{"id":90988,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8746-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8746-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8746-2015\/","title":{"rendered":"STC 8746 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8746-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00908-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n David Lamilla Santos contra la sentencia proferida el \u00a021 de mayo de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscal\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s Especializada adscrita a la Unidad Nacional de \u00a0Derechos Humanos y Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n David Lamilla Santos invoca la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para sustentar la demanda \u00a0de amparo, el actor aduce que en el interior del proceso penal \u00a0adelantado en contra de los se\u00f1ores C\u00e9sar Romero y \u00a0Johan Jim\u00e9nez, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0una compulsa de copias para que el suscrito fuera investigado\u00bb, \u00a0y tras vincularlo a trav\u00e9s de la pertinente indagatoria, \u00a0comenz\u00f3 a ejercer su \u00abdefensa \u00a0material y t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Precisa que al \u00abmomento \u00a0de [su] \u00a0arribo al proceso\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 que en relaci\u00f3n con \u00ablos \u00a0dict\u00e1menes\u00bb \u00a0ya existentes en el expediente, se le permitiera ejercer el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n, es decir, de ellos se corriera traslado, \u00a0\u00abpues aunque \u00a0son piezas procesales que obran desde el a\u00f1o 1999 (\u2026), \u00a0tambi\u00e9n lo es que solo hasta el a\u00f1o 2010 (\u2026) fui \u00a0vinculado\u00bb al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que no obstante la claridad del tema, la Fiscal\u00eda \u00a0competente no accedi\u00f3 a lo pretendido, mediante prove\u00eddo \u00a0que el funcionario de superior jerarqu\u00eda, el 14 de abril de \u00a02015, confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Asegura que con las anteriores determinaciones se le est\u00e1n \u00a0socavando los derechos fundamentales invocados, dado que, en suma, si \u00a0bien en el pasado se dispuso el traslado de rigor, en punto de tales \u00a0experticias, lo cierto es que esa actividad se materializ\u00f3 en \u00a0la \u00e9poca en la cual \u00abEL \u00a0SUSCRITO NO SE ENCONTRABA VINCULADO\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abni \u00a0el suscrito, ni mi defensor, hemos podido ejercer el leg\u00edtimo \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que me asiste de conformidad con lo \u00a0establecido por la Ley 600 de 2000\u00bb \u00a0(fls. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0que, en sede constitucional, se ordene \u00abREVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 1 Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se resuelve negar \u00a0correr traslado de los dict\u00e1menes (\u2026), y en su lugar \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda 22 UNDH Y DH, correr traslado\u00bb de \u00a0aqu\u00e9llos (fl. 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Fiscal\u00edas acusadas concurrieron al proceso de tutela para \u00a0pedir que se desestimara la protecci\u00f3n incoada, dado que, en \u00a0esencia, las decisiones criticadas se afianzaron en los argumentos \u00a0expuestos en las providencias emitidas, de manera que se trata de un \u00a0actividad desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales (fls. \u00a067 a 113 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deneg\u00f3 el resguardo incoado ya que la Sala de primer grado \u00a0consider\u00f3 que las decisiones ahora fustigadas \u00abcontienen \u00a0un criterio razonable, apoyado en la jurisprudencia nacional que se \u00a0estim\u00f3 aplicable al caso, invocada inclusive por el mismo \u00a0defensor, y acorde con el principio de la autonom\u00eda judicial\u00bb, \u00a0y a partir de aludir a varios apartes de la tem\u00e1tica en ellas \u00a0analizada, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0corresponden al capricho de \u00a0las autoridades acusadas, tanto m\u00e1s si en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 600 de 2000, es posible que la parte interesada en el \u00a0interior del proceso que se adelanta, pueda acudir \u00aba \u00a0invocar el mecanismo del saneamiento mediante la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad, dentro de la ocasi\u00f3n indicada en el art\u00edculo \u00a0400 idem\u00bb \u00a0(fls. 136 al 152 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante constitucional recurri\u00f3 la decisi\u00f3n para que \u00a0se revoque la negativa dispuesta y se conceda, por tanto, la \u00a0protecci\u00f3n demandada, debido a que, en compendio, insiste en \u00a0que lo resuelto por los funcionarios acusados traduce el quebranto de \u00a0las garant\u00edas inicialmente invocadas, pues si bien es cierto \u00a0que \u00abde \u00a0continuar con el tr\u00e1mite procesal, cuento incluso hasta sede \u00a0de casaci\u00f3n para hacer prevalecer mis derechos (\u2026), no \u00a0significa que en la fase de instrucci\u00f3n deba renunciar a los \u00a0mismos\u00bb (fls. \u00a0162 a 168 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de potestades. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, como regla general, el resguardo no act\u00faa de cara a \u00a0providencias judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del \u00a0excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atr\u00e1s \u00a0se ha dicho, puede tornar viable la protecci\u00f3n tutelar, esto \u00a0es \u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ STC 16 de jul. 1999, Rad. 6621), desde luego, si el proceder \u00a0ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios previstos en la ley, esto es, \u00ab(&#8230;)siempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte luego de examinar los soportes adosados al proceso de tutela, \u00a0advierte que las s\u00faplicas presentadas en el libelo que dio \u00a0origen a este tr\u00e1mite constitucional no puede resolverse \u00a0positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda \u00a0vez que, \u00a0como la corporaci\u00f3n lo asegur\u00f3 en pasada ocasi\u00f3n \u00a0(CSJ STC 9 \u00a0de oct. 2003, Rad. 02766) y \u00a0lo destac\u00f3 ahora la autoridad judicial de primera instancia, \u00a0las puntuales acusaciones que estructuran la acci\u00f3n materia de \u00a0estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto \u00a0por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente deriva de que los contingentes errores \u00a0de linaje legal cometidos por las autoridades denunciadas, pueden \u00a0ser, pues as\u00ed lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, corregidos por los propios funcionarios demandados, o por los \u00a0jueces naturales competentes a trav\u00e9s del mecanismos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico (v. \u00a0gr. \u00a0 el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios), siendo, entonces, por mandato \u00a0normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo \u00a0concerniente a las supuestas anormalidades que aqu\u00ed se \u00a0denuncian, atinentes a la negativa a correr traslado de los memorados \u00a0dict\u00e1menes periciales, en el interior del proceso penal que se \u00a0le adelanta al demandante, se\u00f1or Lamilla Santos, como \u00a0repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta excepcional \u00a0materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido \u00a0merced a que \u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 \u00a0sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1\u00ba mar. 2007, Rad. 03487 y \u00a028 ago. 2014, Rad. 01240). \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le \u00a0impide al interesado acudir v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles \u00a0evidentemente deben \u00abdiscutirse \u00a0en el escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes ante los funcionarios acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 \u00a0ago. 2005, Rad. 01094, reiterada 26 may. 2014, Rad. 00591). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que existiendo otras herramientas legales para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos atestados, corresponde al \u00a0impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la \u00a0controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que \u00a0ciertamente hubiera experimentado el indicado tr\u00e1mite \u00a0judicial, al margen de que la demanda de ese car\u00e1cter resulte \u00a0m\u00e1s expedita, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica \u00a0como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de \u00a0defensa cuando se dejaron de ejercer o con el prop\u00f3sito de \u00a0generar una determinaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil o \u00a0instant\u00e1nea, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias \u00a0de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada \u00a0acci\u00f3n constitucional, impide obtener del fallador excepcional \u00a0un pronunciamiento judicial \u00abcomo \u00a0si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las \u00a0actuaciones judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, am\u00e9n que le est\u00e1 vedado adoptar \u00a0una posici\u00f3n frente a las distintas interpretaciones de las \u00a0normas que rigen el asunto debatido, pues no es su funci\u00f3n \u00a0sino la del juez natural\u00bb (CSJ \u00a0STC 24 ene. 2005, Rad. 01458) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se confirmar\u00e1, por tanto, el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE 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