{"id":90979,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8693-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8693-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8693-2015\/","title":{"rendered":"STC 8693 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8693-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00286-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 19 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Fernando Fuentes \u00a0Guti\u00e9rrez en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa misma \u00a0ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados Diana Patricia \u00a0P\u00e9rez L\u00f3pez, Mar\u00eda Cristina Raffo, Martin \u00a0Horacio P\u00e9rez Rojas y Aleida Marina Mart\u00ednez, as\u00ed \u00a0como al Defensor de Familia y al agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0adscritos al estrado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00abdefensa\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de privaci\u00f3n \u00a0de la patria z&lt;potestad No. 2012-00306 promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que su hija \u00a0XX1, \u00a0concebida entre \u00e9l y Diana Patricia L\u00f3pez P\u00e9rez, \u00a0naci\u00f3 el 19 de diciembre de 2000 en la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el 12 de \u00a0febrero de 2001 contrajo nupcias civiles con aquella, pero se \u00a0separaron en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el 30 de \u00a0abril de 2014 se enter\u00f3 de que su exesposa hab\u00eda \u00a0adelantado el referido juicio ante el juzgado encartado y que se le \u00a0hab\u00eda suspendido dicha facultad parental. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que nunca fue \u00a0notificado de la existencia del sub \u00a0lite \u00a0\u00abcon \u00a0todo y que la demanda[nte] ten\u00eda toda la informaci\u00f3n \u00a0para [hacerlo] (\u2026) seguramente con la intenci\u00f3n de que \u00a0se designara un curador y en esa forma limitar[le su] derecho de \u00a0defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abcumple \u00a0el requisito de la inmediatez\u00bb \u00a0pues cuando \u00abse \u00a0inform\u00f3 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, \u00a0como el expediente lo hab\u00edan enviado al archivo nacional, \u00a0procedi\u00f3 a solicitar el desarchive\u00bb \u00a0y \u00abcuando \u00a0lleg\u00f3 el expediente al Juzgado [querellado] no permitieron que \u00a0se revisara, porque dijeron que ten\u00eda que entrar al despacho, \u00a0entr\u00f3 al despacho y desde el 24 de septiembre de 2014 se \u00a0solicitaron copias y a\u00fan no ha salido del despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abla \u00a0privaci\u00f3n de la patria de potestad est\u00e1 ocasi\u00f3n[\u00e1ndole] \u00a0un grave perjuicio [a \u00e9l y a la menor XX, sin importar que la \u00a0madre (\u2026) dio un permiso para que la ni\u00f1a se fuera a \u00a0vivir con el padre a Venezuela, donde est\u00e1 radicada y \u00a0estudiando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0acusada remiti\u00f3 el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n \u00a0a que se alude en el libelo, sin emitir ning\u00fan pronunciamiento \u00a0sobre los hechos en que se funda la presente petici\u00f3n de \u00a0amparo (fl. \u00a032, \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n instada, al considerar que \u00abel \u00a0motivo que genera la inconformidad del actor, debe ser debatido \u00a0mediante el mecanismo procesal de revisi\u00f3n, acci\u00f3n \u00a0dentro de la cual se deber\u00e1 elevar su inconformidad ante el \u00a0Juez de conocimiento de dicha causa, sin que pueda decirse ahora que \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que tal asunto debe \u00a0ser debatido ante el juez natural del asunto, sin que sea la tutela \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para estudiar dichas circunstancias, pues \u00a0eso ser\u00eda usurpar la competencia que el legislador ha dado a \u00a0cada juez para el conocimiento de litigios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abtambi\u00e9n deber\u00e1 ser negada la tutela de los \u00a0derechos fundamentales alegados por el demandante, como quiera que no \u00a0se cumple en el caso con el principio de inmediatez que gu\u00eda \u00a0estas acciones constitucionales, pues se advierte que han \u00a0transcurrido aproximadamente dos a\u00f1os y diez meses desde que \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, que se \u00a0aqueja el accionante; ahora bien, partiendo de la buena fe y \u00a0respetando el principio del derecho a la defensa del demandado all\u00ed \u00a0y accionante aqu\u00ed, se toma como base, el poder que este otorg\u00f3 \u00a0a su apoderado, el d\u00eda 21 de mayo de 2014 ante Notar\u00eda \u00a021 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, D.C. (fol. 40 Cuad. No. 1), \u00a0habiendo trascurrido un a\u00f1o, sin que durante ese tiempo \u00a0tampoco se hubiera interpuesto acci\u00f3n alguna, lo que hace \u00a0improcedente por tanto la prosperidad de las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela pues se infiere con la conducta del accionante, al \u00a0dejar transcurrir tanto tiempo para impetrar la acci\u00f3n, que \u00a0nos encontramos frente a unos hechos que no tienen el car\u00e1cter \u00a0de necesidad inmediata\u00bb (fls. \u00a043-49, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado del gestor, aduciendo que su mandante \u00abno \u00a0abandon\u00f3 nunca a la menor hecho que se prueba porque la menor \u00a0vive ahora con \u00e9l en Venezuela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n al emplazamiento no tuvo ninguna informaci\u00f3n \u00a0que se le estaba emplazando, y adem\u00e1s no hab\u00eda \u00a0necesidad de [hacerlo] porque la se\u00f1ora Diana Patricia P\u00e9rez \u00a0ten\u00eda la direcci\u00f3n de \u00e9l aqu\u00ed en Bogot\u00e1 \u00a0y de la abuela, direcciones que seguramente omiti\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sostuvo que \u00ab[s]i \u00a0el juzgado hubiera tenido la diligencia que se expresa en la \u00a0sentencia T-818 del 2013, habr\u00eda encontrado la direcci\u00f3n \u00a0del padre d\u00e1ndole la oportunidad de la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a haber \u00a0\u00abtranscurrido \u00a0un a\u00f1o sin que se hubiera interpuesto la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb \u00a0afirm\u00f3 que \u00abrecib[i\u00f3] \u00a0el poder y como el expediente se encontraba en el archivo nacional \u00a0(\u2026), la primera gesti\u00f3n fue lograr el desarchive, el \u00a0cual dur\u00f3 bastante tiempo, no solamente por las demoras que \u00a0normalmente este tr\u00e1mite implica sino tambi\u00e9n por el \u00a0paro judicial, de cese de laborales (sic) judiciales que es un hecho \u00a0notorio que no necesita prueba; cuando llego al juzgado entr\u00f3 \u00a0al despacho para las diligencias pertinentes y como no sal\u00eda \u00a0resolv\u00ed presentar la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0\u00abno \u00a0puede negarse la tutela por falta de inmediatez porque el accionante \u00a0(\u2026) cuando se inform\u00f3 en el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (\u2026) no pudo tomar ninguna medida porque no \u00a0sab\u00eda el contenido del expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0que \u00abcomo \u00a0el accionante (\u2026) no tuvo conocimiento o negaron la direcci\u00f3n \u00a0donde pudo haberlo ubicado tampoco pudo interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 7 de la \u00a0Ley 25 de 1992, de esta manera si se interpone el recurso de revisi\u00f3n \u00a0se argumentar\u00eda por el juzgado la ausencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 58-81, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb \u00a0y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. El gestor \u00a0pretende que se deje \u00absin \u00a0efectos la sentencia proferida por el Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0en el Proceso de Privaci\u00f3n de la Patria de Potestad No. \u00a02012-306, promovido por Diana Patricia L\u00f3pez P\u00e9rez\u00bb, \u00a0refiriendo el tema a los defectos procedimental, sustantivo y \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las acreditaciones arrimadas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a). Diana Patricia \u00a0P\u00e9rez L\u00f3pez impetr\u00f3 el 22 de marzo de 2012 \u00a0demanda de privaci\u00f3n de la patria de potestad de la ni\u00f1a \u00a0XX en contra del accionante donde manifest\u00f3 que este \u00abno \u00a0figura en el directorio telef\u00f3nico, as\u00ed mismo se ignora \u00a0su habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo, raz\u00f3n por la cual \u00a0debe ser emplazado\u00bb \u00a0(fl. \u00a014 Cdno. Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>b). Luego de \u00a0emplazar al demandado y designarle curador ad \u00a0litem, \u00a0el Juzgado querellado dict\u00f3 sentencia el 10 de julio posterior \u00a0en la que resolvi\u00f3 \u00abprivar \u00a0del ejercicio de la patria potestad que ostenta el se\u00f1or Juan \u00a0Fernando Fuentes Guti\u00e9rrez (\u2026) respecto de su hija [X]\u00bb \u00a0(fl. 35v, \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>d). El 24 de \u00a0septiembre ese mismo a\u00f1o el apoderado especial del demandado, \u00a0aqu\u00ed accionante, radic\u00f3 ante el estrado en comento el \u00a0poder conferido por aquel y un escrito poniendo de presente la falta \u00a0de notificaci\u00f3n de su representado en el proceso y solicitando \u00a0\u00abreconocer[le] \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica para revisar el expediente de la \u00a0referencia y solicitar copias procesales\u00bb y \u00a0\u00abexpedir a [su] costa copias aut\u00e9nticas de toda la \u00a0actuaci\u00f3n procesal del expediente de la referencia\u00bb \u00a0(fls. 40-42, ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>e). La agencia \u00a0judicial referida en prove\u00eddo de 6 de octubre de 2014, \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al mandatario y dispuso \u00a0\u00aba \u00a0costa del interesado exp\u00eddanse las copias aut\u00e9nticas \u00a0solicitadas en el memorial que antecede\u00bb \u00a0(fl. 44, ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>f). El despacho \u00a0querellado estuvo cerrado desde el 16 de octubre de 2014 hasta el 13 \u00a0de enero hoga\u00f1o, inclusive (fl. \u00a03, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Corte, que la sub regla \u00a0de inmediatez de seis (6) meses no aplica al presente caso por cuanto \u00a0luego de descontar el tiempo invertido en el desarchive del proceso y \u00a0el que estuvo cerrado el estrado por el paro judicial, no habr\u00edan \u00a0trascurrido al momento de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que el censor desconoce el principio \u00a0de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta \u00a0que el \u00a0ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le \u00a0permiten al actor controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas \u00a0jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, \u00a0espec\u00edficamente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que \u00a0\u00e9l puede poner en conocimiento de la autoridad competente la \u00a0irregularidades aqu\u00ed planteadas, soporte de las alegada \u00a0\u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, en \u00a0el juicio adelantado en su contra; luego, no es dable pretender el \u00a0reemplazo de los instrumentos legales porque el juez de tutela no \u00a0puede actuar como si fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto la \u00a0Corte en un caso que guarda simetr\u00eda expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del instrumento jur\u00eddico aqu\u00ed utilizado y la \u00a0existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos \u00a0de la situaci\u00f3n que aqueja a la petente, el amparo \u00a0constitucional deprecado, se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, \u00a0entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, \u00a0cuando reiter\u00f3: \u201c[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa \u00a0la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia \u00a0contemplada en el Art. 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra medios ordinarios \u00a0de defensa, ciertamente eficaces, que le \u00a0permiten a la accionante \u00a0controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el \u00a0incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede \u00a0poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, entre ellas, la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no es dable pretender, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, \u00a0porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de \u00a0instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual (CSJ \u00a0STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo dicho, no le asiste raz\u00f3n al libelista cuando aduce que \u00absi \u00a0se interpone el recurso de revisi\u00f3n se argumentar\u00eda por \u00a0el juzgado la ausencia del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0pues, los art\u00edculos 379 y siguientes del Estatuto de Ritos \u00a0Civiles no establecen tal requisito para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0estudiado \u00a0el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que \u00a0integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que la actora cuenta con \u00a0otro medio de defensa judicial, como lo es el \u2018recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u2019, pues si bien, como se anot\u00f3 \u00a0en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo \u00a0fue denegado por hallarse en tr\u00e1mite la nulidad igualmente \u00a0planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando \u00a0con dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del instrumento jur\u00eddico aqu\u00ed utilizado y la \u00a0existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos \u00a0de la situaci\u00f3n que aqueja a la petente, el amparo \u00a0constitucional deprecado, se torna improcedente \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 \u00a0Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad. \u00a001518-01). \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e descubre \u00a0la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante \u00a0no puede seguir el sendero de la v\u00eda constitucional para \u00a0solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la \u00a0referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condici\u00f3n \u00a0de beneficiaria de la afectaci\u00f3n de vivienda familiar que \u00a0pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese \u00a0prop\u00f3sito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios \u00a0de defensa, como el mecanismo de revisi\u00f3n regulado en el \u00a0art\u00edculo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten \u00a0aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta \u00a0v\u00eda, circunstancia que constituye un valladar para acudir con \u00a0\u00e9xito al instrumento excepcional de la tutela, que por su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se \u00a0dispone de otro medio de protecci\u00f3n judicial (CSJ \u00a016 Nov. 2006, Rad. 2006-01824). \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0adujo al respecto que \u201ces evidente que concurre la causal de \u00a0improcedencia contemplada en el Art. 6\u00ba, numeral 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra \u00a0medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a \u00a0la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, \u00a0concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, los hechos que soportan la queja constitucional, de \u00a0manera que puede poner en conocimiento del juez competente las \u00a0irregularidades aqu\u00ed planteadas, entre ellas, la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago (CSJ \u00a0STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011, \u00a0rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, cabe se\u00f1alar que el peticionario no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario constitucional, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia; menos aun cuando se afirma que \u00abla \u00a0menor vive con \u00e9l en Venezuela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>no se han \u00a0demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como \u00a0mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los \u00a0supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional \u00a0reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las \u00a0caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8693-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00286-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}