{"id":90975,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8663-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8663-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8663-2015\/","title":{"rendered":"STC 8663 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8663-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01357-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yanquin Nolber Mora Garc\u00eda \u00a0frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de ese municipio, extensiva a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demanda la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fue \u00a0vinculado, junto con el se\u00f1or Wilson Orlando Gualteros Molina, \u00a0a la investigaci\u00f3n adelantada por el Juzgado 41 Penal Militar \u00a0como presuntos responsables de los delitos de homicidio y lesiones \u00a0personales, rindiendo \u00abdiligencia \u00a0de injurada, por parte de dicha autoridad judicial, quien realiz\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n del plenario, remiti\u00e9ndolo \u00a0posteriormente por competencia a la Fiscal\u00eda Penal Militar\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la \u00abFiscal\u00eda \u00a029 Penal Militar ante el Juez de brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, quien ordena la pr\u00e1ctica de pruebas y dispone \u00a0devolver el proceso al Juzgado 41 Penal Militar para que sean \u00a0practicadas las mismas por este Despacho Judicial\u00bb \u00a0y, remitidas nuevamente las diligencias al ente investigador por auto \u00a0de 18 de mayo de 2007, \u00abdecreta \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n y corre traslado a los sujetos \u00a0procesales para sus alegaciones conclusivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Procurador \u00a0219 Judicial Penal propone \u00abcolisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia para que el proceso sea remitido a la \u00a0Justicia ordinaria\u00bb \u00a0el que fue dirimido el 27 de marzo de 2008 por la Sala Jurisdiccional \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, asign\u00e1ndoselo a la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Puente Nacional, quien \u00abprocede \u00a0a convalidar la actuaci\u00f3n surtida por la Justicia Penal \u00a0Militar, menos al cierre de la investigaci\u00f3n porque no se \u00a0hab\u00eda cumplido con el tr\u00e1mite de Notificaci\u00f3n en \u00a0debida forma\u00bb \u00a0y mediante providencia de 12 de diciembre de 2008 califica el m\u00e9rito \u00a0del sumario, \u00abacusando \u00a0a los aqu\u00ed procesados por el delito de Homicidio Simple\u00bb, \u00a0resoluci\u00f3n que fue confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 6 de \u00a0septiembre de 2011, el juzgado querellado profiere sentencia \u00a0condenando a los procesados a purgar 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el mencionado punible, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0el tribunal accionado el 7 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n pero la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En la \u00a0tramitaci\u00f3n del referido proceso, se incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb \u00a0y \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues la fiscal\u00eda accionada \u00abactu\u00f3 \u00a0bajo la inobservancia de las normas que regulan la materia penal, en \u00a0lo referente al proceso de notificaci\u00f3n de las providencias\u00bb, \u00a0cumpli\u00e9ndose dos de los requisitos \u00abespeciales \u00a0para que proceda esta acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Lo anterior \u00a0por cuanto, reitera, se dict\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0pero \u00abno \u00a0se hizo el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para lograr la comparecencia de los \u00a0sujetos procesales a notificarse de la decisi\u00f3n, si se ten\u00eda \u00a0conocimiento al interior del proceso que los procesados eran soldados \u00a0profesionales, que estaban vinculados al ej\u00e9rcito Nacional, y \u00a0que es muy f\u00e1cil localizarlos a ellos como tambi\u00e9n a \u00a0sus apoderados\u00bb; \u00a0fue as\u00ed como \u00abse \u00a0produjo la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario y se \u00a0profiri\u00f3 una Resoluci\u00f3n acusatoria, sin que los \u00a0procesados ni sus apoderados pudieran presentar sus alegaciones, que \u00a0si hubieran tenido la oportunidad de hacerlos, muy seguramente, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda hab\u00eda sido una \u00a0distinta a la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, en \u00a0consecuencia, \u00abse \u00a0decrete la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaro \u00a0(sic) la convalidaci\u00f3n de lo actuado y el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n a fin de que se realice la notificaci\u00f3n \u00a0de este acto conforme lo establece la ley procesal vigente para la \u00a0\u00e9poca de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n \u00a0fue inicialmente formulada ante la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, empero al advertir que hab\u00eda inadmitido la demanda de \u00a0casaci\u00f3n formulada por el actor, consider\u00f3 que se \u00a0encuentra involucrada, pues \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 sobre el asunto al estudiar el libelo presentado por \u00a0la defensa del aqu\u00ed accionante\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 en auto de 11 de junio de 2015 remitir por \u00a0competencia el expediente a esta Sala (folios 72 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 \u00a0que en el \u00abdespacho \u00a0a mi cargo se tramit\u00f3 el recurso extraordinario promovido por \u00a0el defensor del procesado YANQUIN NOLBER MORA GARC\u00cdA, contra \u00a0la sentencia de 6 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de San Gil confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Puente Nacional, que lo conden\u00f3, conjuntamente \u00a0con Orlando Gualteros Molina, como coautores del delito de homicidio \u00a0simple\u00bb; \u00a0que el proceso se origin\u00f3 por la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Daniel L\u00f3pez el 1\u00ba de febrero de 2004 por parte de los \u00a0mencionados soldados, adscritos al Batall\u00f3n Sucre de \u00a0Chiquinquir\u00e1, \u00abluego \u00a0de dispararle por la espalda en el sitio denominado \u201cEl \u00a0Porvenir\u201d, de la vereda Platanillo del municipio de Flori\u00e1n\u00bb; \u00a0que esa Colegiatura \u00abmediante \u00a0auto de 24 de septiembre de 2014 no admiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de MORA GARC\u00cdA \u00a0ante las graves e insalvables deficiencias cuando solo formul\u00f3 \u00a0un cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al abogar \u00a0por la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo\u00bb; \u00a0que por lo anterior, \u00abresulta \u00a0sorpresivo que en la acci\u00f3n de tutela se presente un novel \u00a0argumento que no fue invocado en las instancias relacionado con \u00a0deficiencias en la notificaci\u00f3n del cierre del instructivo \u00a0cuando la Fiscal\u00eda asumi\u00f3 el conocimiento del asunto\u00bb \u00a0(folios 93 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 29 Penal Militar manifest\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0lo registrado en el archivo de esa oficina judicial, se infiere \u00a0con \u00a0claridad que las actuaciones de esta instancia cuando recibi\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, se limitaron a devolverla por al juzgado \u00a0instructor para el acopio de nuevas pruebas, y luego de que \u00e9stas \u00a0se allegaron, efectu\u00f3 el cierre, el cual fue acertadamente \u00a0nulitado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013dado que la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar no era la competente para ello-, \u00a0procediendo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectuar \u00a0un nuevo cierre, el cual es motivo de la actual petici\u00f3n \u00a0tutelar\u00bb \u00a0(folios 104 y 105). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza (e) efectu\u00f3 el recuento procesal, y expuso, en resumen, \u00a0que \u00abconsidera \u00a0este Despacho que las pretensiones elevada por el accionante no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar, en raz\u00f3n a que en nuestro sentir no se \u00a0ha vulnerado el derecho al debido proceso, as\u00ed como el derecho \u00a0a la igualdad procesal del accionante, ya que como se advierte en la \u00a0causa en comento desde la misma diligencia de indagatoria cont\u00f3 \u00a0con un profesional del derecho hasta la culminaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 111 a 116). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Segunda Seccional expres\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00a0contesta la acci\u00f3n, toda vez que \u00abpor \u00a0criterios de modernizaci\u00f3n y restructuraci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el despacho del Fiscal \u00a0Primero Seccional de Puente Nacional ya no cumple funciones en esta \u00a0circunscripci\u00f3n territorial, siendo trasladada toda su carga \u00a0laboral a la delegada que hoy rinde el presente informe\u00bb; que \u00a0en relaci\u00f3n con la indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2008, por medio de la cual \u00abse \u00a0convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida hasta ese momento en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. Y procedi\u00f3 a asumir el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y cerrar la respetiva \u00a0investigaci\u00f3n , es a todas luces IMPROCEDENTE, EXTEMPOR\u00c1NEA \u00a0Y FALTA DE ASIDERO JUR\u00cdDICO, mucho m\u00e1s si se tiene en \u00a0cuenta que la petici\u00f3n de nulidad fue formulada a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, 7 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de acaecido el \u201csupuesto vicio nugatorio\u201d, contrariando \u00a0desde todo punto de vista los principios de subsidiaridad e \u00a0inmediaci\u00f3n que rigen la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional que se inicia en contra de actuaciones judiciales\u00bb \u00a0(folios \u00a0118 a 123). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretende el actor \u00ab \u00a0se decrete la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0declar\u00f3 la convalidaci\u00f3n de lo actuado y el cierre de \u00a0la investigaci\u00f3n a fin de que se realice la notificaci\u00f3n \u00a0de este acto conforme lo establece la ley procesal vigente para la \u00a0\u00e9poca de los hechos\u00bbse \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa penal \u00a0seguida en mi contra por el presunto punible de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os\u00bb, \u00a0por haber incurrido los funcionarios querellados en defecto \u00a0procedimental absoluto y desconocimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria de 21 de julio de 2008 dictada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada (folios 49 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fallo de 6 de \u00a0septiembre de 2011, mediante el cual el funcionario del circuito \u00a0encartado resolvi\u00f3 \u00abCONDENAR \u00a0YANQUIN NOLBER MORA GARC\u00cdA\u2026a la pena principal de \u00a0CATORCE (14) A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N como autor responsable del \u00a0delito de homicidio\u00bb (folios \u00a0129 a 150). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Providencia \u00a0de 7 de febrero de 2012, emitida por el tribunal acusado, confirmando \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(folios 151 a 210). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Prove\u00eddo \u00a0de 24 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00abNO \u00a0ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0YAQUIN NOLBER MORA GARC\u00cdA\u00bb, \u00a0advirtiendo que \u00abno \u00a0observa con ocasi\u00f3n del diligenciamiento o en el fallo \u00a0impugnado violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas de los \u00a0sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de \u00a0la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su \u00a0protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)\u2026\u00bb \u00a0(folios 96 a 101). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado \u00a0resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto \u00a0de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde \u00a0cuando las autoridades acusadas profirieron las determinaciones \u00a0cuestionadas (resoluci\u00f3n acusatoria de 12 de noviembre de \u00a02008, sentencias condenatorias de 6 de septiembre de 2011 y 7 de \u00a0febrero de 2012 y, auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n de \u00a024 de septiembre de 2014, respectivamente), hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (4 de junio de 2015), lapso superior al establecido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n (seis meses) para suplicar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual desvirt\u00faa, por s\u00ed s\u00f3lo, \u00a0el car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda \u00a0implorada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}