{"id":90980,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8694-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8694-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8694-2015\/","title":{"rendered":"STC 8694 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8694-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01372-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela formulada por \u00a0Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Ministerio P\u00fablico, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, Banco Popular, Amparo Salazar de Molina y Daniel y \u00a0Ram\u00f3n Nova Pradilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contraria a sus garant\u00edas, la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que previo quiebre de la del \u00a0ad- quem \u00a0que hab\u00eda ratificado su absoluci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles imputadas, determin\u00f3 a cambio condenarlos como \u00a0coautores del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustentan la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 22 al 273): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0junto con otras personas, la Fiscal\u00eda los acus\u00f3 por los \u00a0il\u00edcitos de estafa y fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito los exoner\u00f3 a ellos de \u00a0toda responsabilidad, en decisi\u00f3n ratificada por el \u00a0ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0los procesados que s\u00ed fueron condenados, Ram\u00f3n y Daniel \u00a0Nova Pradilla, la parte civil y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0presentaron recurso de casaci\u00f3n; los dos \u00faltimos para \u00a0revocar las exculpaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la Corte Suprema de Justicia, en sede extraordinaria, concluy\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3 el fraude procesal en ninguno de los \u00a0sindicados, pero que la estafa s\u00ed estaba acreditada respecto \u00a0de Marco Fidel Urbano y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, \u00a0y adem\u00e1s, la culpa del Banco Popular como tercero civilmente \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que con esa providencia se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0Se les impone un castigo frente al que no procede recurso ordinario o \u00a0extraordinario alguno, salvo la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- \u00a0Pese a que en las instancias no se les hall\u00f3 responsables, a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n de m\u00faltiples pruebas, con base \u00a0en las mismas se lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n contraria por \u00a0la Corte, sin permitirles controvertir sus razones, convirtiendo el \u00a0juicio en contra de personas sin fuero constitucional, en uno de \u00a0\u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0Se dio prioridad al art\u00edculo 217-1 de la Ley 600 de 2000 por \u00a0encima de las garant\u00edas de rango supra-legal e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- \u00a0Se desconoci\u00f3 el alcance hist\u00f3rico y los fines del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que son la &lt;&lt;anulaci\u00f3n \u00a0de la sentencia trasgresora del ordenamiento, y la salvaguarda de los \u00a0derechos y garant\u00edas de los procesados&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(v)- \u00a0Se omiti\u00f3 el precedente jurisprudencial sentado en los fallos \u00a0C-998 de 2004 y C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, y de 4 de \u00a0febrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, rad. 39417). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que para \u00a0evitar un exceso ritual manifiesto, o, \u201cla \u00a0simple aplicaci\u00f3n formal de la ley\u201d, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal debi\u00f3 declarar la nulidad de \u00a0los pronunciamientos de primer y segundo grado y devolver el tr\u00e1mite \u00a0al juez de conocimiento para que emitiera el que correspondiera y \u00a0poder contar as\u00ed con la oportunidad de impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretenden, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0censurada y se le ordene proferir &lt;&lt;una \u00a0nueva sentencia, acorde con los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional en la C\u2013792 de 29 octubre de 2014&gt;&gt; \u00a0(fl. 228). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y DEM\u00c1S CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal pidi\u00f3 \u00a0desestimar el amparo, con apoyo en los argumentos que a continuaci\u00f3n \u00a0se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0La causa seguida a los querellantes se surti\u00f3 con acatamiento \u00a0de las reglas procesales, habi\u00e9ndose surtido las instancias y \u00a0el recurso extraordinario con la presencia de los defensores de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- \u00a0El auxilio lo apoyan en que se &lt;&lt;impon\u00eda \u00a0el deber de conceder una nueva impugnaci\u00f3n, a modo de una \u00a0cuarta instancia&gt;&gt;, olvidando \u00a0que el art\u00edculo 29 dicta a los jueces y a las partes el deber \u00a0de respetar las reglas del debido proceso, que indican la posibilidad \u00a0de dos grados y un remedio extraordinario, todos los cuales se \u00a0agotaron. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0En acatamiento a la seguridad jur\u00eddica, la citada norma exige \u00a0que exista un momento cierto en que el asunto quede dirimido con \u00a0fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Pasan por alto que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no tiene superior \u00a0funcional, luego mal puede pretenderse un nuevo recurso pues no hay \u00a0ante quien concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La tesis de que ha debido anularse el fallo del Tribunal y remitir el \u00a0asunto al juzgado para que emitiera otro, resulta cuando menos \u00a0\u201cex\u00f3tica\u201d, \u00a0pues, por mandato legal, al romperse la sentencia la Corte dicta la \u00a0que debe remplazarla. Adem\u00e1s, el renv\u00edo al juez del \u00a0conocimiento con la orden de condenar, lesionar\u00eda la autonom\u00eda \u00a0judicial, entre otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El \u00a0apoderado de los actores hace una lectura equivocada del fallo C-792 \u00a0de 2014, ya que, de una parte, el deber de garantizar la impugnaci\u00f3n \u00a0de una condena se impone para cuando este se adopta en segunda \u00a0instancia, sin que se haya hecho alusi\u00f3n a cuando ello sucede \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y, de otra, que la Corte Constitucional \u00a0concedi\u00f3 plazos con orden expresa al Congreso para que legisle \u00a0sobre la materia, de donde surge que ese lineamiento no ha entrado a \u00a0regir. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Quieren imponer un modo particular de valoraci\u00f3n, cual es el \u00a0por ellos se\u00f1alado, lo que desconoce la finalidad de la \u00a0tutela, que no fue prevista para suplir los litigios comunes, ni para \u00a0que el juez que la tramita ejerza como una tercera o cuarta instancia \u00a0y haga las veces de superior jer\u00e1rquico de los llamados a \u00a0resolver los procesos normales (fls. 324 al 326). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 relat\u00f3 lo all\u00ed acontecido \u00a0respecto del proceso seguido a los reclamantes, remitiendo copia del \u00a0veredicto proferido (fls. 308 y 309). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n, luego de narrar \u00a0el devenir del tr\u00e1mite \u00a0objeto de tutela, se\u00f1al\u00f3 que su funci\u00f3n es la de \u00a0vigilar el cumplimiento de la pena, situaci\u00f3n que actualmente \u00a0adelanta (fls. 311 al 313). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal adujo \u00a0que en el caso concreto no es aplicable la decisi\u00f3n C-792 de \u00a02014 de la Corte Constitucional porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0Est\u00e1 \u00a0referida al sistema procesal adoptado por la Ley 906 de 2004, en \u00a0tanto la condena que se ataca sigui\u00f3 el rito establecido en la \u00a0ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que ese \u00a0pronunciamiento es tambi\u00e9n aplicable a los procesos rituados \u00a0con el sistema escritural, ello implicar\u00eda una variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial favorable establecida por la Corte, que da lugar a \u00a0demandar por v\u00eda de revisi\u00f3n, de conformidad con el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 220 de la se\u00f1alada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- \u00a0La \u00a0sentencia SP 740 de 2015, rad. 39415, no es an\u00e1loga con este \u00a0caso, pues, mientras que en ella se analiz\u00f3 la pretermisi\u00f3n \u00a0total de la instancia porque en la primera se decret\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n, en la aqu\u00ed \u00a0censurada se hace relaci\u00f3n a una condena proferida en \u00a0casaci\u00f3n, donde se discuti\u00f3, en cada uno de los grados, \u00a0todo lo atinente al an\u00e1lisis de la prueba, la conducta de los \u00a0procesados y los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0sanci\u00f3n (fls. 315 a 323). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un exceso \u00a0ritual manifiesto, desconocedor de los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, especialmente al de una segunda instancia, al no ordenar \u00a0como consecuencia del quiebre de la decisi\u00f3n del Tribunal y en \u00a0cumplimiento del precedente constitucional, concretamente C-792 de \u00a02014, el reenv\u00edo de la actuaci\u00f3n al a-quo, \u00a0para que este dictara el fallo de reemplazo, posibilitando la \u00a0garant\u00eda de impugnar la resoluci\u00f3n condenatoria por \u00a0estafa, producida s\u00f3lo con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, frente al que no cabe ning\u00fan remedio procesal, \u00a0diferente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, o sea producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0entre otros, contra Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a y Marco \u00a0Fidel Urbano Franco, por estafa agravada y fraude procesal (14 jul. \u00a02008) y (14 may. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad dict\u00f3 \u00a0fallo en el que los absolvi\u00f3 por ambos delitos, y conden\u00f3 \u00a0a otros procesados (23 mar. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0el \u00a0ad quem \u00a0confirm\u00f3 \u00a0lo \u00a0decidido en primera instancia (15 mar. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que por \u00a0virtud de la casaci\u00f3n interpuesta por los sindicados \u00a0encontrados culpables, el Ministerio P\u00fablico y la parte civil \u00a0(12 ago. 2013) la Corte cas\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia del Tribunal, exclusivamente en los \u00a0siguientes aspectos (11 mar. 2015): \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;(i)- \u00a0Revocar la absoluci\u00f3n decretada, por el delito de estafa en \u00a0favor de Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de \u00a0Pe\u00f1a\u2026 En su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>(a)- \u00a0Declara a Urbano Franco y Ram\u00edrez de Pe\u00f1a coautores \u00a0penalmente de la conducta punible de estafa, agravada en raz\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda, por la cual fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>(b)- \u00a0Impone, a \u00a0cada uno, las penas principales de 21 meses 26 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y $28.079,44 de multa, y la accesoria de interdicci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso a \u00a0la privativa de la libertad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revocar la \u00a0absoluci\u00f3n decretada en favor del Banco Popular S. A., para en \u00a0su lugar, imponerle, en su condici\u00f3n de tercero civilmente \u00a0responsable, la obligaci\u00f3n solidaria con los acusados de \u00a0indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados con el delito\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Modificar la condena proferida en contra de Ram\u00f3n Nova \u00a0Pradilla, Daniel Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina, \u00a0exclusivamente para dejar en 21 meses 26 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0 y $28.079.44 de multa, las penas principales que cada uno debe \u00a0cumplir como coautores del delito de estafa agravada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En todo lo dem\u00e1s la sentencia del Tribunal permanece \u00a0vigente&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- El art\u00edculo \u00a029 superior consagra, en todo tipo de actuaciones, un conjunto, \u00a0cuerpo o grupo de garant\u00edas sustantivas y adjetivas, que \u00a0amparan a las personas naturales y jur\u00eddicas involucradas o \u00a0vinculadas en un tr\u00e1mite judicial, de cualquier arbitrariedad \u00a0o exceso por parte de las autoridades p\u00fablicas. La doctrina \u00a0constitucional (C.C. T-105 de 2010), a prop\u00f3sito de ese \u00a0derecho, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 lo \u00a0constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es \u00a0decir, las que est\u00e1n previamente establecidas para las \u00a0actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso, de su desarrollo y definici\u00f3n, en todas las \u00a0instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, ciertamente, el \u00a0debido proceso cobra importancia especial si se repara en los bienes \u00a0jur\u00eddicos en controversia, y es por ello que la Corte \u00a0Constitucional al estudiar la Ley 600 de 2000 expuso que el \u00a0acatamiento de las garant\u00edas adscritas a ese derecho \u00a0fundamental, deb\u00eda hacerse de manera celosa y constante dentro \u00a0de todas y cada una de sus fases, esto es, de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, instrucci\u00f3n, juzgamiento y en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena (C.C. T-920 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte tal que al evaluar si en un litigio espec\u00edfico, \u00a0incluido el penal, se ha incurrido o no en el cercenamiento de tal \u00a0prerrogativa, es preciso establecer si la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0censurada comporta un atentado grave y evidente a las reglas que \u00a0regulan el tr\u00e1mite, porque ante la observancia de que el yerro \u00a0es subsanable o su configuraci\u00f3n dudosa o por lo menos \u00a0discutible, no puede impartirse orden ninguna por el juez \u00a0constitucional, ya que en el \u00e1mbito de un proceso tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n en consideraci\u00f3n los intereses de las otras \u00a0partes, de las v\u00edctimas y de la sociedad en su conjunto, \u00a0resguardados con la correlativa fuerza de la legalidad y la igualdad \u00a0(C.C. T-068 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0con detenimiento la providencia confutada, \u00a0se advierte que no se \u00a0cometi\u00f3 con ella desafuero ninguno constitutivo de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0comoquiera que la Sala accionada era el juez natural no solo para \u00a0tramitar y decidir el recurso de casaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0para emitir la determinaci\u00f3n de reemplazo, sin que fuera \u00a0menester, como lo alegan los accionantes, reenviar la actuaci\u00f3n \u00a0al a-quo, \u00a0para principiar nuevamente el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0ejercicio de la competencia otorgada por el art\u00edculo 75 de la \u00a0Ley 600 de 2000, la encartada admiti\u00f3 las demandas formuladas \u00a0por los defensores de los condenados en las instancias, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y la parte civil, y dio traslado de ellas a los no \u00a0recurrentes, quienes en ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0cuestionaron el no cumplimiento de los requisitos de t\u00e9cnica \u00a0(fl. 193). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el fallo \u00a0emitido para desatar la opugnaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0cada uno de los libelos, y en relaci\u00f3n con los de la parte \u00a0civil estableci\u00f3 su prosperidad en cuando a los cargos en los \u00a0que se alegaba la violaci\u00f3n de la ley sustancial por errores \u00a0de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, mediante reflexiones \u00a0que am\u00e9n de no ser caprichosas o fruto de la arbitrariedad, \u00a0tampoco son refutadas con la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0ver que al analizar dichos ataques, la Corte extrajo, de forma \u00a0plausible, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0razonamiento de los juzgadores de instancia resulta desacertado, pues \u00a0a partir del peso otorgado a las pruebas soporte de la condena para \u00a0[los otros procesados] no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0conferirles uno diverso cuando se\u00f1alan a Urbano Franco y \u00a0Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, como que son contestes en referir que \u00a0estos siempre avalaron la prosperidad de los [otros involucrados] y \u00a0de las empresas, falseando la verdad, pues conoc\u00edan que la \u00a0realidad era la opuesta, lo cual era evidente a partir del no pago de \u00a0sus deudas [\u2026] As\u00ed, deriva incontrastable que los \u00a0jueces de instancia, y espec\u00edficamente el Tribunal, \u00a0desconocieron el valor objetivo de las pruebas, que en nada difiere \u00a0del conferido cuando de concluir en la responsabilidad de los \u00a0hermanos Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina se trataba, de lo \u00a0cual surge que incurrieron en los errores de hecho denunciados. Por \u00a0esta v\u00eda tampoco existe raz\u00f3n a los no recurrentes, \u00a0como que sus postulaciones apuntan a sostener lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, hallado \u00a0el yerro de facto en la providencia censurada, compet\u00eda al \u00a0juez de la casaci\u00f3n, como en efecto lo hizo, dictar la \u00a0sustitutiva, porque seg\u00fan el art\u00edculo 217 ib\u00eddem, \u00a0\u201ccuando \u00a0la Corte aceptare como demostrada\u201d la \u00a0causal \u201cprimera \u00a0[\u2026] casar\u00e1 el fallo y dictar\u00e1 el que deba \u00a0reemplazarlo\u201d; \u00a0esto es, sin establecerse all\u00ed, bajo ning\u00fan supuesto, \u00a0el reenv\u00edo del expediente al a-quo, \u00a0para que obrara como juzgador de instancia, por ser esa labor \u00a0encomendada privativamente por la ley al m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed entonces que en atenci\u00f3n a la regla adjetiva \u00a0subsumible al caso, Ley 600 de 2000, se rompi\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo controvertido para revocar la absoluci\u00f3n de Marco Fidel \u00a0Urbano y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a por el delito de \u00a0estafa, y a cambio declararlos responsables de esa conducta e \u00a0imponer, a cada uno, las penas principales de veinti\u00fan meses y \u00a0veintis\u00e9is d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de veintiocho \u00a0mil setenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($28.079,44) \u00a0y la accesoria de interdicci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es m\u00e1s, en el escenario de un proceso penal tramitado conforme \u00a0a la precitada ley, la facultad de la Sala accionada para casar un \u00a0fallo absolutorio en ambas instancias y dictar la providencia \u00a0condenatoria de reemplazo, fue avalada por el precedente \u00a0constitucional, C-C-998 \u00a0de 2004, que declar\u00f3 la exequibilidad el art\u00edculo 205 \u00a0id. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, para \u00a0descartar el cargo del actor constitucional, consistente en que el \u00a0precepto demandado (art. 205 id), vulnera \u00a0el art\u00edculo 29 superior porque al\u00a0 permitirse que proceda \u00a0la casaci\u00f3n\u00a0 y se pueda llegar a proferir sentencia \u00a0condenatoria cuando en las decisiones de primera y segunda instancia\u00a0 \u00a0se haya absuelto al sindicado se\u00a0 desconoce el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria, se estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0actuaci\u00f3n de\u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00a0 en ejercicio de sus competencias en materia de \u00a0casaci\u00f3n, cuando casa la sentencia y est\u00e1 llamada a \u00a0remplazarla por una nueva decisi\u00f3n que atienda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, no puede asimilarse\u00a0 a una nueva instancia, \u00a0frente a la cual cabr\u00eda\u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que el actor echa de menos en la hip\u00f3tesis a que \u00e9l \u00a0alude. Al respecto, no sobra precisar que la menci\u00f3n que se ha \u00a0hecho en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n\u00a0 a la \u00a0actuaci\u00f3n que cumple el juez de casaci\u00f3n\u00a0 como \u00a0superior\u00a0 del juez de instancia en relaci\u00f3n con el \u00a0respeto del principio de reformatio \u00a0in pejus\u00a0no \u00a0pueden interpretarse en el sentido de\u00a0 dar a la actuaci\u00f3n \u00a0del juez de casaci\u00f3n en esas circunstancias el car\u00e1cter \u00a0de una nueva instancia con todas sus consecuencias y dentro de ella \u00a0la posibilidad de\u00a0 apelar la decisi\u00f3n de reemplazo que \u00a0este profiera en caso de casar la sentencia, pues es claro que\u00a0 \u00a0quien adopta dicha decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n es el juez \u00a0de casaci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones como tal en materia \u00a0de control de legalidad de la sentencia que ha sido proferida por el \u00a0juez de segunda instancia y no un juez de instancia.\u00a0Ahora bien, \u00a0la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que\u00a0\u00a0 \u00a0cuando el art\u00edculo 29 superior incluye el derecho a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria dentro de las garant\u00edas que \u00a0constituyen el debido proceso\u00a0 utiliza el verbo impugnar, que es \u00a0gen\u00e9rico, y no se refiere a una forma de impugnar en \u00a0particular. Tampoco hace menci\u00f3n espec\u00edfica de\u00a0 \u00a0recurso alguno. En este sentido es claro que\u00a0 la acusaci\u00f3n \u00a0del actor\u00a0 basada en la supuesta obligatoriedad de la apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0como \u00fanico mecanismo de impugnaci\u00f3n que proceder\u00eda \u00a0en estas circunstancias,\u00a0 se fundamenta en una interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 superior que no corresponde a la realidad. En \u00a0ese orden de ideas basta recordar que,\u00a0 -cuando se dan claro \u00a0est\u00e1 espec\u00edficas y excepcionales circunstancias-, tanto \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00a0como la acci\u00f3n de \u00a0tutela, constituyen mecanismos de impugnaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. As\u00ed las cosas, si bien se trata de \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n excepcionales que solo operan en \u00a0precisos supuestos,\u00a0 son mecanismos de impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria que llegue a proferirse por la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en la hip\u00f3tesis a que alude el \u00a0actor. Afirmar entonces que\u00a0 en este caso se vulnera el art\u00edculo \u00a029 superior porque no resulta posible impugnar dicha sentencia\u00a0 \u00a0carece de fundamento. En el mismo orden de ideas dado que como ya se \u00a0explic\u00f3 la actuaci\u00f3n que adelanta el juez de casaci\u00f3n \u00a0cuando casa la sentencia de segunda instancia y\u00a0\u00a0 dicta\u00a0\u00a0 \u00a0una nueva ajustada a la ley no constituye una\u00a0 nueva instancia\u00a0 \u00a0debe enfatizarse que el\u00a0 art\u00edculo 31 superior mal puede\u00a0 \u00a0considerarse conculcado\u00a0 en este caso como lo pretende el actor. \u00a0No sobra agregar que por lo dem\u00e1s el actor\u00a0 parte de un \u00a0entendimiento incompleto del mandato contenido en el referido \u00a0art\u00edculo 31 superior, pues\u00a0 si bien dicho art\u00edculo \u00a0se\u00f1ala\u00a0 que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser \u00a0apelada o consultada, precisa de manera inmediata que ello ser\u00e1 \u00a0as\u00ed,\u00a0\u201csalvo\u00a0 \u00a0las excepciones que consagre la ley\u201d\u00a0lo \u00a0que significa claramente que el Constituyente no estableci\u00f3 un \u00a0principio absoluto en esta materia\u00a0y dej\u00f3 al legislador\u00a0 \u00a0la posibilidad de que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0estableciera aquellos casos\u00a0 en los que sin perjuicio del \u00a0respeto de todas las garant\u00edas ligadas al debido proceso (art. \u00a029 C.P.)\u00a0 solo se profiriera una decisi\u00f3n de instancia. \u00a0As\u00ed las cosas ha de concluirse que la acusaci\u00f3n \u00a0formulada por el actor por la supuesta vulneraci\u00f3n en este \u00a0caso de los art\u00edculos 29 y 31 superiores\u00a0 no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la \u00a0parte resolutiva de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que se deduce del referido \u00a0prove\u00eddo, \u00a0contrario a lo que aqu\u00ed aseguran los \u00a0interesados, es que permit\u00eda \u00a0que una persona absuelta en ambas instancias fuese condenada \u00a0posteriormente en casaci\u00f3n, sin que tal determinaci\u00f3n \u00a0pudiera ser controvertida mediante un recurso equiparable al de la \u00a0apelaci\u00f3n. Todo ello basado en que aquella no es una &lt;&lt;tercera \u00a0instancia&gt;&gt; \u00a0sino el juicio al proceso y al accionar de los juzgadores, frente a \u00a0una causa \u00a0en la cual ya se ha agotado plenamente el principio de la \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0acontecido en el caso de Urbano Franco y Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, \u00a0se repite, fue precisamente lo all\u00ed previsto, en la medida que \u00a0absuelto por el juez de primer grado, se surti\u00f3 la alzada que \u00a0confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n, y el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que la quebr\u00f3 para condenarlos por estafa agravada, al \u00a0encontrar que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por aquellos \u00a0fue deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Aducen los gestores que el pronunciamiento C-792 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional impon\u00eda en el caso en examen a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte declarar la nulidad de los fallos \u00a0de instancia, y devolver el asunto a juzgador de primera instancia, \u00a0para que profiriera la respectiva condena y habilitara la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frete \u00a0a ese argumento, toral en la fundamentaci\u00f3n del libelo de \u00a0amparo, cumple indicar, en \u00a0primer t\u00e9rmino, que la prenombrada sentencia de \u00a0constitucionalidad vers\u00f3 sobre normas de la Ley 906 de 2004, \u00a0art\u00edculos 20, \u00a032, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481, en tanto que la actuaci\u00f3n \u00a0que dio origen a la sentencia que en este escenario se fustiga, se \u00a0sigui\u00f3 por la v\u00eda de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que las consideraciones y conclusiones de esa determinaci\u00f3n, \u00a0en l\u00ednea de principio, no se extienden sino al \u00e1mbito \u00a0del procedimiento analizado, lo que deriva en que ning\u00fan \u00a0reproche cabe hacerse a la Sala de Casaci\u00f3n Penal por \u00a0supuestamente haber omitido en el juicio que se sigui\u00f3 a los \u00a0actores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de \u00a0Pe\u00f1a, las directrices de dicha providencia de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso memorar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de un derecho pol\u00edtico \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata, como es el de interponer acciones \u00a0p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(C.P. art. 40-6), constituye una manifestaci\u00f3n impl\u00edcita \u00a0de los principios democr\u00e1tico y pluralista, que a su vez fija \u00a0un l\u00edmite en el \u00e1mbito de competencia funcional del \u00a0organismo de control, pues le impide a \u00e9ste asumir de oficio \u00a0la revisi\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, debiendo examinar \u00a0tan s\u00f3lo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su \u00a0seno\u201d \u00a0(C.C. sentencia C-426 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, cumple destacar que si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0ese fallo, C-792 \u00a0de 29 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0ajustara al caso penal materia de controversia, la orden \u00a0constitucional vertida fue modulada, esto es, con efectos diferidos a \u00a0un a\u00f1o, por lo que tampoco correspond\u00eda aplicarla en \u00a0relaci\u00f3n con una sentencia de casaci\u00f3n dictada el 11 \u00a0de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0Declarar \u00a0la\u00a0INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0CON EFECTOS DIFERIDOS,\u00a0y \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1aladas en el numeral segundo de la \u00a0parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas \u00a0contenidas en los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y \u00a0481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el \u00a0contenido positivo de estas disposiciones. SEGUNDO.- \u00a0EXHORTAR\u00a0al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de \u00a0esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de \u00a0este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n \u00a0de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0o funcional de quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00e9cnica de modulaci\u00f3n de los fallos de \u00a0constitucionalidad, adem\u00e1s de ser una pr\u00e1ctica \u00a0frecuente, es una forma de equilibrar la garant\u00eda de \u00a0supremac\u00eda de la constituci\u00f3n con el respeto de otros \u00a0valores igualmente trascendentes como \u201cla \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, el principio \u00a0democr\u00e1tico, la certeza jur\u00eddica y la conservaci\u00f3n \u00a0del derecho ordinario\u201d \u00a0(C.C. sentencia C-027 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, si la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad \u00a0soberana de establecer los efectos o secuelas de sus decisiones de \u00a0constitucionalidad, opt\u00f3 por postergar un a\u00f1o la \u00a0exigencia de instituir el derecho de impugnaci\u00f3n para todas \u00a0las sentencias condenatorias, no es posible deducir una v\u00eda de \u00a0hecho, porque un juzgador no aplic\u00f3 tal mandato, dirigido, \u00a0primordialmente, al depositario de la voluntad popular: Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, sin olvidar la controversia de si tal directriz aplica a \u00a0los fallos de casaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no compete aqu\u00ed \u00a0dilucidar. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Frente a la SP740 \u00a0de 2015 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no cabe en este evento \u00a0su aplicaci\u00f3n, por cuanto los soportes f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en uno y otro caso difieren sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que all\u00ed, se trat\u00f3 de una &lt;&lt;pretermisi\u00f3n \u00a0total de la instancia&gt;&gt; \u00a0porque el juzgado de conocimiento decret\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento por prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0nunca se manifest\u00f3 sobre los presupuestos para una condena, lo \u00a0que imped\u00eda que la Corte entrase a decidir sobre el eventual \u00a0fallo de responsabilidad sin agotar la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0se ataca en tutela una sanci\u00f3n impuesta en sede de casaci\u00f3n, \u00a0en un evento en el que se discuti\u00f3, tanto en la primera y \u00a0segunda instancia, como en el tr\u00e1mite de la demanda \u00a0extraordinaria, con acatamiento del debido proceso, todo lo atinente \u00a0al an\u00e1lisis de la prueba, la conducta de los sindicados y los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(v)- \u00a0Significa lo anterior, que ninguna de las providencias referenciadas \u00a0tiene aplicaci\u00f3n en el caso de los gestores, y por ende, no \u00a0hay lugar al amparo implorado, porque la C-988 de 2004, autoriza a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0revisar la legalidad de los fallos de instancia, a emitir uno de \u00a0reemplazo, as\u00ed sea condenatorio; la C-792 de 2014 adem\u00e1s \u00a0de no estar vigentes a\u00fan sus efectos, implica la existencia \u00a0de un proceso penal, que el juez de primera instancia absuelve al \u00a0acusado, \u00a0en tanto el de segunda \u00a0revoca \u00a0la decisi\u00f3n e impone una pena, mientras que aqu\u00ed, la \u00a0sanci\u00f3n se origin\u00f3 en sede casaci\u00f3n; y, \u00a0finalmente, en la SP740 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo \u00a0que hall\u00f3 fue la pretermisi\u00f3n de una instancia al \u00a0decretarse la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento por prescripci\u00f3n, que le imped\u00eda \u00a0decidir sobre el eventual &lt;&lt;fallo \u00a0de responsabilidad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}