{"id":90985,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8742-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8742-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8742-2015\/","title":{"rendered":"STC 8742 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC8742-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00877-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0especial de los se\u00f1ores T. H. B. C. \u00a0y M. A. D. G., en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de los menores XXX \u00a0y YYY, respecto \u00a0de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, con la que se \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de tutela incoada por los recurrentes \u00a0contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -en \u00a0liquidaci\u00f3n-, la Fiscal\u00eda Veinticinco de la Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de \u00a0Activos, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0aludidos querellantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad y a la vivienda \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con lo expuesto en el escrito incoativo, es posible compendiar que el \u00a0sustento de la querella formulada se hace consistir en que el 20 de \u00a0abril de 2004, tras haber sido desplazados \u00abpor \u00a0causa de la violencia paramilitar que se ense\u00f1ore\u00f3 en \u00a0Bah\u00eda Portete\u00bb, \u00a0el se\u00f1or D. G. comenz\u00f3 a ejercer \u00abla \u00a0posesi\u00f3n material del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-61938\u00bb, \u00a0en desarrollo de la cual \u00abconstruy\u00f3 \u00a0en el mismo una vivienda (\u2026) hizo otros arreglos y mejoras \u00a0necesarias, inclusive para pastar animales y sembrar cultivos de \u00a0pancoger\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Aducen que como la citada calidad, en relaci\u00f3n con el aludido \u00a0predio, super\u00f3 el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, se \u00a0promovi\u00f3 el correspondiente proceso de pertenencia, ante el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A continuaci\u00f3n afirman que la Fiscal\u00eda acusada \u00abinici\u00f3 \u00a0(\u2026) el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y se \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro y consecuente suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u00bb \u00a0del referido bien y, tras haberse ordenado en el a\u00f1o 2008 la \u00a0inscripci\u00f3n de esa medida cautelar en la se\u00f1alada \u00a0matr\u00edcula, el \u00ab7 \u00a0de octubre de 2014\u00bb, \u00a0se llev\u00f3 a cabo el secuestro del mismo, para dejarlo \u00aba \u00a0disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0en Liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclaman \u00a0que en el terreno constitucional, se le ordene a \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en liquidaci\u00f3n, \u00a0que mientras un juez de la Rep\u00fablica no decide a quien \u00a0corresponde la titularidad del bien en litigio, [se] \u00a0suspenda el desalojo del lote No. 38 de la Urbanizaci\u00f3n Villa \u00a0Campestre identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-061938 registrado en la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Barranquilla\u00bb (fl. \u00a010 idem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional acudieron todos los demandados y las \u00a0autoridades convocadas. En particular, la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sostuvo que \u00a0\u00ablos \u00a0accionantes no han agotado los mecanismos que consagra la ley, para \u00a0que conforme a lo normado por el art\u00edculo 86 inciso 3\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proceda la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 63 a 65 idem), \u00a0y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, indic\u00f3 que a \u00a0vuelta de haber emitido la Sala de Justicia y Paz del tribunal \u00a0competente \u00absentencia \u00a0en contra de los postulados Jos\u00e9 Rub\u00e9n Pe\u00f1a \u00a0Tob\u00f3n, Wilmer M\u00f3relo Castro y Jos\u00e9 Manuel \u00a0Hern\u00e1ndez Calderas, el (\u2026) lote (\u2026) con \u00a0matricula inmobiliaria 040-61938 (\u2026), se encuentra sometido a \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u00bb, \u00a0de manera que inscrito el embargado de rigor, \u00abfue \u00a0materializada la medida cautelar de secuestro (\u2026) en \u00a0diligencia que se realiz\u00f3 el d\u00eda 7 de octubre de 2014\u00bb \u00a0(fls. 66 a 71 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala especializada de primer grado comenz\u00f3 por recordar el \u00a0car\u00e1cter excepcional que registra la acci\u00f3n de tutela y \u00a0con base en ese criterio no accedi\u00f3 a lo pretendido por la \u00a0parte actora, puesto que, en compendio, lo informado en este caso \u00a0\u00abdeja \u00a0entrever que la actuaci\u00f3n a\u00fan no ha concluido y por \u00a0ello la discusi\u00f3n que tiene que ver con el bien inmueble cuya \u00a0propiedad discuten los actores debe ser dirimida al interior del \u00a0respectivo asunto\u00bb, tal \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 17 C de la Ley 975 de 2005, \u00a0adicionado por la Ley 1592 de 2012, aparte de que \u00abno \u00a0se observa arbitrariedad o irregularidad alguna al interior del \u00a0respectivo tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de lo acaecido en la diligencia de secuestro del se\u00f1alado \u00a0bien, realizada el 7 de octubre de 2014, se \u00abdescarta \u00a0la existencia del perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0pues all\u00ed qued\u00f3 claro que en tal predio no residen los \u00a0accionantes \u00abde \u00a0donde puede inferirse que ninguna afectaci\u00f3n se ha generado \u00a0con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas\u00bb \u00a0(fls. 127 a 146 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0promotores del amparo a trav\u00e9s del nuevo apoderado que \u00a0postularon, apelaron el fallo adverso para que se acceda a lo \u00a0incoado, porque si bien existe la posibilidad para que los \u00a0interesados hagan valer sus derechos, no hay raz\u00f3n que \u00a0\u00abjustifique o \u00a0autorice que se les despoje materialmente de sus viviendas\u00bb, \u00a0que poseen \u00abpor \u00a0m\u00e1s del tiempo requerido\u00bb \u00a0para adquirir su dominio, en un tr\u00e1mite en cual ellos \u00a0ciertamente tiene la calidad de \u00abterceros \u00a0poseedores de buena fe\u00bb \u00a0(fls. 155 a 158 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder denominado \u201cileg\u00edtimo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa \u00a0judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela \u00a0y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se concluye \u00a0que la pretensi\u00f3n central formulada por \u00a0el apoderado especial de los \u00a0se\u00f1ores T. H. B. C. \u00a0y M. A. D. G. , en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de los menores XXX \u00a0y YYY \u00a0 no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el \u00a0requisito de inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional, pues al margen de lo que sostuvo la autoridad \u00a0de primer grado, es claro que en el sub \u00a0lite, de acuerdo con \u00a0los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional \u00a0radicada el 5 de mayo de 2015 (fl. 3 idem) \u00a0se dirige a cuestionar el efecto derivado de las medidas cautelares \u00a0decretadas en el interior de las diligencias especiales judiciales \u00a0que adelantan las autoridades acusadas, en concreto, el secuestro del \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-61938, verificado el 7 de octubre de 2014 (fls. 37 a 41 idem), \u00a0esto es, que transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses desde que \u00a0acaeci\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado en precedencia permite se\u00f1alar que la aludida s\u00faplica \u00a0no se present\u00f3 a su tiempo, dado que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto acaezca el hecho \u00a0generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad \u00a0para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha se\u00f1alado \u00a0que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de tales \u00a0prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711, \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El indicado \u00a0criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan \u00a0ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate \u00a0que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones \u00a0consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer \u00a0relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las se\u00f1ales \u00a0que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las sentencias \u00a0judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n de adquirir la \u00a0certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de atacar \u00a0las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u201d (CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por los motivos indicados en precedencia, no procede la querella \u00a0instaurada, y por esa raz\u00f3n se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}