{"id":90977,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8681-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8681-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8681-2015\/","title":{"rendered":"STC 8681 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8681-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 13001-22-13-000-2015-00170-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de julio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el \u00a019 de mayo de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0la tutela impetrada por Carlos Eduardo P\u00e9rez Estrada en contra \u00a0el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados los intervinientes en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria No. 2013-0036 que curso en el despacho acusado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el a\u00f1o 2006 de \u00abmutuo \u00a0acuerdo mediante escritura p\u00fablica No. 0528 de 1 de marzo de \u00a02006 elevada por la notar\u00eda 18 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0cesaron los efectos civiles\u00bb \u00a0del matrimonio cat\u00f3lico con Ruth Marina Gonz\u00e1lez \u00a0Alfonso y \u00abcomo \u00a0ten\u00edamos a nuestros dos hijos menores, desde ese momento se \u00a0estableci\u00f3 acuerdo respecto de los mismos, especialmente sobre \u00a0la cuota de alimentos. Se dijo que los gastos de educaci\u00f3n \u00a0serian de exclusividad del padre, vivienda, vestuario, salud, \u00a0recreaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos seria en partes iguales entre \u00a0nosotros los padres. Esto debido a que no ten\u00eda otras \u00a0responsabilidades y pod\u00eda sufragar dichos gastos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente contrajo nupcias civil con \u00abLUZ \u00a0ERIKA MEDINA CARVAJAL, el \u00a0d\u00eda 03 de septiembre de 2011. De dicha uni\u00f3n procreamos \u00a0a la menor XXXX1, \u00a0la \u00a0cual naci\u00f3 el d\u00eda 11 de noviembre del 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a esa nueva situaci\u00f3n el 7 de mayo de 2012 solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reducci\u00f3n de la \u00abcuota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alimentos pactada en la escritura p\u00fablica de divorcio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de mis hijos YYYY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ZZZZ, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no pudo realizarse de manera extra judicial, sino a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la intervenci\u00f3n de un juez de familia, que correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al juzgado sexto de familia de la ciudad de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado con el n\u00famero 096 de 2012\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien la fij\u00f3 en $ 2.000.000.oo, m\u00e1s el I.P.C. la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ese entonces estaba alrededor de $3.000.000.oo, la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 con base en las necesidades reales de sus hijos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la capacidad econ\u00f3mica de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Hasta ese momento laboraba \u00aben \u00a0la empresa Cerrej\u00f3n, en donde devengaba un salario de \u00a0$10.064.000, a la fecha de la conciliaci\u00f3n del 7 de mayo de \u00a02012 de acuerdo con el documento aportado por la parte demandante, en \u00a0respuesta al requerimiento del Juzgado Sexto de Familia \u2013 \u00a0PRESENTAR INFORME DETALLADO DE LA UTILIZACI\u00d3N DE LA CUOTA DE \u00a0ALIMENTOS- con radicaci\u00f3n No. 0096-2012, Anexo \u201cA\u201d \u00a05, (SE ANEXA ESTE DOCUMENTO) y no $5.300.000 como dice la se\u00f1ora \u00a0Juez Cuarta de Familia de Cartagena, en el fallo con Radicaci\u00f3n \u00a013-001-31-10-004-2013-0036, en la Argumentaci\u00f3n de la \u00a0Valoraci\u00f3n probatoria, donde \u201c\u2026sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas han variado desde el a\u00f1o 2012, en que se \u00a0regul\u00f3 la cuota alimentaria y se fij\u00f3 la que hoy se \u00a0encuentra vigente, favorablemente, toda vez que tal como se \u00a0manifiesta en la contestaci\u00f3n de la demanda, al momento de \u00a0acordar tal como se manifiesta en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, al momento de acordar con la demandante la cuota alimentaria \u00a0para sus menores hijos, su salario era de $5.300.000, es decir menos \u00a0de la mitad de lo que hoy devenga\u201d. Es as\u00ed que la se\u00f1ora \u00a0Juez Cuarta no est\u00e1 teniendo en cuenta la prueba del valor \u00a0real del salario devengado para la fecha 7 de mayo y decide estimar \u00a0un incremento salarial de casi el 50 %. Que la se\u00f1ora Juez \u00a0Cuarta de Familia conociendo dicho documento, desconoci\u00f3 que \u00a0el valor de $10.64.000 corresponde al valor del salario sin los \u00a0descuentos de ley y que el valor tenido en cuenta para la cuota \u00a0alimentaria de $2.000.000, establecida en dicha fecha, donde s\u00ed \u00a0se tuvo en cuenta a mi hija y a mi esposa como dependientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Desde el 13 de agosto de 2013 \u00abempec\u00e9 \u00a0a trabajar en la empresa ECOPETROL, en la ciudad de Cartagena, bajo \u00a0un contrato laboral temporal ocupando vacante, con \u00a0un salario integral que acced\u00eda a ese momento a la suma de \u00a0$13.096.000, al cual hay que hacerle los descuentos de ley (salud, \u00a0pensi\u00f3n, riesgos profesionales) y los descuentos de rete \u00a0fuente, quedando en un valor neto de $10&#8217;892.000. Adem\u00e1s \u00a0de esto recibo unos beneficios para todos los miembros de mi grupo \u00a0familiar como son beneficio educativo y subsidio familiar, los cuales \u00a0son: 90% de Pensi\u00f3n, 90% de Matricula, 100% Servicios Medico &#8211; \u00a0Odontol\u00f3gicos, dermatolog\u00eda, Psicolog\u00eda etc., \u00a0Auxilio escolar y de Transporte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por el cambio de las condiciones laborales su exc\u00f3nyuge \u00a0promovi\u00f3 proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria que \u00a0le correspondi\u00f3 al despacho censurado, quien sin tener en \u00a0cuenta los elementos probatorios allegados al proceso mediante \u00a0sentencia de 20 de abril de 2015 declar\u00f3 \u00abno \u00a0probadas las excepciones planteadas\u00bb \u00a0y, acogi\u00f3 las pretensiones de la activa fijando como \u00abcuota \u00a0de alimentos el 34% de m\u00ed salario en la empresa Ecopetrol, as\u00ed \u00a0mismo el 100% del subsidio familiar por mis menores hijos, y el \u00a0beneficio educativo. Sin hacer un c\u00e1lculo matem\u00e1tico \u00a0para determinar si ese porcentaje alcanza para los gastos de los \u00a0mismos, o los supera en el eventual caso. De acuerdo con el fallo de \u00a0la Sra. Juez Cuarta de Familia de Cartagena y observando el valor \u00a0real de gastos mensuales de mis hijos, soy condenado en exceso hasta \u00a0tal punto que debo pr\u00e1cticamente mantener no solamente a mis \u00a0hijos, en proporci\u00f3n, como corresponde, sino tambi\u00e9n a \u00a0la parte demandante, sin tener en cuenta a mi actual esposa a quien \u00a0si le debo alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Considera que \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta por parte de la Sra. Juez Cuarta de Familia el \u00a0subsidio familiar, ni el subsidio de alimentaci\u00f3n ni otros \u00a0ingresos no constitutivos de salario recibidos por la demandante por \u00a0cuenta de la Armada, pero si los beneficios otorgados por la empresa \u00a0Ecopetrol, para tasar la cuota Alimentaria. Dicha cuota alimentaria \u00a0del 34% que a mi entender es integral y representa el valor \u00a0correspondiente a Educaci\u00f3n, salud, vestuario, vivienda, \u00a0bienestar, entre otras, pero que adicionalmente a esto debo otorgar \u00a0el beneficio educativo y de salud. Es \u00a0decir de doble rubro por un mismo gasto. Entonces me pregunto \u00bfCu\u00e1l \u00a0es el beneficio que he recibido como trabajador de esta empresa si \u00a0aparte de entregar el beneficio, debo sacar de mi sueldo para pagar \u00a0nuevamente educaci\u00f3n y salud? Esto por supuesto no lo valoro \u00a0la Sra., Juez cuarta de familia de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, que se ordene al funcionario judicial \u00a0acusado que al momento de determinar la cuota alimentaria de sus \u00a0hijos \u00abTENGA \u00a0EN CUENTA EL FUNDAMENTO PLAUSIBLE A CONSIDERARSE EN ESTOS CASOS, \u00a0TENIENDO EN CUENTA LOS VERDADEROS GASTOS DE LOS MISMOS, AS\u00cd \u00a0COMO TAMBI\u00c9N LAS DEM\u00c1S CARGAS ALIMENTCIAS QUE TENGO \u00a0COMO ES UNA HIJA MENOR, Y UNA ESPOSA A MI CARGO LA CUAL NO TRABAJA; \u00a0SIN MENCIONAR LA CAPACIDAD ECON\u00d3MICA DE LA MADRE DE MIS HIJOS \u00a0Y LA MIA DESPUES DE HABER HECHO LOS DESCUENTOS DE LEY\u00bb \u00a0y, se descuente el \u00abVALOR \u00a0DEL BENEFICIO EDUCATIVO APORTADO POR MI Y LOS SUBSIDIOS RECIBIDOS POR \u00a0PARTE DE LA DEMANDANTE, PARA AS\u00cd SABER Y PODER ESTABLECER LA \u00a0CUOTA COMO ORDENA LA LEY, ES DECIR DIVIDIR DICHOS GASTOS POR PARTES \u00a0IGUALES ENTRE LOS PADRES\u00bb \u00a0(fl. \u00a01-18). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 10 Judicial II de Familia, manifest\u00f3 que esa \u00a0entidad \u00abpropugna \u00a0por la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes involucrados en la acci\u00f3n de \u00a0REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA que nos ocupa, lo cual se \u00a0concretizaria mediante el mantenimiento o establecimiento de una \u00a0cuota alimentaria que cumpla satisfactoriamente con los presupuestos \u00a0de nuestra legislaci\u00f3n en esa materia, es decir, con el \u00a0fundamento plausible, que no es m\u00e1s que el equilibrio entre la \u00a0necesidad del alimentario y la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0alimentante. En el caso concreto que nos ocupa es un hecho cierto que \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del padre cambio favorablemente, por lo \u00a0que debe hacerse un reajuste de dicha cuota: adem\u00e1s, debe \u00a0considerarse que la cuota alimentaria comprende aspectos como la \u00a0vivienda, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n, salud, \u00a0vestuario, recreaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n propiamente dicha, \u00a0transporte y, todo lo necesario para el desarrollo integral de los \u00a0ni\u00f1os, por lo que la cuota alimentar\u00eda no solo se \u00a0limita a un aspecto, sino que es integral y se extiende a las \u00a0diferentes necesidades de los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abantes \u00a0de cualquier elucubraci\u00f3n en materia procesal alimentaria, \u00a0estima esta Agencia del Ministerio P\u00fablico que debe prevalecer \u00a0por encima de todo el principio del inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os, acogi\u00e9ndose como cuota alimentaria aquella que \u00a0de manera integral ofrezca mayor seguridad en relaci\u00f3n a su \u00a0naturaleza, permanencia y cuant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0mejoramiento en las condiciones laborales del padre debe \u00a0obligatoriamente verse reflejado en la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n \u00a0de los beneficios recibidos por sus hijos como empleado de una \u00a0empresa que precisamente incentiva a sus servidores otorg\u00e1ndoles \u00a0beneficios educativos, de salud y ahorro, entre otros\u00bb \u00a0(fls. 278-279). \u00a0<\/p>\n<p>Ruth \u00a0Marina Gonz\u00e1lez Alfonso, demandante en el proceso bajo \u00a0estudio, se\u00f1al\u00f3 que se opone a las pretensiones por \u00a0cuanto dentro del proceso demostr\u00f3 los gastos de los menores \u00a0y, estos se han incrementado porque \u00aba \u00a0medida que van creciendo demandan elementos de aseo personal tales \u00a0como m\u00e1quinas de afeitar, crema para afeitar, desodorante; al \u00a0igual que sus actividades sociales tales como quincea\u00f1eros, \u00a0fiestas, cumplea\u00f1os que por lo general se regalan lluvia de \u00a0sobres y requieren prendas de vestir para la ocasi\u00f3n, \u00a0invitaciones a las amiguitas a cine, a comer helado, pago mensual del \u00a0gimnasio Body Tech al que asiste el mayor de los ni\u00f1os, ropa y \u00a0zapatos adecuados para realizar deporte, aparatos electr\u00f3nicos \u00a0tales como computadores port\u00e1tiles que no s\u00f3lo son para \u00a0la recreaci\u00f3n sino indispensables para sus actividades \u00a0curriculares, gastos que son asumidos por la suscrita\u00bb \u00a0(fls. 280-284). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto de Familia, inform\u00f3 que profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 20 de abril de 2015 en la que orden\u00f3 \u00a0\u00ab\u00bb \u00a01. Declarar no pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de fondo de \u00a0inexistencia de causa para pedir presentada por la parte demandada. \u00a02. Declarar prospera la pretensi\u00f3n de la demandante en lo que \u00a0respecta a la regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria acordada con \u00a0el se\u00f1or CARLOS EDUARDO PEREZ ESTRADA a favor de los menores \u00a0YYYY y ZZZZ, teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n que le asiste al \u00a0demandado con su menor hija XXXX. 3. Regular la cuota alimentaria de \u00a0los menores YYYY y ZZZZ la cual ser\u00e1 de un34% del salario \u00a0integral devengado por el se\u00f1or CARLOS EDUERDO PEREZ ESTRADA \u00a0como trabajador de ECOPETROL, adem\u00e1s del monto correspondiente \u00a0del 100% del subsidio familiar que reconozca la empresa al demandado \u00a0por sus dos menores hijos YYYY y ZZZZ, cuota esta que seguir\u00e1 \u00a0siendo pagada de conformidad con lo acordado por las partes en el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n de fecha 7 de mayo de 2012. De igual \u00a0forma los menores YYYY y ZZZZ tendr\u00e1n derecho al Beneficio \u00a0Educativo otorgado por la empresa ECOPETROL, previa solicitud del \u00a0demandado cuando esta se cause. 4&#8243;\u2026\u00bb, teniendo en \u00a0cuenta como fundamento la decisi\u00f3n del juzgado las pruebas \u00a0allegadas al proceso por la parte demandante y no dando lugar al \u00a0reconocimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria alegada por el \u00a0demandado hacia su actual c\u00f3nyuge y su se\u00f1ora madre por \u00a0no haber presentado prueba de su pretensi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 320-321). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que \u00abla \u00a0solicitud de amparo no puede abrirse paso, como quiera que la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado accionado, contenida en la sentencia de \u00a020 de abril de 2015, a primera vista no luce arbitraria, ni absurda, \u00a0ni alejada por completo del marco legal o de las pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Juzgado accionado valor\u00f3 las pruebas documentales \u00a0oportunamente allegadas para concluir que la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del all\u00e1 demandado -aqu\u00ed accionante- \u00a0hab\u00eda cambiado para mejorar, pues ahora reporta un salario de \u00a0$13&#8217;096.000.oo mensuales, mientras que antes, \u00abal \u00a0momento de acordar con la demandante la cuota alimentaria para sus \u00a0menores hijos, su salario era de $5300.000.oo\u00bb. Asimismo, \u00a0dicho juzgador tuvo en cuenta que el demandado no acredit\u00f3 \u00a0estar a cargo de su actual esposa y de su progenitora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se advierte un proceder contrario al debido proceso, ni se estructura \u00a0una v\u00eda de hecho, deber\u00e1 negarse el amparo solicitado, \u00a0pues la decisi\u00f3n cuestionada luce a primera vista razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00absin \u00a0perjuicio de que pueda solicitarse nuevamente la revisi\u00f3n de \u00a0la cuota alimentaria, si es que llegan a variar las circunstancias \u00a0que llevaron a su fijaci\u00f3n, pues, como se sabe, \u00ablas \u00a0decisiones judiciales de este tipo, por su misma naturaleza y por la \u00a0variabilidad de las circunstancias en relaci\u00f3n con las cuales \u00a0han sido pronunciadas, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material, permitiendo posteriores pronunciamientos, los cuales habr\u00e1n \u00a0de \u00a0fundarse \u00a0en \u00a1as alteraciones que hayan sufrido los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0inicialmente considerados\u00bb\u00bb \u00a0(fls. 323-326). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, aduciendo que \u00abse \u00a0vuelve a incurrir en el mismo yerro f\u00e1ctico que incurri\u00f3 \u00a0el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y el cual expuse en la \u00a0Acci\u00f3n de Tutela de manera amplia y anexando pruebas a mis \u00a0aseveraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0puede observar, a lo largo del proceso, la Rabia y Odio con los que \u00a0infortunadamente la madre de mis hijos Se\u00f1ora Ruth ha venido \u00a0actuando, quien tiene como fin, m\u00e1s que velar por la \u00a0integridad, alimentos y respeto de los derechos de mis hijos, los \u00a0cuales yo soy el primero en defender y proteger, es el de con su \u00a0actuar martirizar y generar problemas en mi actual matrimonio, lo \u00a0cual no es la primera vez que intenta, colocando a mis hijos de por \u00a0medio y haciendo uso de mentiras y artima\u00f1as para conseguir su \u00a0fin, lo cual se vio reflejado en el transcurso del proceso, toda vez \u00a0que deliberadamente INFL\u00d3 e INCREMENT\u00d3 los valores de \u00a0los gastos de mis hijos, haciendo incurrir en errores al Se\u00f1or \u00a0Juez de Conocimiento, generando as\u00ed la Sentencia contraria a \u00a0derecho que finalmente se profiri\u00f3 por parte del Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de Cartagena\u00bb \u00a0(fls. 328-335). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito allegado a esta instancia el actor manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0Juez Cuarta de Familia de Cartagena dice en la sentencia proferida en \u00a0abril 20 del presente a\u00f1o que yo en el momento de la \u00faltima \u00a0fijaci\u00f3n de cuota alimentaria ten\u00eda un salario de \u00a0$5.300.000 lo cual es un error porque en ese momento laboraba con la \u00a0empresa Cerrej\u00f3n y mi salario integral era de $10.064.000 y \u00a0que con descuentos de ley me quedaba en $8.000.000 netos\u00bb; \u00a0insiste en que \u00abno \u00a0hay veracidad en el valor de los gastos presentados y que los gastos \u00a0reales son much\u00edsimo menos de los presentados\u00bb \u00a0y, que en \u00a0este momento \u00abestoy \u00a0pagando una cuota alimentaria por valor de $3.703.000 en la cual est\u00e1 \u00a0incluida entre otros la educaci\u00f3n pero tambi\u00e9n debo \u00a0considerar el beneficio educativo dado por Ecopetrol m\u00e1s los \u00a0subsidios de mis hijos por un valor aproximado de $2.500.000 para un \u00a0total de $6.203.000\u00bb, \u00a0incurriendo en doble pago en educaci\u00f3n; agreg\u00f3 que \u00a0tiene menos ingresos comprobados en el proceso que la madre de sus \u00a0hijos (fls. 4-5). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la \u00a0determinaci\u00f3n de 20 de abril de 2015 proferida por el juzgado \u00a0acusado, pues considera que el titular de ese despacho incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n por \u00a0no haber valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aumento de cuota de alimentos promovida por Ruth Marina Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso en su calidad de madre y representante legal de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YYYY y ZZZZ en contra de Carlos Eduardo P\u00e9rez Estrada, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se\u00f1ala como gastos mensuales la suma de $6.252.000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumos peri\u00f3dicos no mensuales el valor de $7.203.000 (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los c\u00f3nyuges de fecha 14 de diciembre de 2005 donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre se compromete a pagar a favor de los menores la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.700.000,oo mensuales m\u00e1s el IPC de aumento anual (fl. 35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliatorio de 7 de mayo de 2012 en donde se reduce la cuota por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las nuevas circunstancias familiares del actor a la cifra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.000.000,oo (fl. 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de mayo de 2014 mediante el cual el despacho acusado admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelo genitor y dispuso la notificaci\u00f3n personal del aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamante (fl. 93). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Escrito de 28 de mayo de la pasada anualidad a trav\u00e9s del cual \u00a0la pasiva contest\u00f3 la formulaci\u00f3n anterior proponiendo \u00a0como excepciones la inexistencia de causa para pedir (fls. 100-109). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Respuesta de la se\u00f1ora Ruth Marina Gonz\u00e1lez Alfonso al \u00a0requerimiento del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en la que \u00a0se\u00f1ala que \u00abes \u00a0cierto que a la fecha se encuentra pendiente el pago de pensi\u00f3n \u00a0y transporte de los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de \u00a02014 al Colegio Brit\u00e1nico de Cartagena, como tambi\u00e9n es \u00a0cierto que es la primera vez que esta situaci\u00f3n se presente \u00a0desde que soy responsable de tal obligaci\u00f3n ante el plantel \u00a0educativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0dinero aportado por el padre como cuota de alimentos no es suficiente \u00a0para cubrir los gastos de los menores, pues en los antecedentes del \u00a0proceso de regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria realizada ante \u00a0el juzgado el 7 de mayo de 2012, se puede observar que esta se \u00a0disminuy\u00f3 en m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos, teniendo \u00a0en cuenta que el padre de los ni\u00f1os aleg\u00f3 alimentos \u00a0para su hija y esposa, argumentando para ese momento que sus ingresos \u00a0estaban por el orden de los $8.000.000,oo, valor que no correspond\u00eda \u00a0a la realidad, toda vez que la empresa donde laboraba para ese \u00a0entonces (Miner\u00eda Cerrej\u00f3n), en respuesta a un derecho \u00a0de petici\u00f3n el d\u00eda 27 de agosto de 2012 certific\u00f3 \u00a0ingresos mensuales por valor de $10.064.000 sin sumar otros ingresos \u00a0ocasionales entregados por la empresa al trabajador\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 119-122). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Memorial de 16 de junio siguiente por medio del que la activa \u00a0descorri\u00f3 el traslado del mecanismo exceptivo formulado por el \u00a0demandado (fls. 127-131). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Por medio de comunicaci\u00f3n de 4 de septiembre de ese a\u00f1o \u00a0ECOPETROL hace saber que el accionante est\u00e1 vinculado a esa \u00a0empresa desde el primero de julio de la pasada anualidad con un \u00a0salario integral mensual de $13.096.000,oo y cuenta con los \u00a0beneficios de subsidio familiar, beneficio educativo y servicio \u00a0m\u00e9dico (fls. 145-147). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Recibos de pago de salario del quejoso con los descuentos de ley \u00a0(fls. 148-154). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Sentencia proferida el 20 de abril de 2015, por medio de la cual la \u00a0c\u00e9lula judicial acusada declar\u00f3 no pr\u00f3spera la \u00a0excepci\u00f3n de fondo de inexistencia de causa para pedir \u00a0presentada por la parte demandada y dispuso \u00abregular \u00a0la cuota alimentaria de los menores YYYY y ZZZZ la cual ser\u00e1 \u00a0de un 34 % del salario integral devengado por el se\u00f1or CARLOS \u00a0EDUARDO PEREZ ESTRADA como trabajador de ECOPETROL, adem\u00e1s del \u00a0monto correspondiente al 100 % del subsidio familiar que reconozca la \u00a0empresa al demandado por sus do menores hijos YYYY y ZZZZ, cuota esta \u00a0que seguir\u00e1 siendo pagada de conformidad con lo acordado por \u00a0las partes en el acta de conciliaci\u00f3n de fecha 7 de mayo de \u00a02012. De igual forma los menores YYYY y ZZZZ tendr\u00e1n derecho \u00a0al Beneficio Educativo otorgado por la empresa ECOPETROL, previa \u00a0solicitud del demandado cuando esta se cauce\u00bb \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 con sustento en las acreditaciones \u00a0obrantes en el expediente tales como la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de los gastos de los menores \u00abYYYY y ZZZZ aportada por cada una \u00a0de las partes, certificaci\u00f3n del Colegio Brit\u00e1nico \u00a0instituci\u00f3n donde estudian los menores, certificaci\u00f3n \u00a0de la empresa ECOPETROL en la que se indica cual es el salario \u00a0integral devengado por el demandado, declaraci\u00f3n extrajudicial \u00a0rendida por el demandado en el que manifiesta ante la notar\u00eda \u00a011 del circulo de Barranquilla que la se\u00f1ora CONSUELO ESTRADA \u00a0SANCHEZ, quien es su mam\u00e1, depende econ\u00f3micamente de \u00a0\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0anot\u00f3 que \u00absi \u00a0bien las pruebas documentales allegadas por la parte demandante no \u00a0demuestran un cambio en las condiciones de los beneficiarios de la \u00a0cuota alimentaria, reposa en el expediente, espec\u00edficamente a \u00a0folio 153, certificaci\u00f3n expedida por la se\u00f1ora BLANCA \u00a0CECILIA GUTIERREZ MONTA\u00d1EZ, coordinadora de atenci\u00f3n de \u00a0clientes de ECOPETROL, la cual certifica que el se\u00f1or CARLOS \u00a0EDUARDO PEREZ ESTRADA reporta un salario integral del 01.07.2014 a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de dicho certificado (1 de Septiembre de \u00a02014) por incremento general de $13.096.000 mensuales, as\u00ed \u00a0como un subsidio familiar pagado directamente por Ecopetrol a sus \u00a0trabajadores y un beneficio educativo para los hijos de sus \u00a0trabajadores correspondiente al 90% de la matricula ordinaria y 90% \u00a0de la pensi\u00f3n acad\u00e9mica ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Preci\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0certificado que con anterioridad se relaciona, que sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas han variado desde el a\u00f1o 2012, en que se \u00a0regul\u00f3 la cuota alimentaria y se fij\u00f3 la que hoy se \u00a0encuentra vigente, favorablemente, toda vez que tal como se \u00a0manifiesta en la contestaci\u00f3n de la demanda, al momento de \u00a0acordar con la demandante la cuota alimentaria para sus menores \u00a0hijos, su salario era de $5.300.000 es decir menos de la mitad de lo \u00a0que hoy devenga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0registro de matrimonio allegado no constituye prueba id\u00f3nea \u00a0respecto de la dependencia econ\u00f3mica que expresa el demandado \u00a0tiene su actual c\u00f3nyuge para con \u00e9l, as\u00ed como \u00a0tampoco constituye prueba id\u00f3nea de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0de su se\u00f1ora madre una declaraci\u00f3n extrajudicial \u00a0realizada por el donde lo manifieste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abtal \u00a0como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 177 del C.P.C \u00abIncumbe \u00a0a las partes proba el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. Por lo que es en \u00a0este caso al demandado a quien le correspond\u00eda demostrar \u00a0probatoriamente su alegato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abqueda \u00a0demostrado entonces que si le asiste causa a la demandante para pedir \u00a0la regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, pues las circunstancias \u00a0del demandado han variado desde la fijaci\u00f3n de la cuota hasta \u00a0la fecha, y debe entenderse que la cuota fijada debe estar acorde con \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del alimentante\u00bb (fls. \u00a0221-225). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la providencia emitida por el juzgado encartado el 20 de abril de \u00a02015, as\u00ed como las acreditaciones allegadas a esta actuaci\u00f3n, \u00a0se concluye que la solicitud de resguardo constitucional debe \u00a0prosperar, dado que efectivamente la jueza recriminada incurri\u00f3 \u00a0en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por \u00a0el peticionario, habida cuenta que soport\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0solamente en el mejoramiento del salario que tuvo el gestor, a pesar \u00a0de no haber variado las condiciones y circunstancias dom\u00e9sticas \u00a0de los menores, pues como ella misma lo reconoci\u00f3 en el \u00a0prove\u00eddo recriminado al denotar que \u00absi \u00a0bien las pruebas documentales allegadas por la parte demandante no \u00a0demuestran un cambio en las condiciones de los beneficiarios de la \u00a0cuota alimentaria\u00bb, \u00a0pasando por alto un estudio adecuado de las reglas consagradas en los \u00a0art\u00edculos 411 y ss del C.C. y 129 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se observa que el pronunciamiento no dio siquiera sucinta \u00a0contestaci\u00f3n a los m\u00faltiples argumentos de defensa que \u00a0formul\u00f3 el demandado, tales como que la jueza no tuvo \u00aben \u00a0cuenta los verdaderos gastos de los menores hijos de mi poderdante, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n las dem\u00e1s cargas alimenticias \u00a0que tiene mi cliente como es una hija menor, y una esposa a su cargo \u00a0la cual no trabaja; sin mencionar la capacidad econ\u00f3mica de mi \u00a0cliente y de la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera obvi\u00f3 pronunciarse sobre el pedimento del aqu\u00ed \u00a0gestor que se \u00abhaga \u00a0el descuento del valor de los gastos de estudios, de los reales \u00a0gastos de los hijos de mi cliente, teniendo en cuenta dentro de estos \u00a0descuentos el auxilio que recibe la demandante por concepto de \u00a0estudios de los hijos, y despu\u00e9s de haberle restado dichos \u00a0auxilios y haberse determinado los reales gastos, se dividen como \u00a0ordena la ley dividir dichos gastos por partes iguales\u00bb, \u00a0o como lo sugiri\u00f3 que \u00absea \u00a0el padre que se encargue de cancelar el dinero del plan educativo \u00a0directamente al colegio de los menores juan esteban y luis felipe\u00bb \u00a0o que en el \u00abeventual \u00a0caso que no se acepte, que se destine el pago de dicho plan educativo \u00a0directamente al colegio donde se encuentre estudiando sus hijos YYYY \u00a0y ZZZZ\u00bb, \u00a0con lo cual dej\u00f3 \u00a0su labor\u00edo explicativo ayuno de la motivaci\u00f3n y \u00a0ponderaci\u00f3n que era de esperar para indicar la raz\u00f3n \u00a0que dio pie para concluir en el aumento de la rese\u00f1ada cuota. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par el despacho enjuiciado tampoco hizo referencia a la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de la progenitora de los menores, as\u00ed como \u00a0tampoco existe razonamiento alguno del por qu\u00e9 fijo la cuota \u00a0en el 34 % de los ingresos del demandado, sin hacer claridad si los \u00a0beneficios otorgados por Ecopetrol al aqu\u00ed quejoso, es decir, \u00a0el subsidio familiar y de transporte, el beneficio educativo y el \u00a0servicio m\u00e9dico hacen parte o no, de la cuota impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la falta de motivaci\u00f3n en las sentencias judiciales la \u00a0Corte tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales [\u2026] (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, \u00a010 sep. 2012, rad. 00588-01); del mismo \u00a0modo, ha sostenido que \u00abla \u00a0carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente \u00a0impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo \u00a0pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, como lo determin\u00f3 el Tribunal Constitucional de primera \u00a0instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador \u00a0judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuesti\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, ha relevado en torno a la carga sustentatoria que \u00a0recae en cabeza de los juzgadores a la hora de emitir sus decisiones \u00a0judiciales que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto \u00a0concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la \u00a0funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende \u00a0cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva \u00a0formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, emerge el aserto anteriormente elevado en el \u00a0entendido de que al tomarse la decisi\u00f3n recriminada se obr\u00f3 \u00a0con irregularidad, por lo que habr\u00e1 de enmendarse tal proceder \u00a0disponi\u00e9ndose que sean adoptados los correctivos a que haya \u00a0lugar, es decir, que el Juzgado Cuarto de Familia accionado, habr\u00e1 \u00a0de volver a definir en sentencia la solicitud de aumento de cuota \u00a0alimentaria promovida por Ruth Marina Gonz\u00e1lez Alfonso en \u00a0contra del accionante de esta tutela, atendiendo al efecto las pautas \u00a0aqu\u00ed trazadas y sin que lo expresado sobre el particular \u00a0comporte imposici\u00f3n alguna del sentido decisorio que se deba \u00a0adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el despacho habr\u00e1 de tener en cuenta todos los \u00a0mecanismos de convicci\u00f3n allegados por las partes, tales como \u00a0ingresos de cada uno de los progenitores, subsidios, gastos, \u00a0propiedades y dem\u00e1s entradas econ\u00f3micas, siguiendo para \u00a0ello los par\u00e1metros legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se infirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo deprecado, para que el despacho censurado dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, deje sin efecto la decisi\u00f3n de 20 de \u00a0abril de 2015 y se pronuncie nuevamente dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes, observando lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01581 de 2012, se omiten los nombres de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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