{"id":90978,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8686-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8686-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8686-2015\/","title":{"rendered":"STC 8686 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8686-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01391-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Patricia Fern\u00e1ndez \u00a0Acu\u00f1a contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el \u00a0Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Rodolfo \u00a0Valbuena \u00c1lvarez contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al derecho de defensa, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0seguido en su contra, dentro del cual se dispuso sancionarla con \u00a0arresto y multa, sin haber sido notificada personalmente del auto que \u00a0dio apertura a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que \u00abse \u00a0revoque \u00a0en todas sus partes la providencia de fecha 25 de mayo de 2015 \u00a0mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0le impuso la sanci\u00f3n de arresto y multa. \u00a0As\u00ed mismo, de manera subsidiaria, reclam\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado \u00a0a \u00a0partir del auto admisorio del incidente. [Folios 36-48] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, ampar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales reclamados por Rodolfo Valbuena \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 a la representante legal y\/o directora de la NUEVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de tal providencia suministrara tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral con exoneraci\u00f3n de copagos al se\u00f1or Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valbuena \u00c1lvarez, incluyendo dentro de tal prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio de atenci\u00f3n urgente de auxiliar para actividades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado personal domiciliario cuidador paquete de 24 horas 130, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n nutricional domiciliaria 131, kit e insumos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nebulizaciones 132\u2026 kit e insumos para traqueotom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134\u2026 Terapias f\u00edsicas domiciliarias tres veces por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semana de lunes a viernes 138, ingreso al programa de alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria 139, auxiliar para actividades de asistencia de cuidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal domiciliario (cuidador) paquete 24 horas, f\u00f3rmula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por 80 d\u00edas 140, valoraci\u00f3n nutricional domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141\u2026 RX de t\u00f3rax PA y lateral 143, glucosa pre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postprandial, hemograma tipo IV, creatinina s\u00e9rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0microalbuminuria pormefelometrial 144\u2026 colch\u00f3n anti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escara para cama hospitalaria est\u00e1ndar 1 permanente 151, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslados m\u00e9dicos en ambulancia (ida y vuelta) 152\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso del paciente, por escrito, manifest\u00f3 que no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido en su totalidad el fallo, pues no se ha entregado la cama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hospitalaria y el colch\u00f3n anti-escara, ni se han realizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las terapias y servicios necesarios como tratamiento integral y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenaran en la sentencia de amparo. De igual forma, refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las autorizaciones de ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discontinuas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En auto de 17 \u00a0de abril de 2015, \u00a0el juzgador de primera instancia, en cumplimiento \u00a0del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, requiri\u00f3 a la \u00a0Dra. Claudia Patricia Fern\u00e1ndez Acu\u00f1a, en su condici\u00f3n \u00a0de Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS, para que \u00abinforme \u00a0en qu\u00e9 medida se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 3 \u00a0de diciembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante el \u00a0silencio de la parte, por auto de 27 de abril de 2015, se abri\u00f3 \u00a0incidente de desacato y corri\u00f3 traslado del mismo a la \u00a0referida Directora Regional, ac\u00e1 accionante, para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Asimismo \u00a0dispuso oficiar al presidente de la NUEVA EPS para que adoptara las \u00a0medidas necesarias tendientes al cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue comunicada a la incidentada mediante oficio \u00a0555 de 27 de abril de 2015, el que fue recibido por la promotora del \u00a0amparo el 29 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. En auto de 11 \u00a0de mayo de 2015, se abri\u00f3 \u00a0a pruebas el tr\u00e1mite, \u00a0determinaci\u00f3n que se comunic\u00f3 a las partes por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>7. En auto de 22 \u00a0de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0resolvi\u00f3 el incidente, mediante el cual se sancion\u00f3 a \u00a0la tutelante a dos (2) d\u00edas de arresto y a pagar la multa de \u00a0tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, luego de \u00a0considerar que la mencionada funcionaria \u00abha \u00a0sido renuente, pese a los varios requerimientos a cumplir el fallo de \u00a0tutela adiado 03 de diciembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. En prove\u00eddo \u00a0de 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede \u00a0de consulta, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0con sustento en que \u00abla \u00a0sanci\u00f3n \u00a0se \u00a0ajusta a derecho, como quiera que \u00e9sta no acat\u00f3 de \u00a0manera cabal, la orden impuesta en la sentencia del 4 de diciembre de \u00a02014, relativa a otorgar todos los insumos, procedimientos, \u00a0consultas, terapias y en general todos los servicios ordenados en \u00a0dicho fallo, as\u00ed como la ATENCI\u00d3N INTEGRAL al se\u00f1or \u00a0RODOLFO VALBUENA ALVAREZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0consideraci\u00f3n de la peticionaria del amparo, las anteriores \u00a0decisiones vulneran sus derechos deprecados, como quiera que en ellas \u00a0se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues fue sancionada \u00a0sin haber sido notificada personalmente del auto que dio apertura al \u00a0tr\u00e1mite incidental, siendo que, adem\u00e1s, ya se cumpli\u00f3 \u00a0la orden emitida en el fallo de tutela que motivo dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de junio \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga alleg\u00f3 copia de las \u00a0actuaciones procesales surtidas en el curso del incidente de desacato \u00a0objeto de la acci\u00f3n, en el que se impuso la sanci\u00f3n a \u00a0la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de \u00a0Bucaramanga, por su parte, alleg\u00f3 copia de la providencia por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3, en grado de consulta, la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00abno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 29 de noviembre 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC, 29 \u00a0de junio de 2011, Rad. 2011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00absi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato\u00bb. (CSJ \u00a0STC, 21 de febrero de 2003, Rad. 00382) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026) en \u00a0aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb1. \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos tr\u00e1mites, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u201c\u2026 \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las anteriores consideraciones se desprende que la solicitud de \u00a0amparo es improcedente, porque \u00a0si bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del \u00a0protecci\u00f3n cuando se advierten conculcadas las garant\u00edas \u00a0de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente \u00a0de desacato, en el caso sub \u00a0judice \u00a0no se vislumbra que de alg\u00fan modo se hubiera limitado la \u00a0intervenci\u00f3n de la actora en el mencionado tr\u00e1mite, \u00a0como tampoco se advierte alguna otra situaci\u00f3n que se pueda \u00a0considerar lesiva frente a su derecho de contradicci\u00f3n o a la \u00a0posibilidad de defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la \u00a0tutelante aleg\u00f3 que se vulneraron sus prerrogativas porque no \u00a0se le notific\u00f3 personalmente del auto mediante el cual se dio \u00a0apertura al incidente de desacato, lo que le impidi\u00f3 ejercer \u00a0la contradicci\u00f3n, sin embargo, de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente, advierte la Sala que no se incurri\u00f3 en la \u00a0mencionada falencia, pues a la incidentada se le comunic\u00f3 el \u00a0referido prove\u00eddo como dispone la normatividad que regula la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0al tenor del art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, \u00ablas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a dicho precepto normativo, el Juzgado a efectos de notificar el auto \u00a0de apertura del incidente de desacato, remiti\u00f3 el oficio No. \u00a0555 de 27 de abril de 2015 a la peticionaria del amparo, que lo \u00a0recibi\u00f3 el 29 de abril de 2015, seg\u00fan da cuenta la \u00a0certificaci\u00f3n de la empresa de correos. [Folio 36 y 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0en la que se le indic\u00f3, adem\u00e1s, del inici\u00f3 del \u00a0incidente, el t\u00e9rmino que ten\u00eda para ejercer su derecho \u00a0de defensa y para informar la manera en la que hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento al fallo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro, que dentro de la actuaci\u00f3n incidental no se limitaron \u00a0las prerrogativas constitucionales de la parte actora, por el \u00a0contrario se le garantiz\u00f3 que pudiera desplegar su \u00a0contradicci\u00f3n, oportunidad que la sancionada desaprovech\u00f3, \u00a0de donde la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso de similares caracter\u00edsticas se indic\u00f3 \u00a0por la Sala: \u00abEn \u00a0el sub-ex\u00e1mine, no se avizora ninguna falencia que habilite la \u00a0procedencia excepcional del resguardo frente a las providencias \u00a0sancionatorias que aqu\u00ed se reprochan, pues, la quejosa fue \u00a0notificada fue notificado a trav\u00e9s de oficio de todos los \u00a0prove\u00eddos emitidos en el tr\u00e1mite accesorio, medio \u00a0id\u00f3neo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Es m\u00e1s, acudi\u00f3 al juzgado en su \u00a0condici\u00f3n de representante legal del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013Picale\u00f1a- de Ibagu\u00e9, y a trav\u00e9s \u00a0de uno de sus dependientes, circunstancia que pone de manifiesto su \u00a0real y efectivo enteramiento del incidente sancionatorio\u00bb (CSJ \u00a0STC, 25 de junio de 2013, Rad.2013-01339). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en forma precedente, se impone denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 Rad. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2010-00082-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC8686-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01391-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}