{"id":90993,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8805-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8805-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8805-2015\/","title":{"rendered":"STC 8805 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8805-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00417-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Mar\u00eda Nancy Molina Ceballos contra \u00a0los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito \u00a0de Ejecuci\u00f3n de esa ciudad, siendo vinculados V\u00edctor \u00a0Mario Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, Martha Luc\u00eda Daza y Rubiela \u00a0Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, la promotora sostiene que se le viol\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de esa capital termin\u00f3 arbitrariamente el \u00a0hipotecario que le segu\u00eda a Rubiela Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Relata los \u00a0eventos que se resumen as\u00ed (folios 1 al 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito del lugar acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito con garant\u00eda real que le hizo Central de \u00a0Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que su \u00a0apoderado libr\u00f3 una \u201cbatalla \u00a0tit\u00e1nica\u201d \u00a0replicando de los diversos recursos y amparos de su contradictora, al \u00a0cabo de los cuales siempre se le concedi\u00f3 la raz\u00f3n, \u00a0llevando el caso a punto de que se fijara fecha para remate. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0abogado estuvo enfermo de Chikungu\u00f1a entre el 7 y el 19 de \u00a0mayo de 2015, y al reincorporarse a sus labores se encontr\u00f3 \u00a0con que ese primer d\u00eda, la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito a la que se reasign\u00f3 el litigi\u00f3 lo \u00a0finaliz\u00f3 aduciendo falta de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que \u00a0semejante resoluci\u00f3n le genera un perjuicio irreparable, pues, \u00a0en la T-881 de 2013 de la Corte Constitucional no se hab\u00eda \u00a0realizado la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, mientras \u00a0que ac\u00e1 se alleg\u00f3 desde un comienzo, y s\u00f3lo dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita revocar la determinaci\u00f3n cuestionada (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Segunda \u00a0inform\u00f3 que el 17 de marzo pasado dio traslado de la petici\u00f3n \u00a0de la deudora de finiquitar el pleito, sin que la actual quejosa \u00a0recurriera, conducta que igualmente adopt\u00f3 cuando esa \u00a0aspiraci\u00f3n fue acogida, a m\u00e1s de que en el expediente \u00a0no milita constancia de que su representante hubiera estado \u00a0incapacitado o sustituido el mandato (folios 77 y 78). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0anunci\u00f3 que asumir\u00e1 las consecuencias de no haber \u00a0censurado el auto de 7 de mayo; reiter\u00f3 algunas alegaciones de \u00a0su agenciada; y puso de presente que ella ver\u00e1 lesionado su \u00a0patrimonio, como quiera que no est\u00e1 en capacidad de cumplir el \u00a0procedimiento extra\u00f1ado en la providencia que combate, que es \u00a0propio de las entidades financieras (folios 86 y 87) \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela Gonz\u00e1lez \u00a0Rodr\u00edguez asegur\u00f3 que se daban las condiciones para \u00a0emitir tal prove\u00eddo; que los \u201ccesionarios \u00a0reemplazan en todo al cedente\u201d; y \u00a0que la reclamante no atac\u00f3 el interlocutorio de que aqu\u00ed \u00a0se duele (folios 89 al 93). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No dispens\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque el interesado desatendi\u00f3 \u00a0su car\u00e1cter subsidiario, como quiera que en el recaudo \u00a0compulsivo no protest\u00f3 el \u00a0pronunciamiento que reprocha por esta v\u00eda extraordinaria ni \u00a0expuso la supuesta dolencia del profesional (folios 94 al 100). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La perdedora no la \u00a0sustent\u00f3 (folio 107). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Cali cercen\u00f3 las garant\u00edas \u00a0de Mar\u00eda Nancy Molina Ceballos al terminar el hipotecario que \u00a0esta adelantaba a Rubiela Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, al \u00a0advertir que el cr\u00e9dito para vivienda no fue reestructurado, \u00a0pese a que la libelista alega que estaba reliquidado y que por ser \u00a0cesionaria ella no tiene esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales son, por regla general, ajenas al examen del auxilio; la \u00a0excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, \u00a0ocurre cuando son ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de \u00a0la mera liberalidad, a tal grado que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protecci\u00f3n \u00a0en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0alternativas para conjurar el aparente agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se efect\u00faa, es relevante: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el cobro \u00a0se fund\u00f3 en un pagar\u00e9 suscrito el 14 de mayo de 1993 \u00a0para respaldar un cr\u00e9dito habitacional, por mora en el pago de \u00a0las cuotas desde el 15 de agosto de 2003 (folios 67 al 70, cuaderno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que Mar\u00eda \u00a0Nancy Molina Ceballos fue reconocida como cesionaria de la demandante \u00a0inicial, Central de Inversiones S.A. (17 de noviembre de 2006), \u00a0folios 5, 6 y 46, Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que \u00a0encontr\u00e1ndose para actualizar el aval\u00fao y programar la \u00a0subasta del bien ra\u00edz, Rubiela Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez \u00a0reclam\u00f3 finalizar la pendencia por no estar satisfecho aqu\u00e9l \u00a0requisito de exigibilidad (9 de febrero de 2015), folios 22 al 32, \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el 7 de \u00a0mayo de 2015, el estrado judicial encartado accedi\u00f3 a dicha \u00a0pretensi\u00f3n (folios 6 al 9, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que la \u00a0actual inconforme no interpuso reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n \u00a0frente a esa determinaci\u00f3n (folios 5 y 6, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que tampoco \u00a0aleg\u00f3 que en el lapso con que contaba para formular esos \u00a0recursos su abogado hubiese estado incapacitado (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desechar\u00e1 \u00a0la alzada por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Dado \u00a0su car\u00e1cter esencialmente subsidiario, el ampro no \u00a0es de recibo cuando el promotor tuvo a su disposici\u00f3n \u00a0mecanismos comunes de defensa que le permit\u00edan opugnar las \u00a0situaciones en que la soporta y no los utiliz\u00f3 (numeral 1\u00ba, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite \u00a0concurre \u00a0esa causal de improcedencia, pues, la libelista no us\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n que eran pertinentes para \u00a0enunciar los argumentos en que basa su desacuerdo, por lo que ahora \u00a0no puede implorar con buena ventura el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de la \u00a0viabilidad del dispositivo horizontal desperdiciado, ya que el \u00a0art\u00edculo 348 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, prev\u00e9 que \u201csalvo \u00a0norma en contrario,\u2026procede contra los autos que dicte el \u00a0juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de \u00a0s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto se \u00a0puede predicar sobre el remedio vertical, puesto que el art\u00edculo \u00a0351 \u00eddem \u00a0lo \u00a0contempla frente al prove\u00eddo \u201c\u2026que \u00a0por cualquier causa le ponga fin al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia \u00a0de las herramientas procesales a su alcance tambi\u00e9n aconteci\u00f3 \u00a0en lo atiente al presunto quebranto de salud del mandatario, lo que, \u00a0seg\u00fan se alega, le habr\u00eda vedado formular los recursos \u00a0se\u00f1alados, puesto que afirm\u00e1ndose que acaeci\u00f3 \u00a0entre el 7 y el 19 de mayo de 2015, lo cierto es que desde que \u00a0desapareci\u00f3 y hasta la fecha ning\u00fan esfuerzo hizo con \u00a0el fin de manifestar esa circunstancia y probarla para, \u00a0eventualmente, obtener las interrupciones y\/o nulidades previstas por \u00a0el legislador cuando la dolencia reviste la connotaci\u00f3n de \u00a0\u201cgrave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las \u00a0secuelas de omisiones de esta \u00edndole, la Corte ha predicado \u00a0que como se \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0la tutela no \u00a0es soluci\u00f3n para rescatar oportunidades fenecidas, lo que \u00a0significa que si la inconforme dej\u00f3 de activar las opciones \u00a0legales, qued\u00f3 atada a los resultados adversos de su desidia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Los \u00a0falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para \u00a0la ex\u00e9gesis del ordenamiento patrio, por lo que el \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0referido la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado(&#8230;), CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 \u00a0abr. 2015, rad. STC4269-2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0sub-ex\u00e1mine, \u00a0la \u00a0posici\u00f3n de la funcionaria denunciada no amerita ning\u00fan \u00a0reproche, pues, es conteste con lo que, con fundamento en la \u00a0normatividad vigente, la jurisprudencia ha expresado sobre el punto, \u00a0que se contrae a que sin la reestructuraci\u00f3n no son exigibles \u00a0los cr\u00e9ditos de vivienda pactados antes de la vigencia de la \u00a0Ley 546 de 1999, acto que es independiente, distinto y posterior a la \u00a0reliquidaci\u00f3n, y cuyo olvido enerva la ejecuci\u00f3n en \u00a0cualquier momento previo al registro del remate, e incluso m\u00e1s \u00a0all\u00e1 si el adjudicatario es la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0ha aseverado la improcedencia de la cobranza iniciada o adelantada \u00a0sin colmar ese presupuesto de existencia del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0claramente previsto en la normatividad indicada, pronunci\u00e1ndose \u00a0as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0estricta sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, deviene \u00a0evidente que la ejecuci\u00f3n adelantada por Central de \u00a0Inversiones CISA S.A., cedido a CIGFP COLOMBIA S.A., no pod\u00eda \u00a0llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues de no hacerse, como \u00a0se ha dicho, hace que la obligaci\u00f3n sea inexigible, toda vez \u00a0que desconoce la expresa condici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, que previ\u00f3 que reliquidado el \u00a0cr\u00e9dito, deb\u00eda proceder en la forma en que se ha \u00a0explicado. Sin embargo ello no ocurri\u00f3, toda vez que el \u00a0ejecutante consider\u00f3 que por la mora del deudor pod\u00eda \u00a0hacer exigible la totalidad de la obligaci\u00f3n solamente con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda y luego de haber efectuado \u00a0unilateralmente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aludiendo \u00a0a lo establecido en el cuerpo del pagar\u00e9, la ley 546 de 1999, \u00a0la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y la Circular Externa \u00a0007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia \u00a0Financiera), CSJ \u00a0STC, 12 feb. 2015, exp. 00180-00. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s \u00a0recientemente sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0el sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue \u00a0iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, lo cierto es \u00a0que la obligaci\u00f3n para adquirir vivienda si fue otorgada antes \u00a0de tal \u00e9poca [7 de julio de 1997], de donde surge con claridad \u00a0que debi\u00f3 ser beneficiado tambi\u00e9n con la \u00a0reestructuraci\u00f3n del saldo insoluto, como requisito de \u00a0procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo (CSJ \u00a0STC, 12 mar. 2015, exp. 00036-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En \u00a0la T-881 de 2013, la Corte Constitucional dispuso invalidar la \u00a0sentencia de segunda instancia que en un caso similar no dio efectos \u00a0a la falta de reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito con \u00a0garant\u00eda real para vivienda, contra\u00eddo antes de la \u00a0mentada ley, para que el ad-quem \u00a0reexaminara la alzada a la luz de los derroteros que le traz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0pronunciamiento \u00a0semejante no era de esperarse de la servidora judicial involucrada, \u00a0en la medida que no se desempe\u00f1aba en sede de tutela, por lo \u00a0que al advertir la inobservancia del pluricitado presupuesto y \u00a0reparar que ello compromet\u00eda privilegios fundamentales de la \u00a0deudora, no ten\u00eda otro camino que terminar el recaudo, seg\u00fan \u00a0una plausible aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la \u00a0situaci\u00f3n sometida a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3rbita, la actuaci\u00f3n no luce arbitraria ni \u00a0antojadiza y, por lo tanto, no precisa la injerencia de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, ya que, \u201cindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n, ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente para configurar una v\u00eda de \u00a0hecho\u201d. \u00a0 (CSJ \u00a0SCT, 18 mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad. \u00a0STC2704-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0ha indicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades \u00a0econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n exigible a los \u00a0 cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos reemplazan en \u00a0todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de contornos \u00a0similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de \u00a0continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra acreditada \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. (CJS \u00a0STC, 28 oct. 2014, rad. 02334-00) \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las \u00a0cosas, se respaldar\u00e1 la providencia estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}