{"id":90992,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8804-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8804-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8804-2015\/","title":{"rendered":"STC 8804 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8804-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a081001-22-08-000-2015-00022-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) \u00a0de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 3 de junio de 2015, proferido por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Jenny Milena Nieto Ortiz frente al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Edwin Yesid \u00a0B\u00e1ez Le\u00f3n, Manuel Alexander P\u00e9rez Rueda, Orlando \u00a0Iv\u00e1n Carrillo, el defensor de familia y el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico adscritos a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En nombre propio, la \u00a0gestora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0a que en el juicio que le adelant\u00f3 Edwin Yesid B\u00e1ez \u00a0Le\u00f3n por la custodia de sus dos hijos de seis y nueve a\u00f1os \u00a0de edad, el acusado obr\u00f3 sin competencia y desconoci\u00f3 \u00a0unas pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el amparo en los \u00a0eventos que se resumen as\u00ed (folios 1 al 6): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que ella y su peque\u00f1o \u00a0XXXX viv\u00edan en Valledupar, por lo que el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Arauca carec\u00eda de facultad para \u00a0conocer el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que en la sentencia \u00a0estimatoria de 11 de febrero de 2015, ese despacho no tuvo en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Informe del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar-Regional C\u00e9sar, donde se \u00a0\u201cmanifiesta que \u00a0los recursos obtenidos al interior [de \u00a0su] grupo familiar \u00a0son suficientes para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de sus \u00a0miembros, as\u00ed mismo [que \u00a0ella] se percibe como \u00a0una persona apta y con las condiciones necesarias para ofrecerle a \u00a0sus hijos todas las garant\u00edas para su desarrollo social y \u00a0emocional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Querella contra su esposo \u00a0por violencia intrafamiliar, \u201celaborada \u00a0en la Comisar\u00eda de Familia de Arauca (\u2026) y presentada \u00a0ante la Fiscal\u00eda el d\u00eda 28 de junio del 2013 en la \u00a0ciudad de Valledupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Certificado del ICBF \u00a0demostrativo de que el aludido menor est\u00e1 \u201cbajo \u00a0[su] custodia provisional (\u2026) y\u201d \u00a0reside en Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS DE LOS \u00a0CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado dijo que si la \u00a0actora estaba en desacuerdo con que rituara el pleito, debi\u00f3 \u00a0alegarlo oportunamente. Defendi\u00f3 su potestad de valorar los \u00a0elementos de convicci\u00f3n, en la forma consignada en el fallo \u00a0(folios 84 y 85). \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada expres\u00f3 \u00a0que revisado el respectivo expediente no observ\u00f3 las \u00a0mencionadas anomal\u00edas (folios 126 y 127). \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Aunque encontr\u00f3 que el \u00a0encartado no pretiri\u00f3 la constancia del ICBF y el informe de \u00a0trabajo social, otorg\u00f3 el auxilio al advertir falta de \u00a0motivaci\u00f3n, pues, \u00e9ste omiti\u00f3 abordar la \u00a0contestaci\u00f3n, en cuanto Jenny Milena plante\u00f3 all\u00ed \u00a0que esa entidad le concedi\u00f3, \u201cpor \u00a0sentencia\u201d, el \u00a0cuidado transitorio del infante; que Edwin Yesid no era apto para \u00a0ejercerlo por padecer trastorno psicol\u00f3gico; y que lo denunci\u00f3 \u00a0por maltrato, de lo que tampoco vio la copia pertinente (folios 88 al \u00a098). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El juez apel\u00f3, pero no \u00a0sustent\u00f3 la alzada (folio 155). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde establecer si \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca quebrant\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de Yenny Milena Nieto Ortiz \u00a0(madre), al asignar a Edwin Yesid B\u00e1ez Le\u00f3n (padre) la \u00a0custodia permanente de los dos hijos en com\u00fan, sin tener \u00a0competencia territorial ni examinar todos los medios de persuasi\u00f3n \u00a0al dictar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por virtud de la \u00a0consagraci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial, las providencias \u00a0de los jueces son, en principio, ajenas al escrutinio previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la salvedad a dicha \u00a0regla, se ha precisado reiteradamente, sucede en los casos en los que \u00a0alguna de ellas es ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que se \u00a0configure una v\u00eda de hecho, y bajo el presupuesto que el \u00a0afectado acuda en un t\u00e9rmino razonable a esta herramienta \u00a0extraordinaria y no tenga ni haya desaprovechado otras para conjurar \u00a0la presunta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los \u00a0prop\u00f3sitos de este estudio, se halla demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la causa \u00a0petendi que expuso \u00a0Edwin Yesid consisti\u00f3 en que Yenny Milena dilapid\u00f3 los \u00a0fondos destinados al sostenimiento de sus descendientes, provenientes \u00a0de un negocio familiar, y contrajo deudas adicionales; se llev\u00f3 \u00a0consigo a uno de ellos, por lo que debi\u00f3 intimarla ante la \u00a0Fiscal\u00eda por ejercicio arbitrario de la \u201ccustodia\u201d; \u00a0omiti\u00f3 pagar costos educativos con el dinero que \u00e9l le \u00a0suministraba; y no tiene capacidad econ\u00f3mica para atender sus \u00a0obligaciones (folios 1 al 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que aquella desminti\u00f3 \u00a0esos fundamentos; explic\u00f3 que su partida obedeci\u00f3 a los \u00a0vej\u00e1menes de su c\u00f3nyuge, los que, adem\u00e1s, la \u00a0llevaron a solicitar una medida de protecci\u00f3n (alleg\u00f3 \u00a0copia); que tiene c\u00f3mo responder patrimonialmente; que el ICBF \u00a0de Valledupar le dej\u00f3 temporalmente al var\u00f3n; y que \u00a0aqu\u00e9l coacciona a la otra peque\u00f1a, cuyo parecer se debe \u00a0sopesar, am\u00e9n de que es inh\u00e1bil por padecer un \u00a0trastorno psicol\u00f3gico. No controvirti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0(folios 29 al 32, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que en la etapa \u00a0respectiva se recibieron los documentos que adjuntaron los oponentes, \u00a0testimonios, entrevista a los menores, visita social a la residencia \u00a0de uno de ellos, valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al progenitor e \u00a0interrogatorios (folios 82 al 168). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Arauca acogi\u00f3 las s\u00faplicas del \u00a0pliego introductorio, con apoyo en los registros civiles de \u00a0nacimiento de los ni\u00f1os; la voluntad que ellos manifestaron; \u00a0la manera como el ICBF distribuy\u00f3 previamente su custodia \u00a0provisoria; las versiones de los terceros y de la convocada; y la \u00a0situaci\u00f3n personal de cada padre (11 de febrero de 2015, \u00a0folios 173 al 181. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 lo \u00a0decidido por el Tribunal, porque: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En lo concerniente a la \u00a0aparente \u00a0ausencia de competencia del accionado, \u00a0se observa que en \u00a0efecto la libelista incurri\u00f3 \u00a0en incuria que le trunca \u00a0el paso \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n que solicita, \u00a0como quiera que no plante\u00f3 esa \u00a0disconformidad \u00a0con la reposici\u00f3n que era procedente frente al auto admisorio, \u00a0de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 97, numeral 1, y 437, inciso \u00a0segundo, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda \u00a0con el 348 y siguientes \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de la viabilidad de ese remedio horizontal, como quiera que \u00a0la primera disposici\u00f3n relaciona entre las excepciones previas \u00a0que pueden aducirse, la de \u201cfalta \u00a0de competencia\u201d; \u00a0la segunda que los sucesos que \u00a0configuren esa especie de defensas \u00a0deben alegarse mediante tal recurso; y las \u00faltimas disciplinan \u00a0su proposici\u00f3n y tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Los \u00a0jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional \u00a0no puede inmiscuirse en su actividad, a no ser que caigan en una \u00a0manifiesta desviaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los casos \u00a0que estructura \u00a0esta situaci\u00f3n \u00a0es el defecto \u00a0f\u00e1ctico, que \u00a0comete el fallador cuando \u00a0injustificadamente \u00a0niega el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o \u00a0distorsionando su contenido objetivo. \u00a0Tambi\u00e9n al no apreciarlas conjuntamente \u00a0o al \u00a0conferirle \u00a0m\u00e9rito a una \u00a0indebidamente recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Otro yerro \u00a0trascendente que la jurisprudencia ha reconocido, radica en \u00a0la falta de motivaci\u00f3n externa o interna, seg\u00fan sea que \u00a0no se fundamenten \u00a0debidamente las \u00a0premisas de la resoluci\u00f3n \u00a0o que sus \u00a0conclusiones no guarden \u00a0armon\u00eda con \u00e9stas (T-589 de 2010, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe ser, para el \u00a0caso concreto, suficiente, es decir, \u00a0\u2018(\u2026) la funci\u00f3n \u00a0del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con \u00a0el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0La sentencia, como acto \u00a0procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, debe ser motivada \u2018de manera breve y \u00a0precisa\u2019 \u2013pero necesariamente fundamentada-, dicha \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0debe cobijar el \u2018examen cr\u00edtico de \u00a0las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 que sean \u00a0indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (\u2026) \u2018la \u00a0funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y \u00a0uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de \u00a0que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y \u00a0completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las \u00a0decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la \u00a0Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en \u00a0la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la \u00a0simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez \u00a0de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el \u00a0sujeto pasivo del fallo\u2019 sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. \u00a000526-01 \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a026 jul. \u00a02012, exp. 001544-00). \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el fallo censurado, \u00a0se \u00a0encuentra que la \u00a0determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser distinta, pues, aunque el funcionario encartado s\u00ed \u00a0sopes\u00f3 el informe de la visita de trabajo social a la morada \u00a0de la madre y que el ICBF certific\u00f3 que el 28 de mayo de 2013 \u00a0le concedi\u00f3 la custodia provisoria de su hijo, evidentemente \u00a0mantuvo silencio en torno a su alegaci\u00f3n, contenida en la \u00a0contestaci\u00f3n, de que el padre no ten\u00eda aptitud \u00a0psicol\u00f3gica para lo que persegu\u00eda y que lo denunci\u00f3 \u00a0por violencia intrafamiliar, m\u00e1xime que obraba en el plenario \u00a0la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de la respectiva queja y de lo \u00a0acontecido a ra\u00edz de la misma, incluida la medida de \u00a0protecci\u00f3n expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin duda que de \u00a0cara a la definici\u00f3n del asunto era relevante que el juez \u00a0natural examinara esos planteamientos y los documentos que los \u00a0acompa\u00f1aron, para que dentro de su \u00f3rbita \u00a0interpretativa les diera las consecuencias que encontrara \u00a0procedentes, toda vez que el \u00a0amplio margen de que goza el constitucional no alcanza para \u00a0reemplazar la labor intelectiva que aqu\u00e9l no despleg\u00f3 \u00a0desplegar, pues, se recuerda, \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0contra determinaciones judiciales y\/o administrativas no constituye \u00a0una instancia adicional en la que el juez constitucional pueda \u00a0analizar a su arbitrio el caso debatido y darle una soluci\u00f3n \u00a0plausible de acuerdo con su criterio jur\u00eddico, de tal suerte \u00a0que su escrutinio necesariamente debe tener clara referencia a las \u00a0actuaciones y decisiones atacadas, sin perjuicio de su facultad para \u00a0examinar de manera integral la situaci\u00f3n expuesta (CSJ \u00a0STC, 4 ab. 2014, exp. 00010-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se impone aclarar \u00a0que el error del encartado no cobija lo relativo a la aducci\u00f3n \u00a0por parte de Jenny Milena de que el ICBF de Valledupar le concedi\u00f3 \u00a0la custodia temporal del incapaz de seis a\u00f1os y la constancia \u00a0correspondiente, pues, el despacho s\u00ed observ\u00f3 y tuvo \u00a0por acreditada esta circunstancia, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el Tribunal, \u00a0resultando \u00a0contradictorio que luego \u00e9ste incluyera tal t\u00f3pico en \u00a0las omisiones que le reproch\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, con la \u00a0precitada precisi\u00f3n, se respaldar\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ 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