{"id":90994,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8806-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8806-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8806-2015\/","title":{"rendered":"STC 8806 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8806-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 63001-22-14-000-2015-00131-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 5 de junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, que neg\u00f3 la tutela de Luz Stella Marulanda Lancheros \u00a0frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; siendo vinculados \u00a0Oscar Eduardo Marulanda Lancheros y Luz Adriana Barreto Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, propiedad e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas el auto que \u00a0rechaz\u00f3 la nulidad que invoc\u00f3 en la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0iniciada por su hijo Oscar Eduardo Marulanda Lancheros contra Luz \u00a0Adriana Barreto Cardona, porque se incluy\u00f3 un veh\u00edculo \u00a0que le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el acusado aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos \u00a0relacionados con un inmueble por veinticinco millones de pesos \u00a0($25.000.000) y la posesi\u00f3n material sobre el Jeep Willis de \u00a0placas PVB-230 de servicio p\u00fablico por el mismo monto, sin \u00a0tener en cuenta que es due\u00f1a de este \u00faltimo (agosto 15 \u00a0de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que pidi\u00f3 que se invalidara lo actuado y excluyera el \u00a0automotor por ser ajena al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Despacho no dio curso a su reclamo por carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa y a\u00f1adi\u00f3 que por ser adquirente de buena fe \u00a0las partes deb\u00edan responder por los haberes existentes al \u00a0momento de la disoluci\u00f3n y restituir las sumas a la masa \u00a0social (octubre 20 del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que tal autoridad no accedi\u00f3 a la reposici\u00f3n ni otorg\u00f3 \u00a0la alzada por improcedente (noviembre 11 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el querellado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque \u00a0valor\u00f3 indebidamente las pruebas y se apoy\u00f3 en las \u00a0generalidades comentadas durante la conciliaci\u00f3n para derivar \u00a0el se\u00f1or\u00edo, cuando all\u00ed solo se habl\u00f3 de \u00a0\u00abun \u00a0carro\u00bb \u00a0sin discriminarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita dejar sin efecto la determinaci\u00f3n censurada (folios 7 \u00a0y 8). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de la capital del Quind\u00edo adujo que el \u00a0auxilio es improcedente porque sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0los elementos de convicci\u00f3n recaudados (folios 52 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>Oscar \u00a0Eduardo Marulanda Lancheros refiri\u00f3 que se opuso a que se \u00a0relacionara el rodante; que no se acept\u00f3 su exclusi\u00f3n; \u00a0que \u00e9ste se encuentra afiliado a Cootranscocora y que nada se \u00a0dijo del cupo (folios 57 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Adriana Barreto Cardona expuso que era ella la que lo explotaba \u00a0econ\u00f3micamente para procurar los alimentos de los hijos \u00a0comunes de la pareja y que el padre lo traspas\u00f3 a su \u00a0progenitora para ocultarlo (folios 59 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque la gestora debi\u00f3 recurrir en queja la no \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n del prove\u00eddo que le \u00a0fue adverso y puede instaurar un juicio ordinario para hacer valer \u00a0sus s\u00faplicas (folios 64 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afectada manifest\u00f3 que el a-quo \u00a0desconoci\u00f3 el principio de econom\u00eda procesal cuando \u00a0afirm\u00f3 que el debate deb\u00eda ser dirimido en un pleito \u00a0distinto; que el juzgado no la cit\u00f3 a pesar de que adopt\u00f3 \u00a0medidas sobre su patrimonio y que obr\u00f3 extra \u00a0y \u00a0ultra petita \u00a0al incluir la posesi\u00f3n sin haber sido solicitado (folios 75 a \u00a080). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el juzgado vulner\u00f3 las \u00a0prerrogativas alegadas al incluir dentro de los inventarios y aval\u00faos \u00a0la posesi\u00f3n del bien con matr\u00edcula PVB-230 \u00a0en el asunto que origina el amparo, a pesar de ser, seg\u00fan lo \u00a0afirma la reclamante, de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que se \u00a0acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga \u00a0ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, se halla acreditado lo que a continuaci\u00f3n \u00a0se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia admiti\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes de Oscar Eduardo Marulanda Lancheros contra Luz Adriana \u00a0Barreto Cardona (mayo 16 de 2013), folios 13 y 14 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en la diligencia de inventarios y aval\u00faos se incluyeron un \u00a0inmueble y la posesi\u00f3n de un automotor de servicio p\u00fablico \u00a0(placas PVB 230), cada uno estimado en veinticinco millones de pesos \u00a0($25.000.000), folios 108 a 109. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que Marulanda Lancheros formul\u00f3 objeci\u00f3n argumentando \u00a0que el veh\u00edculo no era de su propiedad (folios 1 a 6 cuaderno \u00a02 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Despacho la desestim\u00f3 porque la excompa\u00f1era \u00a0cancel\u00f3 el campero en el a\u00f1o 2010 con el traspaso de \u00a0otro similar y complet\u00f3 el faltante con un cr\u00e9dito \u00a0(agosto 15 de 2014), folios 1 a 6 cuaderno 2 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que frente al pronunciamiento se interpuso apelaci\u00f3n y fue \u00a0concedida en el efecto devolutivo (27 del mismo mes), folio 11 \u00a0cuaderno 2 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que dicho \u00a0recurso fue declarado desierto porque no se cancelaron las copias \u00a0(septiembre 17), folio 12 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que Luz Stella Lancheros invoc\u00f3 la nulidad por no haber sido \u00a0llamada a la litis \u00a0como due\u00f1a de la maquina en menci\u00f3n y exigi\u00f3 \u00a0excluir dicha partida (folios 10 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el funcionario cognoscente rechaz\u00f3 la invalidaci\u00f3n \u00a0porque no aparec\u00eda enlistada como causal en el art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y agreg\u00f3 que la \u00a0quejosa no ten\u00eda facultad para actuar y que su peculio no \u00a0estaba involucrado (octubre 20 del a\u00f1o pasado), folios 41 a \u00a045. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el juzgado neg\u00f3 la reposici\u00f3n y no concedi\u00f3 \u00a0la alzada por inviable (noviembre 11 siguiente), folios 49 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal, pero por lo que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia para no acoger \u00a0a la petici\u00f3n, ya que lo fundament\u00f3 en que no se \u00a0demostr\u00f3 ninguna causal y el dominio de la libelista estaba \u00a0resguardado por ser compradora de buena fe, lo que constituye el eje \u00a0central del reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0solicitud \u2026debe ser rechazada de plano, de conformidad con lo \u00a0reglado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 143 del C. de P. \u00a0Civil, el cual se\u00f1ala: el juez rechazar\u00e1 de plano la \u00a0solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las \u00a0determinadas en este cap\u00edtulo \u2026(\u2026) en ning\u00fan \u00a0momento el despacho ha desconocido que actualmente la se\u00f1ora \u00a0Luz Stella Lancheros sea la propietaria inscrita del veh\u00edculo \u00a0mencionado, porque entre otras cosas, es cierto y as\u00ed lo \u00a0ratifica la petente, dicho automotor fue adquirido despu\u00e9s de \u00a0la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial materia de estudio en \u00a0estas diligencias, basta con observar el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del susodicho autom\u00f3vil. Bajo este entendido, los derechos \u00a0sobre el bien mueble de la se\u00f1ora Lancheros, no est\u00e1n \u00a0en discusi\u00f3n porque est\u00e1n cobijados por la presunci\u00f3n \u00a0de compradora de buena fe; a pesar de que al parecer es la madre del \u00a0excompa\u00f1ero (folio \u00a044). \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no deb\u00eda citar a la promotora \u00abporque \u00a0lo que decidi\u00f3 esta c\u00e9lula judicial, fue retrotraer el \u00a0valor de un bien que se pose\u00eda a la fecha de la disoluci\u00f3n \u00a0y terminaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u2026 para efectos \u00a0\u00fanica y exclusivamente de proceder con la correcta \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0y que \u00abson \u00a0los excompa\u00f1eros, quienes tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0responder por los haberes existentes a la fecha de la disoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que si al momento de la liquidaci\u00f3n se encuentran en \u00a0cabeza de otras personas \u00ablos \u00a0socios maritales deben asumir la respectiva restituci\u00f3n a la \u00a0masa social, ya sea f\u00edsicamente o por el valor dado en la \u00a0diligencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb \u00a0(folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed deriv\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0de Luz Stella Lancheros para cuestionar el procedimiento surtido \u00a0porque s\u00f3lo incumbe \u00a0a las partes, aduciendo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quienes deben intervenir en estas diligencias liquidatorias, son \u00a0precisamente los dos interesados en la misma, por ello, si existe \u00a0inconformidad con lo decidido, debi\u00f3 agotarse el respectivo \u00a0recurso de apelaci\u00f3n concedido al auto que resolvi\u00f3 la \u00a0objeci\u00f3n (agosto 15 de 2014), y no un tercero que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n (folio \u00a045). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo \u00a0cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no se le puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Si a pesar de lo anterior la accionante estima que su dominio est\u00e1 \u00a0en riesgo y el veh\u00edculo es ajeno a la sociedad patrimonial, \u00a0puede instaurar un juicio ordinario con esa finalidad, tal como lo \u00a0indic\u00f3 el Tribunal, escenario en el que puede aportar todas \u00a0las pruebas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0reafirma la improcedencia del amparo, ya que atenta contra su \u00a0car\u00e1cter residual y se enmarca dentro del evento establecido \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. En relaci\u00f3n \u00a0con el tema la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0C\u00f3digo Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido \u00a0extra\u00f1o al proceso liquidatorio o al c\u00f3nyuge que ha \u00a0sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el \u00a0reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuaci\u00f3n \u00a0simplemente calificatoria de bienes, legitimaci\u00f3n para \u00a0controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias as\u00ed \u00a0lo justifiquen (no repetitiva de la actuaci\u00f3n incidental), la \u00a0existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a \u00a0fin de que, en debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio \u00a0(art\u00edculos 1832, 1388 y 765 del C.C.), y, si fuere el caso, se \u00a0deje sin efecto la partici\u00f3n efectuada, mediante la exclusi\u00f3n \u00a0del bien que no pertenec\u00eda a la masa social mencionada \u00a0(arts.1832, 1401 y 1008 C.C.). Dijo esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, \u00a0aplicable en lo pertinente a aquel proceso liquidatorio, lo \u00a0siguiente: \u00abEn la actual legislaci\u00f3n procesal se adopta \u00a0un criterio semejante, a\u00fan cuando m\u00e1s amplio en \u00a0relaci\u00f3n a las partes del proceso de sucesi\u00f3n, porque, \u00a0adem\u00e1s de las formas tradicionales de exclusi\u00f3n arriba \u00a0se\u00f1aladas, incluyendo la de objeci\u00f3n al inventario y \u00a0aval\u00fao para pretender la exclusi\u00f3n de un bien \u00a0indebidamente inventariado, el art. 605 del C. de P.C. le otorga una \u00a0oportunidad adicional (despu\u00e9s de haberse aprobado el \u00a0inventario y aval\u00fao) al c\u00f3nyuge y a cualquiera de los \u00a0herederos para solicitar la exclusi\u00f3n de bienes de la \u00a0partici\u00f3n (y, desde luego del inventario) en el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n en que son partes de \u00e9l, pero \u00fanicamente \u00a0cuando se conviertan en \u00abterceros\u00bb frente a la sucesi\u00f3n \u00a0por \u00abhaber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de \u00a0bienes inventariados\u00bb, que no es otra cosa que reclamar, como \u00a0dice el art\u00edculo 1388, inc. 1o. del C\u00f3digo Civil, \u00abun \u00a0derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa \u00a0partible\u00bb pero alegado por un interesado en la misma sucesi\u00f3n \u00a0o sociedad conyugal partible\u00bb (CSJ \u00a0SC de 8 de septiembre de 1998, exp. 5141). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}