{"id":90981,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8727-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8727-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8727-2015\/","title":{"rendered":"STC 8727 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8727-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2015-00092-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 12 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Angel Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas Graciela y Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Jaramillo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al fallecer sus padres qued\u00f3 \u00abuna \u00a0vivienda ubicada en el barrio hoyo frio lo cual daba a que todos los \u00a0hijos ten\u00edamos derecho sobre esta partes iguales y tal como lo \u00a0establece la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sus hermanas Graciela y Mar\u00eda In\u00e9s Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0\u00abse \u00a0apoderaron plena y totalmente de la propiedad, desconociendo el \u00a0derecho que ten\u00edamos todos los otros hermanos (Herederos)\u00bb; \u00a0posteriormente promovieron proceso de pertenencia que curs\u00f3 en \u00a0el juzgado querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Las citadas personas \u00abno \u00a0solo desconocieron a los dem\u00e1s herederos, si no que mediante \u00a0artima\u00f1as, enga\u00f1os y fraudes en conjunto con el se\u00f1or \u00a0Juan \u00c1ngel Jaramillo Holgu\u00edn sobrino de las mismas e \u00a0hijo m\u00edo. Maquinaron un plan para inducir al error al juzgador \u00a0y mediante la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada \u00a0cometieron posibles delitos, falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0indujeron al error a un juez de la rep\u00fablica. Testigos falsos, \u00a0y ocultaron informaci\u00f3n como la que describ\u00eda herederos \u00a0en lo referente a la herencia dejando por nuestros padres. Negando \u00a0publicando y ante los entes judiciales que exist\u00edamos otros \u00a0herederos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Es \u00abincre\u00edble \u00a0y hasta irrespetuoso para los dem\u00e1s herederos y en especial \u00a0para m\u00ed que en el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Concordia se lea que pr\u00e1cticamente la titularidad \u00a0del derecho es exclusivo de Graciela y Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Jaramillo Ram\u00edrez y se excluy\u00f3, se desconoci\u00f3 \u00a0totalmente y se hizo caso omiso al derecho a la igualdad que ten\u00edamos \u00a0todos los dem\u00e1s herederos sobre dicha propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Dicha sentencia declar\u00f3 la \u00abposesi\u00f3n \u00a0de mis hermanas, cosa que es totalmente falsa pues nunca asist\u00ed \u00a0a ning\u00fan juicio, nunca me llamaron a declarar y nunca dar\u00eda, \u00a0ni declarar\u00eda en favor de mis hermanas y mucho menos para \u00a0desprenderme, regalar admitida posesi\u00f3n, o alg\u00fan otro \u00a0de un bien en el cual por ley tengo derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Es \u00abtotalmente \u00a0falso que yo haya declarado en un juicio en favor de mis hermanas \u00a0pues el que lo hizo fue Juan \u00c1ngel Jaramillo Holgu\u00edn \u00a0(sobrino) de Graciela y Mar\u00eda In\u00e9s\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que lo ha \u00abafectado \u00a0y con el peligro de ser v\u00edctima de una mala aplicaci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se \u00abanule \u00a0la sentencia No. 0103 de 2 de agosto de 2010\u00bb \u00a0proferida por el funcionario querellado en el juicio objeto de \u00a0estudio \u00a0 (fls. \u00a011-14). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto el Tribunal \u00a0Administrativo de Antioquia, quien al evidenciar que la queja \u00a0involucra una actuaci\u00f3n de naturaleza civil, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 24 de abril de 2015, remiti\u00f3, por \u00a0competencia las diligencias a su hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 27 de ese mes y a\u00f1o, la Sala \u00abCivil \u00a0\u2013 Familia\u00bb \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Departamento, \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n y, el 12 de mayo \u00a0siguiente neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abrevisado \u00a0el expediente, se observa que se sigui\u00f3 con el procedimiento \u00a0establecido para un proceso ordinario de pertenencia; igualmente, se \u00a0observa que se surtieron las notificaciones de rigor y que se emplaz\u00f3 \u00a0a las personas demandadas, indeterminadas o que se creyeran con \u00a0derecho a intervenir en el proceso; nombr\u00e1ndoseles curador \u00a0ad-litem al no concurrir al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0observa que no es cierto lo manifestado por el accionante, en el \u00a0sentido de que se diga que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n dentro \u00a0del proceso, pues es evidente que quien lo hizo fue el se\u00f1or \u00a0Juan \u00c1ngel Jaramillo Holgu\u00edn, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 71.493.739, tal como se observa en el cuaderno \u00a0dos: pruebas demandante, folio 4\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo (fls. \u00a029-30). \u00a0<\/p>\n<p>Graciela \u00a0y Mar\u00eda In\u00e9s Jaramillo Ram\u00edrez, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, se\u00f1alaron que el accionante \u00abtuvo \u00a0toda la oportunidad de participar en proceso de acci\u00f3n de \u00a0pertenencia que se tramitar\u00e1 en el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Concordia, mediante el cual mis poderdantes demandaron la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de predio urbano vivienda \u00a0familiar con sentencia a su favor. El proceso se desarroll\u00f3 \u00a0legalmente sin que se observara nulidad alguna, se dio oportunidad a \u00a0todos los que se creyeran con derecho en el inmueble a participar en \u00a0el proceso se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n, p\u00fablica, \u00a0pac\u00edfica y sin interrupci\u00f3n, por el tiempo exigido por \u00a0la Ley, las pruebas fueron con oportunidad de ser controvertidas, y \u00a0legalmente allegadas al proceso, y termin\u00f3 el proceso con \u00a0sentencia a favor de las demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que \u00abluego \u00a0de la sentencia proferida por el Juzgado ya mencionado, ha dado malos \u00a0tratos a sus hermanas (de la tercera edad)\u00bb \u00a0(fls. \u00a037-39). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abde \u00a0acuerdo con lo encontrado en el proceso, se advierte que en la \u00a0regulaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico procesal civil \u00a0colombiano hay establecidos mecanismos ordinarios id\u00f3neos y \u00a0eficaces para salvaguardar el derecho constitucional fundamental del \u00a0debido proceso en este particular caso. La ley consagra recursos \u00a0ordinarios para discutir el presente asunto; espec\u00edficamente \u00a0se puede proponer incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n \u00a0y por la no integraci\u00f3n del litis consorcio necesario, incluso \u00a0en la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339 del C. \u00a0de P. Civil, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 142 ib\u00eddem. \u00a0Esto, \u00a0desde luego, si considera que realmente se ha incurrido en esos \u00a0desafueros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el evento en que ya se hubiere llevado a cabo la diligencia de \u00a0entrega del inmueble objeto del tr\u00e1mite censurado, el numeral \u00a07 del art\u00edculo 380 del C. de P. Civil, consagra como causal \u00a0para que proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, estar \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no se \u00a0haya saneado la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es justificable acudir directamente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin haberse agotado el uso de los mecanismos ordinarios y \u00a0judiciales de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0este caso es patente que no se cumpli\u00f3 esa exigencia de \u00a0utilizar cabalmente todos los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0posible y expresamente consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para obtener la consecuencia jur\u00eddica que ahora se persigue en \u00a0sede constitucional. En consecuencia, no es necesario entrar en el \u00a0an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en el sub-ex\u00e1mine; \u00a0pues, \u00a0esa falencia, per \u00a0se, impone \u00a0la denegaci\u00f3n de la tutela constitucional directa reclamada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0est\u00e1 satisfecho el requisito de la inmediatez para atacar la \u00a0sentencia objeto de la censura constitucional; es patente que se \u00a0supera el t\u00e9rmino de seis meses establecido por la \u00a0jurisprudencia patria en esta materia; y no existe siquiera \u00a0sugerencia seria de alguna raz\u00f3n por la cual se haya incurrido \u00a0en tan larga tardanza para promover esta queja constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0efecto, n\u00f3tese que ya se hab\u00eda emprendido un tr\u00e1mite \u00a0que fue rechazado por inadecuado; mediante providencia emitida por \u00a0otra Sala de Decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en la cual \u00a0se le indic\u00f3 cu\u00e1l era la v\u00eda correcta para \u00a0satisfacer las pretensiones que en ese momento plante\u00f3 \u00a0inadecuadamente, a trav\u00e9s de otra v\u00eda (Fls. 4 a 6)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0est\u00e1n satisfechos los presupuestos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales con relaci\u00f3n a la sentencia proferida el 2 de \u00a0agosto de 2010, por \u00a0medio \u00a0de la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de una demanda de \u00a0pertenencia promovida por sus hermanas Mar\u00eda Graciela y Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Jaramillo Ram\u00edrez. En consecuencia, no se puede \u00a0acceder al amparo constitucional reclamado\u00bb \u00a0(fls. 42-47). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que \u00absiempre \u00a0he sido un respetuoso de la ley, de sus providencias, de su imperante \u00a0obligatoriedad en todo estado social de derecho pero en este caso \u00a0considero no se ha tenido en cuenta la realidad de la tutela \u00a0interpuesta por mi como instrumento en el cual confi\u00f3 para que \u00a0se me respete mis derechos y mi propiedad sobre la herencia dejada \u00a0por mis padres considero que el fallo dado por el tribunal superior \u00a0de Antioquia sala civil de familia est\u00e1 lejos de la realidad \u00a0jur\u00eddica y legal que me embarga a mi como heredero y dicho \u00a0fallo me llena de estupor, de desconfianza, y de un momento amargo \u00a0pues lo considero totalmente injusto como considero totalmente \u00a0injusto el fallo 0103 del 2 de agosto de 2010\u00bb \u00a0(fls. 51-52). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este mecanismo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar la \u00a0providencia proferida por el despacho acusado el 2 de agosto de 2010 \u00a0en el proceso de pertenencia bajo estudio, pues en su sentir est\u00e1 \u00a0incursa en defecto f\u00e1ctico y error inducido, toda vez que no \u00a0fue citado al referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de pertenencia promovida por Graciela y Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Jaramillo Ram\u00edrez en contra de Eduardo Garc\u00eda y \u00a0herederos de Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez y Luis Eduardo \u00a0Molina (fls. 1-5 cuad. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Mediante auto de 12 de febrero de 2008, el despacho acusado admiti\u00f3 \u00a0el libelo genitor y orden\u00f3 el emplazamiento de los demandados \u00a0y de las personas indeterminadas (fls. 23-24). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 11 de marzo siguiente la Secretaria fijo el edicto emplazatorio \u00a0(fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 14 de abril subsiguiente el apoderado de la activa aport\u00f3 \u00a0las publicaciones judiciales (fls. 30-31). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0A trav\u00e9s de sentencia de 2 de agosto de 2010, el funcionario \u00a0judicial enjuiciado declar\u00f3 que Mar\u00eda Graciela y Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Jaramillo Ram\u00edrez adquirieron por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio, la totalidad del bien inmueble \u00a0identificado con la matricula inmobiliaria 004-0024178 (fls. 76-86). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que el despacho acusado pronunci\u00f3 el \u00a0fallo censurado (2 de agosto de 2010) con la de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (23 de abril de 2015), supera el t\u00e9rmino que \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0superiores, toda vez que es claro que se enter\u00f3 del litigio, \u00a0pues en el mes de diciembre de 2010 formul\u00f3 ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia demanda \u00aben \u00a0contra de las se\u00f1oras Graciela Jaramillo Ram\u00edrez y \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Jaramillo Ram\u00edrez, para que se \u00a0declare la nulidad de la sentencia No. 103 del 2 de agosto de 2010 \u00a0proferida por el juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia\u00bb \u00a0la que fue rechazada por improcedente por esa colegiatura el 12 de \u00a0abril de 2011 (fls. 4-6). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente \u00a0establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, en punto de la esencia de la censura aqu\u00ed \u00a0explorada \u00a0que tiene que ver con la circunstancia de que el despacho encartado \u00a0profiri\u00f3 sentencia sin que al petente se le hubiere citado a \u00a0tal juicio, es \u00a0del caso se\u00f1alar que \u00a0tuvo a su alcance la activaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y subsiguientes de la ley de \u00a0ritos civiles) a trav\u00e9s del cual, si lo estimaba del caso, \u00a0pudo exponer ante la autoridad correspondiente las anomal\u00edas \u00a0aqu\u00ed planteadas, o sea, las tocantes con, it\u00e9rase, \u00a0supuestamente soslayarse su correcta vinculaci\u00f3n al litigio \u00a0ordinario objeto de reproche y no lo hizo, desperdiciando el medio \u00a0id\u00f3neo para dar a conocer su descontento con el citado \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 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