{"id":90976,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8679-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8679-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8679-2015\/","title":{"rendered":"STC 8679 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8679-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-10-000-2015-00168-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 12 de mayo 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ligia Amparo Cardona Alzate, \u00a0en contra de la Defensor\u00eda del Pueblo, vincul\u00e1ndose a \u00a0la Regional Antioquia de esa entidad y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso \u00a0administrativo-laboral, trabajo, \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad material para acceder a cargos \u00a0p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Desde el 9 de julio de 1993 presta sus servicios en la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo en virtud del nombramiento realizado a trav\u00e9s de la \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a00606 del 9 de junio de 1993, \u00a0como \u00a0titular del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 6 adscrita a la \u00a0Regional Antioquia\u00bb \u00a0(fl. 68 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Mediante resoluciones No 369 del 25 de marzo de 2008 y 992 de 24 de \u00a0julio de 2009, fue encargada como \u00abAUXILIAR \u00a0ADMINISTRATIVO GRADO 10\u00bb \u00a0en la misma instituci\u00f3n y, en el per\u00edodo del 22 de mayo \u00a0de 2012 al 23 de abril de 2015, se desempe\u00f1\u00f3 en igual \u00a0condici\u00f3n, como \u00abSECRETARIA \u00a0GRADO 8 perteneciente al nivel administrativo adscrito a la \u00a0Defensor\u00eda Regional de Antioquia\u00bb \u00a0(fls. 68 y 69 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0De acuerdo \u00abcon \u00a0la Resoluci\u00f3n 642 del 22 de mayo de 2012\u00bb y \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 138 de la Ley 201 de 1995, \u00a0\u00ab[m]ientras \u00a0se efect\u00fae el proceso de selecci\u00f3n para ocupar un \u00a0empleo de carrera, los servidores p\u00fablicos inscritos en el \u00a0escalaf\u00f3n de la Carrera de (&#8230;) Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0podr\u00e1n ser encargados de dichos cargos, si llenan los \u00a0requisitos para su desempe\u00f1o, hasta por cuatro (4) meses \u00a0prorrogables por una vez y m\u00e1ximo por el mismo t\u00e9rmino\u00bb \u00a0(fl. \u00a069 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Mediante acto administrativo n\u00famero 528 del 30 de marzo de \u00a02015 \u00abtermin\u00f3 \u00a0el encargo y [su] nombramiento en forma provisional como SECRETARIA \u00a0GRADO 8 del nivel administrativo\u00bb, \u00a0el cual \u00abno \u00a0cuenta con ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n que si bien es \u00a0cierto, dicho degradamiento se produjo en ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0discrecional radicada en cabeza del se\u00f1or defensor del Pueblo, \u00a0no es menos cierto que su ejercicio no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de motivar dicho acto\u00bb \u00a0por lo que le viola el debido proceso y, conforme al art\u00edculo \u00a04 de la citada Resoluci\u00f3n \u00abno \u00a0procede recurso alguno y por ello se dijo que \u00abLa presente \u00a0resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u00bb\u00bb \u00a0(fl. 69 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0En su hoja de vida no figura ninguna sanci\u00f3n penal o \u00a0disciplinaria ni llamados de atenci\u00f3n y su \u00faltima \u00a0calificaci\u00f3n se encuentra dentro del rango de excelente pues a \u00a0pesar de interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00e9sta qued\u00f3 \u00a0en 821 puntos y, \u00abla \u00a0entidad tuvo a bien otorgar[l]e una menci\u00f3n en reconocimiento \u00a0a [su] labor y dedicaci\u00f3n en defensa de los derechos humanos \u00a0en el periodo 1993-2000; mientras que el doctor JORGE ARMANDO OTALORA \u00a0GOMEZ reconoci\u00f3 y exalt\u00f3 [su]s servicios en el marco \u00a0del programa nacional de incentivos y RECONOCE Y EXALTA [SU] LABOR Y \u00a0DEDICACION EN EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y EN EL CREDIMIENTO \u00a0(sic) DE LA CULTURA DE DERECHOS HUMANOS\u00bb \u00a0(fl. 9 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Present\u00f3 denuncia por acoso laboral en contra de la entidad la \u00a0cual no se ha resuelto y, el 13 de marzo de 2015 se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de conciliaci\u00f3n, pero result\u00f3 \u00a0infructuosa y pas\u00f3 por competencia a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n pues \u00abde \u00a0alguna y otra manera la nueva Defensora Regional realiz\u00f3 una \u00a0serie de conductas para desprestigiar [su] trabajo sin que a la fecha \u00a0se conozca resoluci\u00f3n a dicho acoso del cual h[a] venido \u00a0siendo objeto por dicha funcionaria\u00bb, lo \u00a0que le ha generado estr\u00e9s y consultas en la EPS SURA \u00absiendo \u00a0medicada\u00bb para \u00a0mantenerse controlada en el trabajo (fls. 69 y 70 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Como consecuencia del \u00abdegradamiento\u00bb \u00a0se viola su derecho al trabajo por cuanto contin\u00faa con las \u00a0funciones del cargo anterior, sin una retribuci\u00f3n justa y, en \u00a0su reemplazo \u00abse \u00a0design\u00f3 a una persona sin que se diera el proceso de selecci\u00f3n \u00a0para ocupar dicho cargo de carrera, conforme lo se\u00f1ala la \u00a0Resoluci\u00f3n 642 del 22 de mayo de 2012\u00bb, \u00a0por lo que se entiende que \u00absolamente \u00a0pued[e] ser desplazada de ese cargo cuando sea nombrado uno de \u00a0carrera administrativa\u00bb; \u00a0lo pertinente era que la hubieran nombrado en provisionalidad \u00a0\u00abmientras \u00a0se hace la designaci\u00f3n de ese cargo en carrera\u00bb \u00a0(fl. 70 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Que si \u00abla \u00a0Defensor\u00eda no cumpli\u00f3 con su deber de proveer ese cargo \u00a0en carrera, por su propia negligencia, mal puede ahora cambiar las \u00a0reglas de juego perjudicando[la], y seguir con el mismo vicio de no \u00a0proveer en carrera y si nombrar a otra persona que no tiene esas \u00a0calidades\u00bb, \u00a0lo que le ha generado la disminuci\u00f3n del salario afect\u00e1ndole \u00a0el m\u00ednimo vital y el de su familia, por ser esa asignaci\u00f3n \u00a0mensual la \u00fanica fuente de recursos para proveer el sustento \u00a0de su hogar por ser \u00abmadre \u00a0soltera\u00bb \u00a0y \u00abcabeza \u00a0de hogar\u00bb \u00a0y debe sostener a su hijo quien estudia en la universidad y se ocupa \u00a0de \u00abla \u00a0alimentaci\u00f3n, el pago de arrendamiento y todos los gastos que \u00a0pueda generar [su] hogar sin que cuente con otros bienes diferentes a \u00a0[su] salario\u00bb \u00a0(fl. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0El 22 de abril del a\u00f1o en curso, la Subdirectora de Gesti\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Defensor\u00eda del Pueblo Bogot\u00e1, \u00a0le solicit\u00f3 a la Defensora Regional Antioquia, la evaluaci\u00f3n \u00a0parcial como \u00a0\u00abAUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 6\u00bb, por \u00a0el periodo comprendido entre el \u00a0\u00ab1 \u00a0de julio de 2014 al 22 de abril de 2015, por cambio de cargo \u00a0soslayando que este fue el periodo en que estuv[o] fue desempe\u00f1ando \u00a0el cargo grado 8 como secretaria general de la Defensora Regional del \u00a0Pueblo\u00bb, \u00a0y fue precisamente ese lapso en el que fue \u00abacosada \u00a0laboralmente limit\u00e1ndo[s]e a las funciones que por capricho se \u00a0[l]e designaron, violando todo r\u00e9gimen de competencias que \u00a0debe tener los servidores p\u00fablicos, y no obstante de haber \u00a0tenido la voluntad conciliatoria jam\u00e1s reconoci\u00f3 el \u00a0acoso reiterado\u00bb \u00a0(fl. 78 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, se \u00abordene \u00a0el reintegro al cargo de SECRETARIA GRADO 8 hasta tanto se efect\u00fae \u00a0el proceso de selecci\u00f3n para ocupar dicho cargo de carrera\u00bb; \u00a0se \u00abpague \u00a0la diferencia que se descont\u00f3 en el mes de abril de 2015 pues \u00a0se cancel\u00f3 una parte como grado 8 hasta el 22 de abril de 2015 \u00a0y a partir del 23 de abril siguiente como grado 6\u00bb \u00a0y, se ordene a la accionada que \u00abdesigne \u00a0un segundo calificador de acuerdo al manual de calificaci\u00f3n de \u00a0servicios de la DEFENSORIA DEL pueblo, pues al darle esta potestad se \u00a0estar\u00eda no solo parcializando la calificaci\u00f3n sino que \u00a0se [l]e violar\u00eda el derecho que tengo a que el calificador sea \u00a0imparcial, coherente y justo\u00bb \u00a0(Fls. 75 y 78 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Defensora del Pueblo, Regional Antioquia reclam\u00f3 se declare \u00a0improcedente la tutela por cuanto no es la v\u00eda para confrontar \u00a0el acto administrativo mediante el cual se le dio por terminado el \u00a0encargo a la querellante; que para ello existe otro medio de defensa \u00a0judicial, sin que se hubiera agotado, ni se demostr\u00f3 que fuera \u00a0inid\u00f3neo para la salvaguarda de las prerrogativas \u00a0fundamentales, ni se argument\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de amparo \u00abno \u00a0es un mecanismo de Defensa que se utiliza para evitar el tener que \u00a0acudir a las v\u00eda jurisdiccional ordinaria y en el presente \u00a0caso no se sustent\u00f3 el haber agotado dicha instancia o la \u00a0imposibilidad f\u00edsica o real de acudir a ella\u00bb \u00a0y, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que \u00a0\u00abexistiendo \u00a0otro medio de Defensa Judicial, solo proceder\u00e1 en casos \u00a0excepcional\u00edsimos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que luego de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de \u00a0Terminaci\u00f3n del Encargo, \u00absi \u00a0bien en la misma se manifiesta que frente a ella no procede recurso \u00a0alguno; el Debido proceso para hacer valer sus pretensiones frente al \u00a0mismo es la ACCI\u00d3N DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO \u00a0y no es la Acci\u00f3n de Tutela\u00bb; \u00a0que no se entiende la sustentaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al trabajo por cuanto su relaci\u00f3n contractual \u00a0permanece, no ha sido desvinculada de la entidad, \u00abel \u00a0hecho es que se decidi\u00f3 dar por terminado un encargo que ven\u00eda \u00a0ya desde hace casi tres a\u00f1os\u00bb \u00a0y, frente a la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital expuso que \u00a0\u00abdicha \u00a0situaci\u00f3n la expresa de manera general, sin manifestar \u00a0claramente en qu\u00e9 consiste su afectaci\u00f3n real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0frente a la denuncia por acoso laboral, \u00a0que \u00abtampoco \u00a0es la Acci\u00f3n de Tutela el espacio o medio para debatir \u00a0situaciones que est\u00e1n siendo tramitadas por otras instancias o \u00a0dependencias, pues como bien queda claro en los documentos anexos por \u00a0parte de la Tutelante, frente a ello se realiz\u00f3 incluso una \u00a0DILIGENCIA DE CONCILIACI\u00d3N CON PRESENCIA DE MIEMBROS DEL \u00a0COMIT\u00c9 DE CONVIVENCIA LABORAL, en la cual qued\u00f3 claro \u00a0que de ninguna manera se acepta por este despacho, haber realizado \u00a0ning\u00fan tipo de actividad que pueda ser contemplada como acoso \u00a0laboral y en ella se dio explicaci\u00f3n de las dificultades que \u00a0se han venido presentando con la Se\u00f1ora LIGIA AMPARO CARDONA\u00bb \u00a0y que como no se lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio, las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para el tr\u00e1mite pertinente, \u00abes \u00a0decir, se encuentra proceso pendiente y ello no tiene que ver con la \u00a0terminaci\u00f3n del encargo, pues la resoluci\u00f3n no es \u00a0expedida por esta regional, sino por la defensor\u00eda del pueblo \u00a0nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que respecto a la situaci\u00f3n de estr\u00e9s \u00a0laboral no existe argumentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n ni \u00a0pruebas al respecto, pues si bien anexa una licencia de incapacidad \u00a0en tres copias (folios 59 a 61 cdno. 1), se trata de la misma, cuya \u00a0relaci\u00f3n u origen aparece registrada como enfermedad general \u00a0y, en todo caso, \u00abEL \u00a0SUPUESTO ACOSO LABORAL Y LA SUPUESTA GENERACI\u00d3N DE ESTR\u00c9S\u00bb \u00a0son temas que se debaten en otros espacios y no por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que los encargos \u00abson \u00a0facultad del nominador y para su terminaci\u00f3n no existe ley o \u00a0jurisprudencia que manifieste o exija como prerrequisito el que el \u00a0cargo haya sido prove\u00eddo mediante concurso\u00bb \u00a0y, la Tutelante en ning\u00fan momento demostr\u00f3 los tres \u00a0elementos que son necesarios para que existiendo otro medio de \u00a0Defensa Judicial se pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0es, \u00abque \u00a0el mecanismo de defensa no es suficientemente id\u00f3neo o existe \u00a0imposibilidad f\u00edsica o real para acudir a \u00e9l \u00a0(sic)\u00bb; \u00abargumentar \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable\u00bb y, \u00a0 \u00abque \u00a0la titular de la Acci\u00f3n sea sujeto de especial protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica, solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo. \u00a0Para lo cual se\u00f1al\u00f3 que la querellante \u00abse \u00a0encuentra inscrita en carrera administrativa en el empleo de Auxiliar \u00a0Administrativo, Grado 6, perteneciente al Nivel Administrativo, \u00a0adscrito a la Defensor\u00eda Regional de Antioquia y con una \u00a0asignaci\u00f3n mensual de $1.661.645\u00bb, \u00a0el cual desempe\u00f1a actualmente y, que \u00abfue \u00a0encargada por \u00faltima vez del cargo de Secretario, Grado 8, \u00a0perteneciente al Nivel Administrativo, adscrito a la Defensor\u00eda \u00a0Regional de Antioquia con una asignaci\u00f3n mensual $2.010.991, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 642 del 22 de mayo de 2012, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la facultad discrecional establecida en el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley 201 de 1995\u00bb, \u00a0pero que, \u00abcon \u00a0Resoluci\u00f3n No. 528 del 30 de marzo de 2015, se dio por \u00a0terminado el encargo (\u2026), en aplicaci\u00f3n de la facultad \u00a0discrecional contenida en la citada norma, por lo que, la servidora \u00a0Cardona Alzate asumi\u00f3 nuevamente las funciones propias del \u00a0cargo (\u2026) del cual ostenta derechos de carrera, y se \u00a0desprendi\u00f3 de las funciones del cargo de Secretario, Grado 8, \u00a0empleo que se encuentra provisto con un servidor p\u00fablico \u00a0nombrado en provisionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0demandante radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo el d\u00eda 28 de abril de 2015, en el cual solicita \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la provisi\u00f3n del empleo que \u00a0desempe\u00f1aba en encargo y el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0acoso laboral que se lleva en la Defensor\u00eda (\u2026), el \u00a0cual en aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal, puede ser \u00a0contestado hasta el d\u00eda 21 de mayo de 2015\u00bb; \u00a0que ha presentado otros derechos de petici\u00f3n el 23 de abril de \u00a02015, uno sobre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0termina el encargo y el segundo sobre el cambio de calificador para \u00a0su evaluaci\u00f3n como funcionaria de carrera. Ambas solicitudes \u00a0tienen plazo de contestaci\u00f3n hasta el 15 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n manifest\u00f3 que la gestora se encuentra en \u00a0desacuerdo con la Resoluci\u00f3n n\u00famero 528 del 30 de marzo \u00a0de 2015 \u00abPor \u00a0la cual se termina un encargo y un nombramiento en forma \u00a0provisional\u00bb, \u00a0pero dicho acto administrativo con presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0\u00absolo \u00a0puede ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y no por v\u00eda de esta acci\u00f3n de \u00a0constitucionalidad\u00bb; \u00a0por tanto, \u00aben \u00a0el presente caso existe otro recurso o medio de defensa judicial, \u00a0correspondiente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de \u00a0derecho, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0mediante el cual la demandante puede discutir la legalidad del acto \u00a0administrativo que pretende demandar mediante esta acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0tambi\u00e9n que la querellante sigue vinculada con la entidad en \u00a0el cargo de Auxiliar 6 Administrativo, \u00abdevengando \u00a0un salario mensual de 1.661.645, m\u00e1s prestaciones laborales \u00a0como prima de servicios, prima de vacaciones y cesant\u00edas. Esto \u00a0lleva a unos ingresos anuales de 26.520.000 millones de pesos, no \u00a0deudas a la fecha y un bien inmueble a su nombre por un valor de 180 \u00a0millones de pesos\u00bb; \u00a0que \u00abpercibe \u00a0un ingreso mensual que permite su sostenimiento y la de su n\u00facleo \u00a0familiar y no la coloca en un estado de pobreza absoluta o \u00a0indefensi\u00f3n, en consecuencia no se encuentra una situaci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0Que de esta forma \u00abel \u00a0sustento b\u00e1sico de la demandante y su n\u00facleo familiar \u00a0no se est\u00e1 viendo comprometido. Adicionalmente, la funcionaria \u00a0siempre tuvo conocimiento que su cargo en propiedad ten\u00eda un \u00a0ingreso menor al del encargo, del cual es consciente que era \u00a0temporal, al indicarlo as\u00ed el art\u00edculo 138 de la Ley \u00a0201 de 1995 y su experiencia en la Defensor\u00eda del Pueblo en \u00a0varios encargos que desempe\u00f1\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar advirti\u00f3 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02 de la ley 82 de 1993, \u00abla \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia no fue debidamente \u00a0acreditada por la demandante, ya que esta present\u00f3 \u00fanicamente \u00a0su afirmaci\u00f3n, y declaraci\u00f3n extrajudicial de un \u00a0tercero\u00bb, \u00a0pero que en todo caso, si lo hubiera acreditado, esta condici\u00f3n \u00a0tendr\u00eda injerencia \u00a0por cuanto \u00abcontinua \u00a0percibiendo el salario peri\u00f3dico y se encuentra vinculada en \u00a0las mismas condiciones de empleo como funcionar\u00eda escalafonada \u00a0en carrera administrativa\u00bb \u00a0y, frente a la solicitud de cambio de evaluador, \u00abla \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Talento Humano, mediante \u00a0oficio de fecha 7 de mayo de 2015, [le] respondi\u00f3 (\u2026) \u00a0que era necesario expusiera la causal bajo la cual sustenta su \u00a0solicitud con el fin de darle tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n \u00a0presentada\u00bb \u00a0(fls. 112 a 115 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Procuradora Regional de Antioquia manifest\u00f3, \u00a0extempor\u00e1neamente, que toda vez que en la queja no vincula a \u00a0funcionario alguno de dicha entidad, se abstiene de hacer \u00a0pronunciamiento alguno sobre los hechos expuestos, \u00abm\u00e1xime \u00a0que si la inconformidad de la accionante se debe a la terminaci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n administrativa de personal, seg\u00fan el \u00a0contenido dela Resoluci\u00f3n No. 528 de marzo 30 de 2015, \u00a0considera esta procuradur\u00eda que esa situaci\u00f3n debe \u00a0ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, con el fin de dilucidar la legalidad o no de dicho \u00a0acto administrativo\u00bb \u00a0(fl. 134 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda, por considerar que resulta \u00a0improcedente, comoquiera que existe \u00a0otra v\u00eda judicial para atacar el acto administrativo que \u00a0expidi\u00f3 la Defensor\u00eda Nacional del Pueblo. Adem\u00e1s \u00a0que, no se da ninguna situaci\u00f3n de excepcionalidad que obligue \u00a0al juez constitucional a otorgar un amparo prevalente. \u00a0Lo \u00a0anterior por cuanto, si bien la jurisprudencia, admite la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable \u00abes \u00a0la misma actora quien afirma en los hechos de la demanda, que en la \u00a0actualidad, a\u00fan se encuentra vinculada laboralmente con la \u00a0entidad demandada, pero desempe\u00f1ando el cargo en carrera de \u00a0auxiliar administrativo grado 6\u00bb; \u00a0por tanto, \u00abno \u00a0encuentra vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital como as\u00ed \u00a0lo afirma la actora, pues si bien hace menci\u00f3n de los \u00a0compromisos econ\u00f3micos que tiene a su cargo, sumados los de su \u00a0familia -estudio, arriendo, entre otros-, tal situaci\u00f3n por s\u00ed \u00a0sola no puede servir de par\u00e1metro para colegir que dicha \u00a0situaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital, m\u00e1ximo cuando, \u00a0it\u00e9rese, se encuentra percibiendo ingresos m\u00ednimos \u00a0propios del cargo que desempe\u00f1a como funcionaria de carrera, \u00a0de ah\u00ed que sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, \u00a0vestuario, vivienda, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n etc., no se \u00a0ven comprometidas, o por lo menos no se refleja del material \u00a0probatorio que milita en el expediente, que de la incidencia en el \u00a0aspecto econ\u00f3mico del cual se duele, surja un perjuicio con la \u00a0condici\u00f3n de irremediable y grave que amerite la procedencia \u00a0excepcional del amparo reclamado, pues al tener la condici\u00f3n \u00a0de funcionar\u00eda activa al servicio de la misma entidad \u00a0demandada en los t\u00e9rminos que se dejaron precisados, esa sola \u00a0circunstancia hace que se descarte la existencia de la afectaci\u00f3n \u00a0a su m\u00ednimo vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis se\u00f1alando que \u00abrespecto \u00a0al argumento de que el acto administrativo no se encuentra \u00a0debidamente motivado lo que de suyo lo hace violatorio el derecho al \u00a0debido proceso administrativo, am\u00e9n de que al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del encargo no se ha realizado un proceso de \u00a0selecci\u00f3n para ocupar el empleo de carrera conforme lo dispone \u00a0el art\u00edculo 138 de la ley 201 de 1995, vulner\u00e1ndose \u00a0entre otros, el derecho al trabajo, a la igualdad material y a la \u00a0confianza leg\u00edtima que reclama la accionante\u00bb, \u00a0considera que, \u00abconforme \u00a0lo sostiene la entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0el acto administrativo de terminaci\u00f3n del encargo \u00a0-refiri\u00e9ndose a la Resoluci\u00f3n No. 528 del 30 de marzo \u00a0de 2015- , se expidi\u00f3 en aplicaci\u00f3n de la facultad \u00a0discrecional establecida en el mismo art\u00edculo 138 de la Ley \u00a0201 de 1995\u00bb \u00a0la que \u00abno \u00a0hace referencia alguna a la motivaci\u00f3n o no que se debe dar a \u00a0los actos administrativos cuando lo que se persiga sea la terminaci\u00f3n \u00a0del encargo aludido, debiendo en consecuencia, acudir a los criterios \u00a0jurisprudenciales que sobre el tema, han sido adoptados por la alta \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el sub examine, \u00abno \u00a0estamos frente a la desvinculaci\u00f3n de un servidor nombrado en \u00a0calidad de provisionalidad, sino frente a un servidor de carrera que \u00a0reclama el reintegro a un cargo al que se encontraba vinculada en \u00a0encargo, cuyos derechos a reclamar deben ser aquellos de carrera tal \u00a0como lo establece la Ley 909 de 2005 -disposici\u00f3n legal que \u00a0regula la carrera administrativa-\u00bb, \u00a0la que en el art\u00edculo 24 frente al encargo se\u00f1ala que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0t\u00e9rmino de esta situaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior \u00a0a seis (6) meses\u00bb, \u00a0por tanto, el l\u00edmite de temporalidad que se le atribuye, \u00a0\u00abconstituye \u00a0una raz\u00f3n suficiente para entender que el acto administrativo \u00a0fue motivado, ello en consonancia con el criterio adoptado por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia T-269 de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que \u00absi \u00a0lo pretendido por la actora, es rebatir la legalidad del acto \u00a0administrativo que dio por terminado el encargo (\u2026), tal \u00a0acci\u00f3n puede intentarse a trav\u00e9s del control judicial \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de \u00a0considerar que debe darse alg\u00fan tipo de restablecimiento de \u00a0sus derechos\u00bb, \u00a0que ser\u00e1 la autoridad judicial competente de resolver los \u00a0derechos que reclama a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, en la que \u00abpodr\u00e1 \u00a0solicitar -de manera previa y como medida cautelar- la suspensi\u00f3n \u00a0del acto administrativo del cual se duele; am\u00e9n de que con la \u00a0l\u00ednea legal y jurisprudencial hasta aqu\u00ed esbozada, la \u00a0obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n del acto del cual se duele la \u00a0se\u00f1ora Ligia Amparo Cardona Alzate, se tendr\u00eda en el \u00a0hipot\u00e9tico caso que la tutelante hubiese sido retirada de la \u00a0entidad bajo la declaratoria de insubsistencia, pues se reitera en \u00a0dicho evento ser\u00eda obligatorio la motivaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo, por lo dem\u00e1s considera \u00e9sta Sala, que \u00a0no existe disposici\u00f3n legal que obligue a tal motivaci\u00f3n \u00a0como si se tratara de un trabajador en provisionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que, todo ello sin que comporte vulneraci\u00f3n a la prerrogativa \u00a0a la igualdad que depreca la accionante, para lo cual reiter\u00f3 \u00a0que la \u00a0jurisprudencia, ha expuesto que \u00abel \u00a0principio \u00ednsito en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el \u00a0de que debe existir igualdad absoluta, en todos los \u00f3rdenes, \u00a0entre todas las personas; por el contrario, la norma lo que hace es \u00a0precisar en qu\u00e9 aspectos no puede haber diferencias; de donde \u00a0se desprende, naturalmente, en los dem\u00e1s, s\u00ed puede \u00a0haberlas en un momento dado. Como es elemental en una sociedad \u00a0democr\u00e1tica que defiende la autonom\u00eda, libertad e \u00a0iniciativa y virtudes de sus componentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar sostuvo que en cuanto a los dem\u00e1s pedimentos objeto \u00a0de inconformidad, como lo es la designaci\u00f3n de un segundo \u00a0calificador de acuerdo al manual de clasificaci\u00f3n de \u00a0servicios, \u00abtampoco \u00a0es un asunto que deba ser objeto de debate en sede de tutela, como \u00a0quiera que cuenta con otros mecanismos administrativos de defensa a \u00a0su alcance, para lograr tal cometido, debiendo la entidad demandada, \u00a0proceder de conformidad con las herramientas ofrecidas por las \u00a0distintas disposiciones legales, haciendo de suyo factible el \u00a0principio de celeridad y acceso a la recta administraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0126 a 133 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora, con fundamento en similares argumentos a \u00a0los expuestos en el libelo genitor \u00a0y, \u00a0agreg\u00f3 que, la \u00a0conclusi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0respecto de la temporalidad del nombramiento en encargo, es f\u00e1cil \u00a0de inferir cuando el empleo en el cual se \u00abENCARGA \u00a0A UN FUNCIONARIO\u00bb \u00a0no es definitivo sino temporal, pero que en su caso se trat\u00f3 \u00a0de una vacante \u00abDEFINITIVA\u00bb, \u00a0cuyo an\u00e1lisis deb\u00eda hacerse atendiendo el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 201 de 1995 que regula la carrera administrativa \u00aben \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo\u00bb \u00a0y, no con fundamento en la norma 909 de 2005, de donde se deduce que \u00a0\u00abEL \u00a0ENCARGO NO ES TEMPORAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS INSCRITOS EN \u00a0CARRERA QUE ACCEDAN A UNA VACANTE DEFINITIVA DE CARRERA EN ENCARGO\u00bb \u00a0toda \u00a0vez que como condicionante se encuentra la frase \u00abMientras \u00a0se efect\u00faa la \u00a0selecci\u00f3n para ocupar un \u00a0empleo de Carrera\u00bb, Y EN EL PRESENTE CASO \u00a0NO SE HA \u00a0EFECTUADO NINGUN \u00a0PROCESO DE SELECCI\u00d3N PARA OCUPAR EL EMPLEO DE CARRERA \u00a0DEFINITIVO\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0adem\u00e1s, que el \u00a0Tribunal al fallar la tutela no tuvo en cuenta el acoso laboral por \u00a0el que formul\u00f3 queja contra la Defensora Regional de \u00a0Antioquia, la que fue remitida a la Procuradur\u00eda (fls. \u00a0139 a 148 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La promotora del amparo solicita que, \u00a0\u00abse \u00a0ordene el reintegro al cargo de SECRETARIA GRADO 8 hasta tanto se \u00a0efect\u00fae el proceso de selecci\u00f3n para ocupar dicho cargo \u00a0en carrera\u00bb \u00a0as\u00ed como se le pague la diferencia salarial \u00abque \u00a0se descont\u00f3 en el mes de abril de 2015 pues se cancel\u00f3 \u00a0una parte como grado 8 hasta el 22 de abril de 2015 y a partir del 23 \u00a0de abril siguiente como grado 6 mientras la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Provee en Carera\u00bb \u00a0y, que se le designe un segundo calificador, pues considera que con \u00a0la terminaci\u00f3n del encargo incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 642 de 22 de mayo de 2012, por la cual el \u00a0Defensor del Pueblo encarga a la gestora \u00aben \u00a0el cargo de Secretario, Grado 8, perteneciente al Nivel \u00a0Administrativo, adscrito a la Defensor\u00eda Regional de \u00a0Antioquia\u00bb \u00a0(fl. 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acto Administrativo No. 528 de 30 de marzo de 2015 a trav\u00e9s \u00a0del cual el mismo funcionario termina el \u00abencargo\u00bb \u00a0a la promotora del amparo \u00abpara \u00a0ejercer el cargo de Secretario, Grado 08\u00bb \u00a0y dispone que \u00e9sta asuma nuevamente las funciones propias del \u00a0\u00abcargo \u00a0de Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 4020, grado 08\u00bb \u00a0(fl. 10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Acta de diligencia de conciliaci\u00f3n, realizada el 13 de marzo \u00a0de 2015 ante el \u00abComit\u00e9 \u00a0de Conciencia Laboral\u00bb \u00a0de la entidad accionada, entre la quejosa y la Defensora Regional de \u00a0Antioquia, que tiene por \u00abno \u00a0conciliado\u00bb \u00a0el caso y lo remite a la Procuradur\u00eda (fls. 45 a 50 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificado laboral expedido por la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Defensor\u00eda del Pueblo, el 6 de mayo de \u00a02015, que da cuenta que la querellante se encuentra desempe\u00f1ando \u00a0el cargo de \u00ab6 \u00a0AUXILIAR ADMINISTRATIVO\u00bb, \u00a0con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $1\u2019661.645,oo, al \u00a0momento del informe (fl. 93 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Oficio de 23 de abril del a\u00f1o en curso mediante el cual el \u00a0\u00abComit\u00e9 \u00a0de Convivencia de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00bb \u00a0remiti\u00f3 por competencia a la \u00abProcuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0el expediente correspondiente a la queja por presuntas conductas \u00a0constitutivas de acoso laboral instaurada por la actora, contra la \u00a0doctora Gloria Elena Bland\u00f3n, \u00abDefensora \u00a0del Pueblo Regional de Antioquia\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Comunicaci\u00f3n IUS 2015-220409 con la que la Procuradora \u00a0Regional de Antioquia manifiesta que el 12 de mayo de la presente \u00a0anualidad recibi\u00f3 las diligencias relacionadas con la \u00abqueja \u00a0por presuntas conductas constitutivas de Acoso Laboral\u00bb, \u00a0que fueron radicadas con el IUS 2015-220409 \u00abel \u00a0que fue asignado por reparto al doctor CARLOS MARIO DIOSA PEREZ, \u00a0quien en su condici\u00f3n de Profesional Universitario deber\u00e1 \u00a0evaluar, tramitar, decretar y practicar las pruebas pertinentes \u00a0y \u00a0proyectar lo que en derecho corresponda; ello en atenci\u00f3n a la \u00a0competencia que nos asiste prevista en el inciso \u00a0del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 1010 de enero 23 de 2006\u00bb \u00a0(fl. 10 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que la disposici\u00f3n mediante \u00a0la cual la entidad acusada termin\u00f3 el encargo efectuado a la \u00a0accionante, para ejercer el empleo de Secretaria grado 08 \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a0N\u00famero \u00a0528 de 30 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0corresponde a un acto administrativo de car\u00e1cter particular, \u00a0que puede \u00a0atacar a trav\u00e9s de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0consagrada \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le est\u00e1 \u00a0permitido allegar \u00a0elementos demostrativos para exponer sus argumentos, pudiendo adem\u00e1s \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional del mismo, sin que este \u00a0camino pueda convertirse en una v\u00eda paralela o alterna, \u00a0estructur\u00e1ndose en este evento la causal de improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela prevista en el numeral 1\u00ba del canon \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo \u00a0que realmente pretende \u00a0la interesada a trav\u00e9s de esta salvaguarda es reemplazar la \u00a0acci\u00f3n ordinaria por medio de la cual puede demandar lo que \u00a0aqu\u00ed expone como queja constitucional, pues en \u00faltimas \u00a0persigue la anulaci\u00f3n del multicitado \u00abacto \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0proferido por la entidad censurada, mediante el cual le termin\u00f3 \u00a0el encargo para ejercer el empleo de Secretario grado 8. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0ha sido reiterativa la doctrina de la Corte en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las controversias en torno de la legalidad de los actos \u00a0administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese tr\u00e1mite \u00a0por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes \u00a0a las personas, pues desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que \u00a0no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario (CSJ \u00a0STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01). \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual se ha concluido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien a este medio acude, deb[e] \u00a0recorrer primero las v\u00edas procesales que las leyes establecen \u00a0para cada tipo de pretensi\u00f3n en los niveles y ante los \u00a0funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y \u00a0all\u00ed subyace sin duda una finalidad de alto valor \u00a0institucional que la Constituci\u00f3n misma proh\u00edbe \u00a0subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las \u00a0autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, seg\u00fan \u00a0sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ago. 2011, Rad. 00168-02 reiterada el 16 Sep. 2013, Rad. \u00a000459-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cabe \u00a0precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es \u00a0que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrarlo, \u00a0sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su \u00a0existencia, am\u00e9n que si bien se alega afectaci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital, lo cierto es que la querellante contin\u00faa \u00a0vinculada a la entidad y por ende, devengando el salario, lo que, en \u00a0principio, desestructura el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0administrativas, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar \u00a0las competencias propias de las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas \u00a0tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las \u00a0herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no \u00a0resulta de recibo que el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhaya \u00a0instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l \u00a0era la postura jur\u00eddica del examinador natural, \u00a0desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda \u00a0alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}