{"id":90996,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8809-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8809-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8809-2015\/","title":{"rendered":"STC 8809 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8809-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00532-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de Julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 20 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda Mari\u00f1o \u00a0Bautista en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, \u00a0los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Veintisiete Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a Servicios \u00a0Integrales de Movilidad \u2013SIM- y la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, seguridad jur\u00eddica, contradicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo y propiedad presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adquiri\u00f3 el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico taxi de \u00a0placas TGW 518 \u00abinscrito \u00a0en el registro distrital automotor para ser usados en la modalidad de \u00a0servicio p\u00fablico taxi\u00bb, \u00a0pero la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad mediante el \u00abauto \u00a0N\u00b0 108541 de 2013\u00bb \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdejar[lo] \u00a0por fuera del servicio\u00bb, \u00a0en acatamiento de una tutela resuelta por los funcionarios judiciales \u00a0censurados (fl. 36 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El referido acto administrativo es \u00abarbitrario \u00a0e injusto\u00bb, \u00a0en \u00a0la medida en que sin ser parte y sin haber ejercido el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, procedi\u00f3 a dejar sin efecto la matr\u00edcula \u00a0del rodante mediante auto 108541 de 2013, \u00a0(\u2026) caus\u00e1ndome grave da\u00f1o patrimonial y moral\u00bb \u00a0y \u00a0pretenden que acuda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, cuando revocaron unilateralmente tal resoluci\u00f3n \u00a0de contenido particular \u00absin \u00a0el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la \u00a0ley-contar con el consentimiento previo y por escrito del titular-\u00bb \u00a0(fl. \u00a037 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El vendedor obtuvo el registro del automotor en virtud de decisi\u00f3n \u00a0de amparo proferida por los juzgados accionados, que posteriormente \u00a0fue revocada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0el 17 de julio de 2012 al determinar que dicha acci\u00f3n era \u00a0improcedente para debatir el reconocimiento de estos derechos, pero \u00a0no orden\u00f3 \u00a0\u00abque se cancelaran los actos administrativos que se produjeron \u00a0en cumplimiento del fallo de primera instancia-como la matr\u00edcula \u00a0de mi carro-\u00bb \u00a0y, \u00a0la Secretar\u00eda de la Movilidad no agot\u00f3 el procedimiento \u00a0descrito en los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, hoy canon 97 de la ley 1437 de 2011 (fl. \u00a037 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los se\u00f1ores Silvino Due\u00f1as Due\u00f1as y Jos\u00e9 \u00a0Jair Walteros Ortiz, fueron afectados por los mismos hechos, ya que \u00a0\u00ablas \u00a0matr\u00edculas de sus carros fueron producto de los amparos de \u00a0tutela de los Juzgados 45 Municipal y 27 Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(al igual que yo) y sus registros fueron cancelados por la misma \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad\u00bb \u00a0con \u00a0el auto 108541 de 2013; \u00ab[l]a \u00a0diferencia es que Silvino Due\u00f1as y Jos\u00e9 Jair Walteros \u00a0Ortiz, obtuvieron amparo ante la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0Civil- y hoy ya est\u00e1n trabajando con sus carros, accediendo a \u00a0sus propiedades, con derecho a trabajar y yo no\u00bb (fl. \u00a037 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Los efectos del fallo proferido por la Corte Constitucional \u00abno \u00a0pueden oponerse a quienes no hicimos parte en el tr\u00e1mite, \u00a0mucho menos en la medida que no fuimos debidamente vinculados a la \u00a0acci\u00f3n, pese ser quienes nos asist\u00eda el derecho a \u00a0intervenir en defensa de nuestros leg\u00edtimos intereses\u00bb \u00a0(fl. \u00a037 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que \u00ab[a]l \u00a0encontrar[s]e en iguales condiciones respecto de los cuales se \u00a0decret\u00f3 judicialmente la orden de amparo constitucional\u00bb \u00a0se \u00a0sirvan beneficiarla \u00abde \u00a0los efectos de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia dentro del radicado 11001-22-03-000-2014-01696-02 \u00a0(aprobado (sic) en cesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil \u00a0catorce), ordenado en los mismos t\u00e9rminos dejar sin efecto lo \u00a0decidido por los juzgados querellados\u00bb; \u00a0suspender el \u00abauto \u00a0N\u00b0 108541 de 2013\u00bb \u00a0y, \u00abordenar \u00a0a la dependencia distrital habilitar el registro automotor del \u00a0rodante de mi propiedad TGW518, tal como sucedi\u00f3 con Silvino \u00a0Due\u00f1as Due\u00f1as y Jos\u00e9 Jair Walteros Ortiz\u00bb \u00a0(fl. \u00a039 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 23 de abril de 2015 esta Sala decret\u00f3 \u00a0la nulidad a fin de que se llamara al tr\u00e1mite a la Corte \u00a0Constitucional por cuanto profiri\u00f3 el fallo T-568 de 17 de \u00a0julio de 2012 que dio lugar a la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juzgado municipal censurado envi\u00f3 al tribunal a \u00a0quo \u00a0el expediente de la tutela 2011-01505-00, para una mejor comprensi\u00f3n \u00a0del asunto (fl. 54 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0veh\u00edculo al que hace menci\u00f3n la accionante, de placas \u00a0TGW-518, no ha sido objeto de estudio dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela conocida por es[e] Despacho en primera instancia\u00bb \u00a0y, que as\u00ed, \u00abno \u00a0se advierte que exista alg\u00fan derecho fundamental susceptible \u00a0de la protecci\u00f3n invocada, que haya sido quebrantado por es[e] \u00a0Estrado Judicial\u00bb \u00a0(fl. 206 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La directora de asuntos legales de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Movilidad manifest\u00f3 que remiti\u00f3 por competencia a la \u00a0Concesi\u00f3n SIM comunicaci\u00f3n para que se encargue de dar \u00a0respuesta al libelo, en virtud de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima \u00a0octava que determina que \u00ab[e]l \u00a0CONCESIONARIO se obliga durante la etapa contractual y \u00a0postcontractual a mantener indemne \u00a0y por fuera de todo conflicto a \u00a0la SECRETAR\u00cdA ante cualquier reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0judicial o extrajudicial, que se efect\u00fae por parte de un \u00a0tercero, con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n, ejecuci\u00f3n \u00a0o liquidaci\u00f3n del contrato\u00bb y, \u00a0que en raz\u00f3n del \u00abcontrato \u00a0de concesi\u00f3n 071 de 2007, la administraci\u00f3n del \u00a0registro Distrital Automotor se encuentra en cabeza del citado \u00a0 concesionario, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 \u00e9ste quien \u00a0deber\u00e1 suministrar la direcci\u00f3n registrada de los \u00a0propietarios de los veh\u00edculos objeto de su solicitud\u00bb \u00a0(fl. \u00a056 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad &#8211; CONSORCIO SIM \u00a0solicit\u00f3 denegar la salvaguarda aduciendo que ni este ni la \u00a0Secretar\u00eda de la Movilidad han incurrido en la vulneraci\u00f3n \u00a0a la que hace referencia la tutelante y se opuso a la pretensi\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n de la sentencia que invoca, dada la desigualdad \u00a0de sus condiciones con los all\u00ed accionantes porque no es \u00a0admisible afirmar que la gestora \u00abnunca \u00a0haya estado enterada de que la matr\u00edcula inicial del veh\u00edculo \u00a0de placa TGW518 la obtuvo en cumplimiento de una orden judicial, \u00a0pues, como se observa en el paginario del expediente del rodante \u00a0entre Cecilia Carvajal Cu\u00e9llar, Blanca Lilia Romero Rinc\u00f3n \u00a0(beneficiar\u00eda de la sentencia de primera instancia) y Yolanda \u00a0Mario Bautista, se firm\u00f3 el 4 de mayo de 2012, contrato de \u00a0cesi\u00f3n de derechos de reposici\u00f3n para la matr\u00edcula \u00a0del rodante, condici\u00f3n que hace absolutamente improcedente de \u00a0pleno derecho que la accionante alegue para s\u00ed su propia culpa \u00a0desconociendo el efecto de una decisi\u00f3n judicial de la Corte \u00a0Constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que por virtud del fallo proferido por el Juzgado 45 Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 en la tutela promovida por Camilo Ot\u00e1lora, \u00a0Lilia Romero y Rosalba Ariza de P\u00e1ez, Rad. 2011-1505, \u00a0confirmada por la C\u00e9lula Judicial 27 Civil del Circuito el 7 \u00a0de febrero de 2012, junto con la entidad censurada tramitaron la \u00a0reposici\u00f3n del veh\u00edculo de placas SFM673, que \u00abfue \u00a0sustituido por el de placas TGW518 de propiedad de la accionante\u00bb \u00a0y, para ese efecto, la quejosa el 4 de mayo de 2012 firm\u00f3 \u00abcon \u00a0la beneficiar\u00eda de la sentencia de tutela No. 2011-1505, \u00a0BLANCA LILIA ROMERO RINC\u00d3N, contrato de cesi\u00f3n de los \u00a0derechos que esta hab\u00eda adquirido por virtud de sentencia \u00a0judicial obrante en acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La funcionaria judicial de circuito reprochada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en \u00a0ese despacho \u00abse \u00a0tramit\u00f3 en segunda Instancia LA ACCI\u00d3N DE TUTELA NO. \u00a02011-1505 DE CAMILO OT\u00c1LORA, ROSALBA ARIZA DE P\u00c1EZ Y \u00a0LILIA ROMERO CONTRA LA SECRETARIA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, \u00a0procedente del Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad, \u00a0confirm\u00e1ndola y modificado el numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva del fallo, mediante providencia de febrero 7 de 2012\u00bb; \u00a0que la envi\u00f3 a la \u00abCorte \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0el 25 de febrero de 2012 para su eventual revisi\u00f3n, la que \u00a0\u00abmediante \u00a0sentencia No. T-568\/12 de julio 17 de 2012\u00bb \u00a0la enerv\u00f3. As\u00ed mismo, que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2014 \u00abrevoc\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 5 de noviembre de \u00a02014 y concedi\u00f3 el amparo invocado por Silvino Due\u00f1as \u00a0Due\u00f1as y Jos\u00e9 Jair Walteros Ortiz\u00bb, \u00a0donde \u00abdeclaro \u00a0(sic) la Corte inoponible lo decidido en la sentencia T-568 de julio \u00a017 de 2012 frente a los citados se\u00f1ores as\u00ed como el \u00a0auto No. 108541 de noviembre 29 de 2013 proferido por la Secretaria \u00a0de Movilidad y se dispuso a la Secretaria de Movilidad que en el \u00a0termino (sic) de 48 horas adoptara las medidas correspondientes para \u00a0la cesaci\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico de ese acto \u00a0administrativo respecto de los accionantes, torn\u00e1ndolo \u00a0inaplicable\u00bb \u00a0(fls. 144 a 145 y 189 a 190 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Presidenta de Corte Constitucional solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n por cuanto la tutela no est\u00e1 dirigida en \u00a0contra de esa Corporaci\u00f3n y adujo que, \u00abde \u00a0la lectura del escrito de amparo no se observa que pueda existir, \u00a0eventualmente, un inter\u00e9s de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0tercero, pues la discusi\u00f3n est\u00e1 encaminada a \u00a0controvertir la legalidad de determinados actos administrativos \u00a0expedidos por la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad en asuntos \u00a0relacionados con el registro de automotores, as\u00ed como a \u00a0solicitar una orden judicial en el sentido de \u00abbeneficiarme de \u00a0los efectos de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia\u00bb dentro del proceso se\u00f1alado por la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien, \u00aben \u00a0la solicitud de amparo no se cuestiona la juridicidad de la sentencia \u00a0T-568 de 2012 dictada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sea la \u00a0oportunidad para reiterar que en ese supuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional ha estimado que el amparo debe ser declarado \u00a0improcedente, en tanto los debates constitucionales relativos a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden ser \u00a0indefinidos, ni pueden poner en cuesti\u00f3n el valor de la cosa \u00a0juzgada constitucional (art. 243 de la CP)\u00bb (fl. \u00a0209 y 210 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el amparo, por considerar que la gestora tiene a su alcance otra \u00a0acci\u00f3n de \u00edndole judicial efectiva, \u00abcomo \u00a0lo es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 138 de la ley 1437 \u00a0de 2011, seg\u00fan el cual \u00abtoda persona que se crea \u00a0lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0particular, expreso o presunto, y se \u00a0le restablezca el derecho; \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. \u00a0(&#8230;)\u00bb (se subraya), dentro de cuyo tr\u00e1mite puede \u00a0solicitarse como medida cautelar la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto\u00bb \u00a0y, de la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 la interesada se \u00a0sustrae que \u00abno \u00a0agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n correspondiente como, en efecto, \u00a0s\u00ed lo hicieron los accionantes de la tutela N\u00b02014-01696 \u00a0de la que pretende su aplicaci\u00f3n, por consiguiente, no es \u00a0posible &#8230; El derecho a la igualdad a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0especial\u00edsima, y con ella reemplazar los medios de defensa que \u00a0la tiene o ten\u00eda a su alcance, y mucho menos aspirar que un \u00a0fallo de tutela se aplique a su situaci\u00f3n sin agotar los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tampoco le asiste raz\u00f3n a la petente \u00a0cuando se\u00f1ala que le fue vedado su derecho a la defensa, pues \u00a0aun cuando no fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela que curs\u00f3 \u00a0en los juzgados accionados, \u00ablo \u00a0cierto es que s\u00ed conoc\u00eda de la situaci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 posteriormente, si se tiene en cuenta que de las \u00a0copias adosadas al escrito de tutela obra copia de comunicaci\u00f3n \u00a0que le remiti\u00f3 la Secretar\u00eda de Movilidad de fecha 3 de \u00a0diciembre de 2013, en la que le inform\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la gestora \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez que rodea esta acci\u00f3n, puesto que \u00a0instaur\u00f3 la misma el 27 de febrero de 2015, tiempo \u00a0desproporcional si se tiene en cuenta que la supuesta iniciaci\u00f3n \u00a0de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales datan de m\u00e1s \u00a0de 6 meses atr\u00e1s, as\u00ed pues que la notable tardanza en \u00a0acudir a esta v\u00eda ponga en entredicho la urgencia de la \u00a0salvaguarda constitucional\u00bb \u00a0y, por consiguiente, la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada no \u00a0debe ser amparada \u00a0\u00aben parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia \u00a0del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n&#8230; \u00ab\u00bb (fl. \u00a0233 a 238 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora con fundamento en similares argumentos a \u00a0los referidos en el libelo inicial (fls. 261 y 262 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De las pruebas aportadas, observa la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0queja constitucional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Fallo proferido por el Juzgado 27 Civil de Circuito el 7 de febrero \u00a0de 2012 confirmando la decisi\u00f3n del Despacho 45 Civil \u00a0Municipal que concedi\u00f3 el amparo suplicado dentro de la acci\u00f3n \u00a0de amparo No 2011-1505 adelantada por Camilo Ot\u00e1lora, Rosalba \u00a0Ariza de P\u00e1ez y Lilia Romero contra la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad Urbana de Bogot\u00e1 (fls. 128 a 135 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sentencia T-568 de 17 de julio posterior mediante la cual, la Corte \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n revoc\u00f3 el amparo \u00a0otorgado por los citados funcionarios judiciales (fls. 99 a 110 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Oficio C.J.M. 3.1.6.5907.13 de 3 de diciembre siguiente con el que el \u00a0organismo censurado le comunica a la quejosa el contenido del \u00a0anterior acto administrativo y le adjunta copia (fl. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2014 mediante la cual, esta \u00a0Sala revoca la sentencia de 5 de noviembre de 2014 dictada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la \u00a0tutela 2014-011692 y concede la salvaguarda deprecada por Silvino \u00a0Due\u00f1as Due\u00f1as y Jos\u00e9 Jair Walteros Ortiz y, en \u00a0consecuencia, \u00abdeclara \u00a0inoponible lo decidido en la Sentencia T-568 de 17 de julio de 2012 \u00a0frente a los se\u00f1ores Silvino Due\u00f1as Due\u00f1as y \u00a0Jos\u00e9 Jair Walteros Ortiz, as\u00ed como el auto N\u00b0 \u00a0108541 \u00a0de 29 de noviembre de 2013, proferido por la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad de esta capital, a quien se le ordena que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, proceda a adoptar las medias correspondientes \u00a0para la cesaci\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico de ese acto \u00a0administrativo respecto de los accionantes, torn\u00e1ndolo \u00a0inaplicable en cuanto ata\u00f1e a estos\u00bb (fl. \u00a013 a 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que la disposici\u00f3n mediante \u00a0la cual la entidad acusada dej\u00f3 \u00a0sin efectos las decisiones emitidas \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de las solicitudes de tr\u00e1mite efectuadas en \u00a0cumplimiento y con posterioridad a las Sentencias del Juzgado \u00a0Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. del 7 de \u00a0Febrero de 2012 y del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. del 1 de diciembre de 2011\u00bb, \u00a0corresponde a un acto administrativo de car\u00e1cter particular, \u00a0que si bien no recurri\u00f3 oportunamente, pod\u00eda \u00a0atacar a trav\u00e9s de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0consagrada \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le estaba \u00a0permitido allegar \u00a0elementos demostrativos para exponer sus argumentos, sin que haya \u00a0evidencia \u00a0de que hubiese acudido a la jurisdicci\u00f3n competente a demandar \u00a0la ilegalidad enrostrada en su escrito de tutela, con lo cual \u00a0dilapid\u00f3 ese medio de defensa judicial, ya que el t\u00e9rmino \u00a0de los cuatro (4) meses caduc\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0sin \u00a0que este camino pueda convertirse en una \u00a0herramienta para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n \u00a0que cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0ha sido reiterativa la Corte en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las controversias en torno de la legalidad de los actos \u00a0administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese tr\u00e1mite \u00a0por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes \u00a0a las personas, pues desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que \u00a0no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario (CSJ \u00a0STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema de la subsidiariedad ha se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para \u00a0buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la \u00a0tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se \u00a0tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y \u00a0como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan \u00a0de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el \u00a0orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su \u00a0propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, rad. 12213000200700379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 \u00a0ago. 2011, rad. 2011-1211-01). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, en cuanto a la invocaci\u00f3n que hace la actora \u00a0de que se le apliquen los efectos de la Sentencia STC17162-2014 \u00a0dictada por esta Colegiatura dentro del Radicado 2014-01696-02 de 16 \u00a0de diciembre de 2014, baste \u00a0advertir que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal \u00a0como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al \u00a0se\u00f1alar que \u00abla \u00a0tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(6 Nov. 1998, Exp. T. N\u00b0. 173563). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, la querellante no se encuentra en las mismas \u00a0condiciones de quienes promovieron dicha acci\u00f3n de salvaguarda \u00a0por cuanto, aquellos \u00abacudieron \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo atacando el auto N\u00b0108541 de 2013, y sus demandas \u00a0fueron rechazadas por dirigirse a declarar la nulidad de un acto de \u00a0ejecuci\u00f3n en cumplimiento de una sentencia judicial [\u2026], \u00a0por ende, buscaron, agotar los mecanismos judiciales ordinarios\u00bb \u00a0(fl. 32 cdno. 1), en tanto que la gestora no mencion\u00f3 ni \u00a0acredit\u00f3 haber agotado tales medios; por tanto, \u00a0no es posible aplicar los razonamientos all\u00ed expuestos al \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado por las razones que acaban de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}