{"id":90990,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8802-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8802-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8802-2015\/","title":{"rendered":"STC 8802 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8802-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01464-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de \u00a0dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Ar\u00edstides Torijano Urrego frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, con vinculaci\u00f3n de los \u00a0Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y Cuarenta \u00a0y Uno Civil del Circuito, todos de Bogot\u00e1, el Banco Colpatria \u00a0Red Multibanca Colpatria S.A. y Diego Mar\u00eda Montoya Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fue transgredido \u00a0el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a su prerrogativa el auto de segunda \u00a0instancia que confirm\u00f3 el del a \u00a0quo, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0el desembargo en el incidente tramitado dentro del \u00a0hipotecario del Banco Colpatria contra Diego Mar\u00eda Montoya \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 24 al 43): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que en el litigio de la referencia se secuestr\u00f3 el apartamento \u00a0504 de la calle 131 n\u00b0 47 A-30 (actual 55 A-48), torre 2 de esta \u00a0capital (27 abr. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el juzgado lo declar\u00f3 infundado estimando que la \u00a0declaraci\u00f3n de Ernesto Andrade no es suficiente y que \u00e9l \u00a0es causahabiente del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0ratific\u00f3 la decisi\u00f3n porque el \u00fanico testimonio \u00a0recaudado no lleva a la convicci\u00f3n de que &lt;&lt;el \u00a0incidentante detente el inmueble como se\u00f1or y due\u00f1o&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la autoridad acusada no ejerci\u00f3 el control de legalidad, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente vertical (que no cit\u00f3), \u00a0distorsion\u00f3 la eficacia del testimonio \u00fanico y aplic\u00f3 \u00a0motivaciones o an\u00e1lisis propios de otra clase de juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende, concluye la Sala por no decirlo expresamente, que se deje \u00a0sin efecto el interlocutorio opugnado y, en su lugar, se cancele la \u00a0cautela mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0expediente n\u00ba 2006-00513, objeto de tutela, fue enviado a los \u00a0Civiles del Circuito de Descongesti\u00f3n desde el 4 de abril de \u00a02013, por lo que no puede hacer manifestaci\u00f3n alguna al \u00a0respecto (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A la fecha de someter el proyecto a estudio, ninguno de los dem\u00e1s \u00a0involucrados se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la Corporaci\u00f3n \u00a0cuestionada \u00a0vulner\u00f3 \u00a0&lt;&lt;el \u00a0debido proceso&gt;&gt; \u00a0invocado, al no levantar del embargo y secuestro del apartamento \u00a0504 de la calle 131 n\u00b0 47 A-30 (actual 55 A-48), torre 2 de \u00a0Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite accidental adelantado dentro del \u00a0ejecutivo del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra \u00a0Diego Mar\u00eda Montoya Sierra, seg\u00fan el gestor, por &lt;&lt;no \u00a0ejercer control de legalidad, desconocer el precedente vertical, \u00a0distorsionar la eficacia del testimonio \u00fanico y por aplicar \u00a0motivaciones o an\u00e1lisis propios de otra clase de procesos&gt;&gt;, \u00a0precedente \u00a0que no identific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las resoluciones de los jueces son, en principio, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo en los eventos en que se profiere una \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, \u00a0a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para \u00a0para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0de sus intereses \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, se encuentra demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que \u00a0el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00a0el embargo del mencionado predio en el ejecutivo de Colpatria S.A. \u00a0frente a Diego Mar\u00eda Montoya Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que inscrito \u00a0\u00e9ste, se practic\u00f3 la diligencia de secuestro (27 abr. \u00a02007). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que Ar\u00edstides Torijano Urrego formul\u00f3 incidente \u00a0de \u00a0desembargo, aduciendo detentar materialmente el fundo con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o, en virtud de la entrega de la \u00a0posesi\u00f3n que le hizo Dar\u00edo Am\u00e9zquita, quien a su \u00a0vez lo compr\u00f3 al ejecutado por escritura n\u00b0 2883 de 12 de \u00a0junio de 1996, no registrada ante la existencia de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00a0se desestim\u00f3 por no encontrarse probada la posesi\u00f3n y \u00a0porque Torijano Urrego \u00a0&lt;&lt;no es un tercero poseedor, sino causahabiente del ejecutado \u00a0Montoya Sierra&gt;&gt; \u00a0 (7 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el superior convalid\u00f3 la determinaci\u00f3n porque &lt;&lt;al \u00a0margen de que exista o no la causahabiencia aqu\u00ed discutida, lo \u00a0cierto es que no est\u00e1 acreditada la posesi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(19 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0El \u00a0prove\u00eddo cuestionado no es constitutivo de la v\u00eda de \u00a0hecho que se le endilga, en la medida que las razones all\u00ed \u00a0expuestas obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del \u00a0\u00e1mbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorga al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed, que el Tribunal de Bogot\u00e1, enlist\u00f3 las \u00a0exigencias que a la luz del art\u00edculo 687-8 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Civil deb\u00edan concurrir para que prosperara la \u00a0articulaci\u00f3n propuesta por Torijano Urrego, as\u00ed: (i) \u00a0 Que el interesado sea una persona ajena a la litis, \u00a0por no tener relaci\u00f3n alguna con las partes, y (ii) Que \u00a0demuestre la posesi\u00f3n alegada, recalcando que la ausencia de \u00a0cualquiera de ellos, &lt;&lt;impide \u00a0acceder al levantamiento de la cautela. Claro, la carga de acreditar \u00a0la calidad de se\u00f1or y due\u00f1o del bien recae en quien la \u00a0alega (art\u00edculo 177 del C. P. C.)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicado \u00a0en el caso concreto, afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ciertamente, el \u00fanico testimonio recaudado no lleva a la \u00a0convicci\u00f3n de que el incidentante detente el susodicho \u00a0inmueble como se\u00f1or y due\u00f1o del mismo, por cuanto su \u00a0versi\u00f3n s\u00f3lo da cuenta de que Ar\u00edstides Torijano \u00a0Urrego encomend\u00f3 al deponente la realizaci\u00f3n de unos \u00a0trabajos en el apartamento (arreglo estufa y calentador, remodelaci\u00f3n \u00a0ba\u00f1o y estudio), pero no ofrece certeza sobre en qu\u00e9 \u00a0calidad le deleg\u00f3 esa tarea, si de mero tenedor o poseedor, ya \u00a0que el s\u00f3lo hecho de efectuar tales trabajos no es indicativo \u00a0per se de ser poseedor del inmueble, dado que no es un acto \u00a0inequ\u00edvoco de posesi\u00f3n \u2013un tenedor tambi\u00e9n \u00a0puede ejecutar arreglos y mejoras-, y mucho menos cuando ninguna \u00a0atestaci\u00f3n obra sobre la ejecuci\u00f3n de otros actos de \u00a0se\u00f1or\u00edo que contribuyan a mostrar el \u00e1nimus \u00a0domini. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien el declarante dijo que es Ar\u00edstides \u00a0el propietario del bien y que como tal lo reputan en la cigarrer\u00eda, \u00a0el supermercado y los vecinos, la verdad es que ese conocimiento lo \u00a0tiene porque as\u00ed se lo cont\u00f3 aquel, es decir, que es un \u00a0testigo de o\u00eddas, sin ning\u00fan respaldo en otros \u00a0elementos demostrativos, pues, &lt;&lt;las \u00a0\u00fanicas pruebas que obran diferentes al rese\u00f1ado \u00a0testimonio, son el formulario para declaraci\u00f3n sugerida del \u00a0impuesto predial y las cuentas de cobro de las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n de 1998 a 2010, documentos expedidos a nombre \u00a0del demandado y que muestran la falta de cancelaci\u00f3n de los \u00a0mismos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el hecho de que Torijano Urrego &lt;&lt;no \u00a0manifestase cu\u00e1ndo ni c\u00f3mo entr\u00f3 supuestamente \u00a0en posesi\u00f3n del inmueble&gt;&gt;, simplemente \u00a0se limit\u00f3 a expresar que el deudor se lo enajen\u00f3 a \u00a0Dar\u00edo Am\u00e9zquita, quien le hizo entrega de la posesi\u00f3n, \u00a0sin que allegara prueba de ello al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por \u00a0la Corporaci\u00f3n querellada , a los mismos no se les puede \u00a0atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto \u00a0de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual \u00a0significa que el simple descontento del quejoso no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01 reiterada en STC- 2015, 25 jun. \u00a0rad. 01290-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Reiteradamente se ha recalcado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para \u00a0recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario \u00a0en el que con mayor \u00e9nfasis registra el principio \u00a0constitucional de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, las alegaciones del inconforme relacionadas con \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas, que llevar\u00edan a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente, no son suficientes para el fin que \u00a0persigue, como quiera que el auxilio no es una tercera instancia para \u00a0realizar la apreciaci\u00f3n desde otra perspectiva. As\u00ed lo \u00a0ha dicho la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(STC3479-2015, \u00a026 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015, \u00a014 may. rad. 00951-00, STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00 y STC-2015, 18 \u00a0jun. rad. 01277-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC8802-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01464-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}