{"id":90997,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8810-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8810-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8810-2015\/","title":{"rendered":"STC 8810 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8810-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01436-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Jaime \u00a0Arg\u00fcelles Lara \u00a0frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, integrada por las magistradas Mar\u00eda Romero \u00a0Silva, Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodr\u00edguez \u00a0Noriega, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el \u00a0Banco Colpatria S.A. -Red Multibanca respecto del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo \u00a0hipotecario el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0dict\u00f3 fallo el 3 de diciembre de 2013, ordenando \u201cseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por el demandado, aqu\u00ed \u00a0tutelante, fue confirmada por la Corporaci\u00f3n querellada. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0los fallos adoptados por los accionados porque en su sentir, \u00a0pretirieron que desde el a\u00f1o 1998, realiz\u00f3 \u201cabonos \u00a0significativos\u201d \u00a0al cr\u00e9dito, empero, por causa del \u201cincremento \u00a0exagerado de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0dej\u00f3 de honrarla entre mediados de 1999 y el 2 de febrero de \u00a02000, hall\u00e1ndose a la espera de recibir los beneficios del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, reconocidos por la Corte \u00a0Constitucional \u201cen \u00a0las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, SU-813 de 2007, T-1240 de \u00a02008, T-178 de 2012 y 881 de 2013\u201d, \u00a0como era la posibilidad de una \u201creestructuraci\u00f3n \u00a0(sic)\u201d, \u00a0a fin de ajustarlo conforme a su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s, que el referido juicio debi\u00f3 finiquitarse \u00a0\u201cdesde \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, \u00a0conforme lo prev\u00e9 la jurisprudencia constitucional, \u00a0especialmente \u201cen \u00a0el fallo SU-813 de 2007\u201d, \u00a0en concordancia con \u201cla \u00a0ley de vivienda (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, implora invalidar las providencias atacadas y en su lugar \u00a0ordenar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla se opuso al ruego tuitivo, destacando no se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de \u201cla \u00a0reestructuraci\u00f3n\u201d, \u00a0pues el tutelante \u201cse \u00a0encontraba al d\u00eda con su obligaci\u00f3n a antes de 1999, ya \u00a0que incurri\u00f3 en mora en el 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad pidi\u00f3 \u00a0negar el resguardo, manifestando que el pleito materia de este \u00a0resguardo \u201cse present\u00f3 \u00a0despu\u00e9s del a\u00f1o 2000\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u201cno \u00a0se estimaba necesario la reestructuraci\u00f3n\u201d \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Colpatria S.A. -Red Multibanca adujo que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada fue producto de una \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0razonada dada por el juez natural del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0ha se\u00f1alado de manera categ\u00f3rica que los requisitos \u00a0esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica son su inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero evita que la tutela sea veh\u00edculo de inseguridad \u00a0jur\u00eddica y fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su \u00a0tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n que persigue su objeto \u00a0ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresi\u00f3n o amenaza \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, obliga \u00a0el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades \u00a0clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios \u00a0edificantes de esta herramienta iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas \u00a0constitucionales, ha sostenido como presupuestos espec\u00edficos \u00a0para acceder al resguardo: i) que la acci\u00f3n haya sido \u00a0interpuesta oportunamente, esto es, antes \u00a0del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado; \u00a0(ii) haber actuado el actor con una m\u00ednima diligencia dentro \u00a0del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el \u00a0derecho a la vivienda digna, establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indic\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirentes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de tutela \u00a0ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la \u00a0sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a \u00a0aqu\u00e9lla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha \u00a0advertido la jurisprudencia6, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Yendo al caso, corresponde \u00a0destacar que en \u00e9l se cumplen los presupuestos (i) y (iii) \u00a0arriba se\u00f1alados, pues sobre el primero, el auxilio fue \u00a0deprecado el 26 de junio de 2015, es decir, antes de la diligencia de \u00a0remate, m\u00e1xime cuando el presente proceso transita por la \u00a0etapa de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; y en lo \u00a0concerniente al tercero, es claro que la discusi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0planteada gira en torno a la supuesta reestructuraci\u00f3n del \u00a0pr\u00e9stamo cobrado sin el cumplimiento de las exigencias \u00a0previstas por la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional, \u00a0relacion\u00e1ndose as\u00ed con el derecho a la vivienda digna \u00a0desarrollado en tales disposiciones normativas y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre lo mismo \u00a0con la condici\u00f3n (ii) relativa a actuar con la m\u00ednima \u00a0diligencia, toda vez que en el asunto el gestor actu\u00f3 de \u00a0manera eficiente, al utilizar las herramientas de defensa consagradas \u00a0por el legislador para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que notificado del mandamiento de pago, el \u00a0tutelante formul\u00f3 las \u201c(\u2026) excepciones \u00a0de m\u00e9rito (\u2026) \u00a0[de] (\u2026) falta \u00a0de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (\u2026), \u00a0abuso \u00a0del derecho (\u2026), \u00a0 deber \u00a0de reliquidar y del derecho del deudor a solicitar la revisi\u00f3n \u00a0de los contratos, [haciendo \u00a0\u00e9nfasis en la reestructuraci\u00f3n] (\u2026), falta \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo (\u2026), \u00a0incumplimiento \u00a0de normas claras y precisas para vivienda (\u2026), \u00a0cobro \u00a0excesivo de intereses (\u2026), \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026), \u00a0abuso \u00a0de posici\u00f3n de dominante (\u2026)\u201d, \u00a0desestimadas mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, formul\u00f3 oportunamente recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el citado fallo, siendo resuelto negativamente por el Tribunal \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme \u00a0lo anterior, establecidos los requisitos de procedibilidad, debe \u00a0decirse que trat\u00e1ndose de la reestructuraci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un \u00a0cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligaci\u00f3n \u00a0en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de \u00a0dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del \u00a0t\u00edtulo, de modo que no consumar con esa premisa impide la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las \u00a0entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales \u00a0capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n \u00a0exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos \u00a0reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de \u00a0contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad \u00a0de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra \u00a0acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo \u00a0criterio se expres\u00f3 en sentencias de 20 de mayo de 2013, rad. \u00a000914-00, 22 de junio de 2012, rad. 00884-01, 19 de septiembre de \u00a02012, rad. 00294-01, 13 de febrero de 2014, rad. 2013-0645-01, 12 de \u00a0marzo de 2015, rad. 2015-00036-01 y rad. 2015-00037-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0la falta de la realizaci\u00f3n del procedimiento mencionado, se \u00a0convierte en una limitaci\u00f3n insuperable para que se presente \u00a0una demanda y se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del juicio \u00a0hipotecario donde espec\u00edficamente se cobran mutuos de \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estricta sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, deviene \u00a0evidente que la ejecuci\u00f3n adelantada por el Banco \u00a0Colpatria S.A. -Red Multibanca no \u00a0pod\u00eda llevarse a cabo, sino una vez finalizado el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pues no hacerse de \u00a0esa manera torna inexigible la obligaci\u00f3n, pretiriendo la \u00a0condici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo ello no ocurri\u00f3, por cuanto el ejecutante consider\u00f3 \u00a0que por la mora del deudor pod\u00eda hacer exigible la totalidad \u00a0de la obligaci\u00f3n solamente con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del \u00a0pagar\u00e9, la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte \u00a0Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la \u00a0Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n censurada resulta injustificable, pues se itera, \u00a0ese fue el fin primordial del legislador al expedir la Ley 546 de \u00a01999, que buscaba proteger el derecho a una vivienda digna para los \u00a0deudores en mora dada la volatilidad de los intereses y por ende, de \u00a0las cuotas que deb\u00edan pagar por sus cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es menester indicar que la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0otras posibilidades relativas a variar las condiciones del cr\u00e9dito \u00a0cuando el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo al \u00a0respecto. As\u00ed lo esboz\u00f3 en la sentencia SU-787 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su \u00a0defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que \u00a0esa reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la \u00a0Constituci\u00f3n y de la naturaleza de las cosas, el primero de \u00a0los cuales ser\u00eda el de que la reestructuraci\u00f3n tiene \u00a0como prop\u00f3sito restituir al deudor en su capacidad de pago, al \u00a0menos en relaci\u00f3n con el momento en el que inici\u00f3 la \u00a0mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0este modo, una primera posibilidad, ser\u00eda reconstituir las \u00a0condiciones del cr\u00e9dito, asumiendo, para ese efecto, que no se \u00a0hubiese presentado la mora. Ello implicar\u00eda que una vez \u00a0reliquidado el cr\u00e9dito y aplicados los abonos, el deudor \u00a0pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese \u00a0momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la \u00a0obligaci\u00f3n por lo que restase del tiempo inicialmente pactado \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0anterior soluci\u00f3n, sin embargo, resulta insuficiente para el \u00a0prop\u00f3sito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que \u00a0se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la \u00a0liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0segunda posibilidad, entonces, ser\u00eda reestructurar la \u00a0obligaci\u00f3n, tomando como referencia la fecha en la que el \u00a0deudor incurri\u00f3 en mora, pero sin exigirle el pago inmediato \u00a0de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por \u00a0el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las \u00a0condiciones inicialmente pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0tercera posibilidad ser\u00eda aquella en la cual, sin perjuicio de \u00a0los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la \u00a0reestructuraci\u00f3n se hiciese tomando para ello el plazo m\u00e1ximo \u00a0previsto en la ley, que es de quince a\u00f1os, contados a partir \u00a0del momento en el que se realice la reestructuraci\u00f3n. Las \u00a0dem\u00e1s condiciones ser\u00edan las del cr\u00e9dito \u00a0reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y \u00a0aplicando, en cualquier caso, el que resulte m\u00e1s beneficioso \u00a0para el deudor \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta palmario que la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredi\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del tutelante, pues confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de disponer continuar con la ejecuci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito hipotecario sin que se reunieran los requisitos \u00a0indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con \u00a0la Ley y la jurisprudencia8, \u00a0a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber \u00a0de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar \u00a0sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se \u00a0librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes9, \u00a0y as\u00ed verificar si existen las condiciones que le dan eficacia \u00a0al t\u00edtulo base del recaudo, sin que en tal asunto el fallador \u00a0se halle restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, para optar no continuar con la misma, \u00a0si fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho adquiere mayor calado, trat\u00e1ndose del derecho \u00a0fundamental a la vivienda digna bajo el plexo normativo de la Ley 546 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, la Sala concluye que la protecci\u00f3n debe \u00a0otorgarse, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo \u00a0suplicado y \u00a0para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n de \u00a020 de marzo de 2015, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan, con \u00a0el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito cobrado en un juicio, \u00a0como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER la \u00a0tutela solicitada Jaime \u00a0Arg\u00fcelles Lara \u00a0frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, integrada por las magistradas Mar\u00eda Romero \u00a0Silva, Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodr\u00edguez \u00a0Noriega, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el \u00a0Banco Colpatria S.A. -Red Multibanca respecto del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Barranquilla para que dentro de las cuarenta \u00a0y ocho 48 \u00a0horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo, dentro \u00a0de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente deje \u00a0sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n de \u00a020 de marzo de 2015, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan, con \u00a0el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito cobrado en un juicio, \u00a0como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000139-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000601-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-881-2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2013, rad. 02499-00. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 8 ago. 2012, rad. 00134-01 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}