo que nos permite \u00a0claramente concluir que por lo menos devenga el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abconforme \u00a0al art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0sino se tiene la prueba de la capacidad econ\u00f3mica del obligado \u00a0se presume que el demandado devenga el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, que actualmente asciende a la suma de $644.530, \u00a0norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-055 de febrero de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0en lo que se refiere a las excepciones propuestas, anot\u00f3 que \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria y falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para incrementar la cuota, se considera que la primera no \u00a0controvierte la pretensi\u00f3n de la demanda, pues no se est\u00e1 \u00a0debatiendo el incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del \u00a0demandado, y la segunda no tiene fuerza probatoria en la presente \u00a0para su prosperidad\u2026 tal como lo advertimos con anterioridad, \u00a0no se desvirtu\u00f3 la presunci8\u00f3n legal que consagra el \u00a0art\u00edculo 129 del C.I. y A., el cual dispone que si no se tiene \u00a0la prueba de la capacidad econ\u00f3mica del obligado se presume \u00a0que el demandado devenga el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, pues e considera que el se\u00f1or William Fabi\u00e1n, \u00a0en plena capacidad laboral, con el ejercicio de la fotograf\u00eda, \u00a0grabaci\u00f3n de videos, publicidad, contrataci\u00f3n con \u00a0alguna entidad, tiene los medios para pagar al menos el salario \u00a0m\u00ednimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0manifest\u00f3 que \u00abatendiendo \u00a0a las anteriores consideraciones, concluye el Juzgado que de acuerdo \u00a0a los ingresos que recibe el demandado, similares a los de la \u00a0progenitora, las obligaciones para su hija debe ser cubiertas de \u00a0forma m\u00e1s equitativa, es decir que del salario m\u00ednimo \u00a0que debe recibir el demandado debe destinar una proporci\u00f3n \u00a0mayor a satisfacer las necesidades de su hija YY que ya cuenta con 13 \u00a0a\u00f1os de edad, pues no tiene otros hijos menores de edad a su \u00a0cargo, su esposa a dem\u00e1s de tratarse de una persona mayor de \u00a0edad trabaja en el SENA y puede satisfacerse sus propias necesidades, \u00a0y adicionalmente los $192.000 que invert\u00eda en salud ahora no \u00a0se encuentra cancel\u00e1ndolos\u2026\u00bb \u00a0(fls. 93-108). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la rese\u00f1ada providencia proferida \u00a0por la autoridad acusada, en la que modific\u00f3 de $150.000 a \u00a0$250.000 la cuota alimentaria de la menor YY; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades de hecho del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 40 Ley 75 de \u00a01968, 24 y 129 C. de la Infancia y la Adolescencia y 177 del C.P.C.), \u00a0 descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0despacho encartado, luego \u00a0de precisar la legislaci\u00f3n soporte de su determinaci\u00f3n \u00a0y valorar el material probatorio aportado al juicio, del cual \u00a0destac\u00f3: i) \u00a0El oficio desempe\u00f1ado por el progenitor, ii) \u00a0La actora no logr\u00f3 acreditar que aquel devengara mas de un \u00a0salario m\u00ednimo, y iii) \u00a0No se demostr\u00f3 que el padre de YY tuviera un vinculo laboral o \u00a0bienes de su propiedad; concluy\u00f3 con sustento en la presunci\u00f3n \u00a0legal (art. 129 CIA) que el demandado (aqu\u00ed accionante) dado \u00a0el \u00aboficio\u00bb \u00a0al que se dedicaba y las actividades alternas que desarrollaba, \u00a0devengaba un \u00absalario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb ($644.350) \u00a0con el cual pod\u00eda ayudar a la manutenci\u00f3n de YY. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ocup\u00f3 de los ingresos de la madre los cuales no superaban el \u00a0\u00absalario \u00a0minimo\u00bb, \u00a0de los gastos de la ni\u00f1a, las excepciones alegadas, respecto \u00a0de las cuales estim\u00f3 declararlas no probadas, dado que una de \u00a0ellas no era objeto de pretensi\u00f3n del libelo y la otra \u00a0resultaba desvirtuada por la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0legal\u00bb y, \u00a0adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que como la esposa del quejoso \u00a0era mayor de edad y laboraba, esta pod\u00eda asumir sus propios \u00a0\u00abgastos\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s ya no estaba cubriendo los $192.000 por concepto de \u00a0salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso \u00a0precisar, que del fallo reprochado no se advierte relaci\u00f3n \u00a0alguna de las \u00abinjurias \u00a0y calumnias\u00bb \u00a0se\u00f1alas por el actor, pues si bien es cierto se hace relaci\u00f3n \u00a0en las consideraciones del mismo en la parte final al tema del dinero \u00a0por la \u00absalud\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que se trat\u00f3 de un punto complementario, \u00a0pues la esencia de la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la \u00a0\u00abpresunci\u00f3n \u00a0legal\u00bb \u00a0derivada precisamente de lo no demostrado en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0por parte de los extremos de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el juez censurado profiri\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de fondo \u00a0cuestionada, con sustento en el examen \u00a0que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana \u00a0critica, realiz\u00f3 frente a lo allegado oportunamente en el \u00a0expediente y, a diferencia de lo expuesto por el gestor, enfoc\u00f3 \u00a0su labor en el oficio y capacidad econ\u00f3mica del padre, en las \u00a0necesidades de la menor y en los ingresos de la madre, para desde \u00a0all\u00ed equilibrar de manera equitativa las obligaciones como \u00a0progenitores, proceder alejado del escrito que genera la \u00a0inconformidad del quejoso, sin que de tal proceder se detecte \u00a0ilegalidad o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, a \u00a0juicio de la Sala se insiste que la providencia acusada, no luce \u00a0arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, \u00a0cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es \u00a0propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8662-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}